PROVINCIAS

Rango Ley
Publicación 1976-12-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 4

EL DOMINIO DE INMUEBLES QUE HUBIEREN ADQUIRIDO O ADQUIRIERAN LOS ESTADOS PROVINCIALES POR EL MODO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4015 DEL CODIGO CIVIL, SERA DOCUMENTADO E INSCRIPTO COMO SE DETERMINA EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

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PROVINCIAS

LEY Nº 21.477

Dominio de inmuebles por el modo eestablecido en el artículo 4015 del Código Civil. Formas de documentación e inscripción.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El dominio de inmuebles que hubieren adquirido o

adquirieran los Estados provinciales por el modo

establecido en el artículo 4015 del Código Civil, será documentado e

inscripto como se determina en el artículo siguiente.

ARTICULO 2º -La posesión ejercida por la administración provincial o

sus reparticiones descentralizadas o autárquicas, y en su caso por sus

antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos

donde se especificará el origen de la posesión y el destino o

afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los

antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble

será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de

mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo provincial declarará en

cada caso la prescripción adquisitiva operada.

Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder

Ejecutivo Provincial en las cuales

se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título

bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

ARTICULO 3º - Si al presentarse el título a inscripción, el organismo

registral observare que con relación al mismo inmueble y por el nombre

de un tercero existe otra, apoyada en un título de antiguedad menor que

el plazo de la prescripción adquisitiva, o existiere anotación

preventiva de litis de quien tuviere acción declarativa de prescripción

adquisitiva a su favor, deberá seguirse el procedimiento judicial que

corresponda para que se declare el dominio adquirido por el Estado

provincial.

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

Julio A. Gómez.

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