IMPUESTOS
IMPUESTOSLEY N° 21.481
Impuesto a las Ganancias. Modifícase la Ley N° 20.628
Buenos Aires, 30 de diciembre
1976
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
**El
Presidente De La Nacion Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:**
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley
de impuesto a las ganancias 20.628 y sus modificaciones en la forma que
a continuación se indica:
Modifícase el art. 2º de la siguiente forma:
Sustitúyese en el apartado 2 la expresión "La restitución del" por
la expresión "lo dispuesto en el".
Incorpórase como apartado 3, el siguiente:
Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.
Sustitúyense en el primer párrafo del art. 3º las palabras "renta" y
"para" por "venta" y "por", respectivamente.
Sustitúyese el segundo párrafo del art. 5º, por el siguiente:
También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de
actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas
residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del
impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes
análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito
sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Sustitúyese el segundo párrafo del art. 9º, por los siguientes:
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de
contenedores para el transporte en la República o desde ella a países
extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente
argentina iguales al quince por ciento (15 %) de los importes brutos
originados en tal concepto.
Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán
solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el
país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos
precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina con
prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
Modifícase el art. 10 en la siguiente forma:
Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general porcentajes
inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación
de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
Suprímese el tercer párrafo.
Sustitúyese el art. 14, por el siguiente:
Artículo. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el
párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia
neta sujeta al gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior
que directa o indirectamente la controle serán considerados, a por
todos los efectos como celebrados entre partes independientes cuando
sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:
Préstamos: Deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el
inciso 1 del art. 20 de la ley 21.382.
Contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología: De
acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.
Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo
anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas
entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a
los principios que regulan el aporte y la utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de
capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo
dispuesto en el inc. 3 del art. 2º de la ley 21.382.
Modifícase el art. 17, de la siguiente forma:
Intercálase como segundo párrafo el siguiente:
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restará del
conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y
cuarta categorías las deducciones que autoriza el art. 23.
Elimínase en el tercer párrafo la expresión "Esta disposición no
alcanza al resultado de la enajenación de bienes".
Intercálase como quinto párrafo del art. 18, el siguiente:
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes, se computarán en
el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen
o paguen, según fuese el método -devengado o percibido- adoptado por
el contribuyente.
Sustitúyese en el tercer párrafo del art. 19 la expresión "los arts.
22 y 23" por la expresión "el art. 23".
Modifícase el art. 20, de la siguiente forma:
Sustitúyese el inc. f) por el siguiente:
Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades
civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia,
educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales
y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el
patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún
caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. En
caso de que estas ganancias provengan de utilidades o dividendos de
entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63, la Dirección
devolverá el treinta y tres por ciento (33 %) de los montos percibidos
por tal concepto a condición de que las entidades beneficiarias
mantengan en su patrimonio durante un lapso no inferior a dos (2) años
las respectivas acciones y participaciones sociales que dieron origen a
la devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la Dirección los
importes que hubieren percibido por tal concepto.
Se excluyen de la exención establecida en el párrafo anterior a
aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la
explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de
caballos y actividades similares.
Sustitúyense los párrafos primero y segundo del inc. h), por los
siguientes:
Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
Caja de ahorro.
Cuentas especiales de ahorro.
A plazo fijo.
Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el Banco Central de la República
Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Los intereses producidos por las sumas que las empresas acrediten o
paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de
dieciocho mil pesos ($ 18.000) anuales.
Sustitúyese el inc. j) por el siguiente:
Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y
las restantes ganancias derivadas de derecho amparados por la ley
11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores
o sus derechohabientes y que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Esta exención
no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
Derógase el inc. s).
Incorpórase como nuevo inc. s), el siguiente:
Las primas de emisión de acciones.
Derógase el inc. t).
Derógase el inc. u).
Incorpórase como nuevo inciso u) el siguiente:
Las sumas percibidas por los socios administradores de las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por
acciones, en la medida que superen el importe que establece el inc. h)
del art. 93.
Sustitúyese el inc. x), por el siguiente:
Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior.
Para financiar importaciones destinadas al equipamiento industrial
del país.
Por los fiscos nacional, provinciales y municipales y bancos
oficiales.
Sustitúyese el inc. z), por el siguiente:
Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier
origen o naturaleza. Cuando coexistan actualizaciones activas y pasivas
la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de las mismas.
A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán
incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las
diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o
judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos
que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art.
14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto
se hubiera dispuesto por leyes especiales.
Las operaciones de comercialización de bienes cuyo plazo de
financiación no exceda de ciento ochenta (180) días quedan excluidas de
las disposiciones de este inciso a todos los efectos previstos en el
mismo.
Sustitúyese el art. 21, por el siguiente:
Artículo 21. - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que
afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no
producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una
transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con
las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En
el supuesto de no efectuarse dicho aporte se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el
tipo de ganancia de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las
certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por profesionales
habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular
argentina.
Derógase el art. 22.
Sustitúyese el art. 23, por el siguiente:
Artículo 23. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a
deducir de sus ganancias netas:
En concepto de ganancias no imponibles la suma de ciento ochenta mil
pesos ($ 180.000.), siempre que sean residentes en el país;
En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año entradas netas superiores a ciento ochenta mil
pesos ($ 180.000.), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto.
Cuarenta y dos mil pesos ($ 42.000.) anuales por el cónyuge.
Veintiocho mil pesos ($ 28.000.) anuales por cada hijo o hijastro
menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra.
Veintiocho mil pesos ($ 28.000.) anuales por cada descendiente en
línea recta varón (nieto, bisnieto menor de edad o incapacitado para el
trabajo); por cada descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta);
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano menor de edad varón
o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el
suegro; por la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para
el trabajo, y nuera cualquiera sea su edad.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
En concepto de deducción especial, hasta la suma de ciento cincuenta
mil pesos ($ 150.000) cuando se trate de:
Ganancias netas comprendidas en el art. 48, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa.
Ganancias netas comprendidas en el art. 78.
Sustitúyese el último párrafo del art. 24, por el siguiente:
La sucesión indivisa deducirá, aplicando igual proporción, los importes
a que hubiera tenido derecho el causante.
Sustitúyese el art. 25, por el siguiente:
Artículo 25. - Los importes a que se refieren los arts. 20, 23 y 37,
incs. b) y d) y los tramos de la escala prevista en el art. 97,serán
actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije
la Dirección, sobre la base de los datos que deberá suministrar el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en
cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor,
relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al
respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales
correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Cuando la Dirección establezca retenciones del gravamen sobre las
ganancias comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 78, deberá
efectuar mensualmente, con carácter provisorio, las actualizaciones
sobre la base de la variación de dichos índices con respecto al
correspondiente a enero de 1976. No obstante, los agentes de retención
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