HIPODROMOS

Rango Ley
Publicación 1977-02-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 7

ADICIONAL AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETOS DE ENTRADA A LOS HIPODROMOS, AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETAS DE APUESTAS Y AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETOS DE SPORT.

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Ley 21.519

ADICIONAL AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETOS DE ENTRADA A LOS HIPODROMOS, AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETAS DE APUESTAS Y AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETOS DE SPORT.

BUENOS AIRES, 28 de enero de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.-Increméntase en un DOS POR CIENTO (2%) en lo que hace exclusivamente a la venta de boletos en el Hipódromo de Palermo, el porcentaje de los gravámenes establecidos por las Leyes 11.242, 12.922, 13.235, 13.941 y 14.789 y los Decretos-Leyes 18.231/43, 4073/56, 12.029/57 y 5602/63.

ARTICULO 2.- El gravamen establecido por el artículo anterior, será destinado:

a)

Un UNO POR CIENTO (1%) para el Ministerio de Bienestar Social, quien lo afectará a la realización de inversiones, servicios, obras y fomento de actividades en los campos de Vivienda y Salud Pública.

b)

Un UNO POR CIENTO (1%) para Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, a efectos de atender las deudas contraídas por la adquisición de los equipos totalizadores automáticos, su puesta a punto y habilitación del sistema y a dar término a la construcción de la playa de estacionamiento de automotores en el Hipódromo de Palermo, para lo cual se procederá a incrementar en un UNO POR CIENTO (1%) las afectaciones establecidas por el Decreto 696 del 20 de febrero de 1976, en su inciso e) del articulo 1.

ARTICULO 3.- A los efectos determinados por el artículo 7 de la Ley N. 20.221, decláranse de interés nacional la realización de inversiones, servicios, obras y fomento de actividades a que hace mención el artículo anterior.

ARTICULO 4.- Facúltase al Presidente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos o al funcionario que invista las atribuciones y competencia inherentes al cargo de titular de la misma, a nombrar comisiones de estudio, realizar gestiones, suscribir convenios y efectuar las transacciones judiciales que se acordaren, con las firmas I.B.M WORLD TRADE CORPORATION, SADE OBRELMEC S.R.L., RAMON CHOZAS S.A., BELL PUNCH COMPANY LIMITED, CRUCES HNOS.S.A., a efectos de lograr la urgente puesta en funcionamiento del sistema de totalizadores automáticos, y dar término a la construcción de la playa de estacionamiento mencionada en el artículo 2.

ARTICULO 5.- Las gestiones, convenios y transacciones judiciales a que se refiere el artículo anterior serán elevados en todos los casos al Poder Ejecutivo, para su consideración y aprobación.

ARTICULO 6.- Cumplidos los objetivos mencionados en el artículo 2, inciso b) ese UNO POR CIENTO (1%) será redistribuído en la forma establecida por el artículo 2, inciso a).

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

VIDELA.- MARTINEZ DE HOZ.- BARDI.

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