FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Rango Ley
Publicación 1977-01-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

LEY N° 21.507

Subsidio extraordinario

Buenos Aires, de 19 enero de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del estatuto para el Proceso de Reorganizacion Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -El personal

militar, de las Fuerzas Armadas y el de seguridad de la Gendarmería

Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, en situación de actividad

o de retiro, que sea víctima de una acción subversiva o que como

consecuencia de su intervención en la lucha contrasubversiva resultare

con la inutilización o disminución psicofísica permanente, tendrá

derecho a un subsidio extraordinario.

Si por dichas acciones se produjeran el fallecimiento o se declarase

judicialmente la muerte presunta de la víctima, el subsidio recaerá en

sus causahabientes.

En todos los casos, el subsidio se otorgará previa comprobación de las

circunstancias que determinaron el hecho, mediante las actuaciones

labradas a tal efecto, dentro de la jurisdicción militar

correspondiente.

ARTICULO 2º - Los montos a

liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber definido en el

artículo 2401, inciso 3º de la reglamentación aprobada por Decreto N°

1081 del 31 de diciembre de 1973, correspondiente al grado de teniente

general o equivalentes, vigente a momento de producirse las situaciones

establecidas en el artículo 1º, o al de la fecha en que se dicte la

resolución judicial estableciendo la muerte presunta de la víctima, por

los coeficientes que para cada clasificación y situación se establecen

en el Anexo I de la presente ley, conforme a las siguientes exigencias

y requisitos:

a)

En los casos de fallecimiento o disminución permanente de aptitudes

para el trabajo en la vida civil de sesenta por ciento (60 %) o mayor,

corresponderá liquidar el ciento por ciento (100 %) del monto

resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.

b)

En los casos de disminución permanente de aptitudes para el trabajo

en la vida civil menor del sesenta por ciento (60 %), corresponderá

liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de

acuerdo a la siguiente escala:

Porciento de incapacidad

Porciento a liquidar

1 a 9

30

10 a 19

50

20 a 29

60

30 a 39

70

40 a 49

80

50 a 59

90

ARTICULO 3º - En caso de

fallecimiento o declaración judicial de la muerte presunta de la

víctima, tendrán derecho a percibir el subsidio aludido, los siguientes

deudos:

a)

El cónyuge, siempre que no estuviera separado o divorciado por su

culpa, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente;

b)

Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extra matrimoniales,

menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el

trabajo;

c)

Los nietos y las nietas, que sean hijos legítimos, huérfanos de

padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o

extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores

incapacitados definitivamente para el trabajo;

d)

El padre o la madre legítimos, naturales o adoptivos.

El subsidio se liquidará con arreglo al orden y distribución

establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 19.101, 105 y 106 de

la Ley N° 19.349 y 17, incisos a) y b) de la Ley N° 12.992 (modificada

por la Ley N° 20.281) en cuanto les corresponda.

ARTICULO 4º - Cuando no existan

deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido

en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de

amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los

respectivos Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar

el subsidio a otras personas no contempladas en la presente ley.

ARTICULO 5º - Si el subsidio ha

sido otorgado sobre a base de la declaración de la muerte presunta de

la víctima, la posterior reaparición de ésta no implica su devolución.

ARTICULO 6º - No serán

acreedores al subsidio previsto en la presente ley aquellos que se

hallen comprendidos en las siguientes circunstancias:

a)

Dentro de las causales de pérdida del derecho a pensión que se

establecen en los artículos 85 de la Ley N° 19.101, 104 de la Ley N°

19.349 y 16 de la Ley N° 12.992 (modificada por Ley N° 20.281), en

cuanto corresponda;

b)

Aquellos que han sido condenados por delito de carácter subversivo.

Los procesados por este último motivo no podrán percibir el beneficio

hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria

en la causa que hubiese motivado su procesamiento.

ARTICULO 7º - Este subsidio

será acordado sobre la base del grado que el causante tenía al momento

de producirse las situaciones indicadas en el art. 1º y es incompatible

con el subsidio establecido en el art. 116 de la ley 19.349 (ley de

Gendarmería Nacional) y con el establecido en el artículo 2º de la Ley

N° 20.281. Será asimismo, incompatible, a partir de la fecha de la

sanción de la presente ley, con el subsidio establecido por la Ley N°

20.007 en caso de muerte o incapacidad, sin afectar lo que pudiere

corresponder por aplicación de la misma ley, por daño en sus bienes.

ARTICULO 8º - Las disposiciones

contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a

partir del 1 de enero de 1970. En esta circunstancia la liquidación del

subsidio se efectuará sobre la base del haber a que alude el artículo

2º, vigente a la fecha de la sanción de la presente ley. En el caso de

fallecimiento real o presunto del causante, tendrán derecho al

beneficio los derechohabientes que al momento de su fallecimiento o que

al día que judicialmente se fije como el de su muerte presunta, reunían

los requisitos de los artículos 3º y 4º.

ARTICULO 9º - Las erogaciones

que resulten de la aplicación de la presente ley, serán atendidas con

los créditos que a tal efecto se incorporen en los respectivos

presupuestos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Rlix

José A. Martinez de Hoz

ANEXO I

Clasificación

Situaciones

Fallecimiento

Inutilización

Oficiales superiores

12,5

10

Oficiales jefes

12

9,5

Oficiales subalternos

11,5

9

Suboficiales superiores (1)

11

8,5

Suboficiales subalternos (2)

10

8

Cadetes, aspirantes, voluntarios y marineros (3)

9

7

Conscriptos (4)

7

5

(1) Comprende a los efectos de esta ley a los grados de ayudante de

primera y ayudante de segunda de la Prefectura Naval Argentina.

(2)

Comprende a los efectos de esta ley a los grados de gendarme I de

Gendarmería Nacional, ayudante de tercera, cabo 1º, cabo 2º y marinero

de la Prefectura Naval Argentina.

(3) Comprende al grado de marinero de primera de la Prefectura Naval Argentina.

(4) Comprende a los grados de gendarme II de la Gendarmería Nacional y marinero de segunda de la Prefectura Naval Argentina.

Porciento de incapacidad Porciento a liquidar
1 a 9 30
10 a 19 50
20 a 29 60
30 a 39 70
40 a 49 80
50 a 59 90
Clasificación Situaciones
--- ---
Fallecimiento Inutilización
Oficiales superiores 12,5
Oficiales jefes 12
Oficiales subalternos 11,5
Suboficiales superiores (1) 11
Suboficiales subalternos (2) 10
Cadetes, aspirantes, voluntarios y marineros (3) 9
Conscriptos (4) 7
(1) Comprende a los efectos de esta ley a los grados de ayudante de
primera y ayudante de segunda de la Prefectura Naval Argentina.
(2)
Comprende a los efectos de esta ley a los grados de gendarme I de
Gendarmería Nacional, ayudante de tercera, cabo 1º, cabo 2º y marinero
de la Prefectura Naval Argentina.
(3) Comprende al grado de marinero de primera de la Prefectura Naval Argentina.
(4) Comprende a los grados de gendarme II de la Gendarmería Nacional y marinero de segunda de la Prefectura Naval Argentina.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.