PROVINCIAS

Rango Ley
Publicación 1976-12-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROVINCIAS

LEY Nº 21.477

Dominio de inmuebles por el modo eestablecido en el artículo 4015 del Código Civil. Formas de documentación e inscripción.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El dominio

de inmuebles que hubieren adquirido o adquieran los estados

provinciales y las municipalidades por el modo establecido en el

artículo 4015 del Código Civil, será documentado e inscripto como se

determina en el artículo siguiente.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.320B.O. 15/06/1994)

ARTICULO 2º -La posesión

ejercida por la administración provincial o municipal o sus

reparticiones descentralizadas o autárquicas y en su caso por sus

antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos

donde se especificará el origen de la posesión y el destino o

afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los

antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble

será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de

mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad

ejecutiva municipal declarará en cada caso la prescripción adquisitiva

operada.

Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder

Ejecutivo Provincial o la autoridad ejecutiva municipal en las cuales

se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título

bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.320B.O. 15/06/1994)

ARTICULO 3º - Si al

presentarse el título a inscripción, el organismo registral observare

que con relación al mismo inmueble y por el nombre de un tercero existe

otra, apoyada en un título de antigüedad menor al plazo de la

prescripción adquisitiva, o existiere anotación preventiva de litis de

quien tuviere acción declarativa de prescripción adquisitiva a su favor

deberá seguirse el procedimiento judicial que corresponda para que se

declare el dominio adquirido por el estado provincial o la

municipalidad en su caso.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 24.320B.O. 15/06/1994)

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

Julio A. Gómez.

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