ENTIDADES FINANCIERAS

Rango Ley
Publicación 1977-02-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 21.526

Buenos Aires, 14 de febrero de 1977

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

REGIMEN GENERAL

Capítulo I

Ambito de aplicación

ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en esta Ley

y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o

públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o

municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y

la demanda de recursos financieros.

ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:

a)

Bancos comerciales;

b)

Banco de inversión;

c)

Bancos hipotecarios;

d)

Compañías financieras;

e)

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;

f)

Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras

clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el

artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la

presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y

privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del

Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus

operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

Capítulo II

Autoridad de aplicación

ARTICULO 4º — El Banco Central de la

República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley,

con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan.

Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su

cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias

diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las

entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y

las características económicas y sociales de los sectores atendidos,

dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también

la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.782B.O. 31/10/2003).

ARTICULO 5º — La intervención de

cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan

relación con las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6º — Las autoridades de

control en razón de la forma societaria, sean nacionales o

provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la

constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las

disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

Capítulo III

Autorización y condiciones para funcionar

ARTICULO 7º — Las entidades comprendidas en

esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del

Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de

sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.

ARTICULO 8º — Al considerarse la

autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la

iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales

y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los

solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.

ARTICULO 9º — Las entidades

financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades,

se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El

resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima,

excepto:

a)

Las sucursales de entidades extranjeras, que

deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de

acuerdo con la Ley argentina;

b)

Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c)

Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.173B.O. 12/12/2006)

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.

ARTICULO 10. — No podrán desempeñarse

como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de

los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las

entidades comprendidas en esta Ley:

a)

Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;

b)

Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;

c)

Los deudores morosos de las entidades financieras;

d)

Los inhabilitados para ser titulares de cuentas

corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años

después de haber cesado dicha medida;

e)

Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y

f)

Quienes por decisión de autoridad competente

hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno

y administración de las entidades financieras.

Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas

precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades

financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades

determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley número 19.550.

ARTICULO 11.(Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 12.(Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 13.(Primer párrafo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

Las sucursales de entidades extranjeras establecidas

y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y

permanentemente en el país los capitales que correspondan según el

artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los

acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas

entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de

entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa

autorización del Banco Central de la República Argentina y a las

reglamentaciones que éste establezca.

ARTICULO 14.(Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 15. — Los directorios de las

entidades constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus

integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos,

deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u

otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de

las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de

accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes

de acciones y para los consejos de administración de las sociedades

cooperativas y sus integrantes.

El Banco Central considerará la oportunidad y

conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para

denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones

concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las

condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. (Modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

La autorización para funcionar podrá ser revocada

cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las

condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto

a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del

artículo 41.

ARTICULO 16. — El Banco Central de la

República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo

denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de

oportunidad y conveniencia

Las entidades financieras oficiales de las

provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus

respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la

República Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses,

término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su

oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.

(Artículo sustituido por el Art. 2º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 17. — Para la apertura de

filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá

requerirse autorización previa del Banco Central de la República

Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte

al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las

operaciones y marcha de las mismas.

ARTICULO 18. — Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a)

Las operaciones activas se realizarán

preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su

actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a

operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el

alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada

proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de

crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y

parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha

institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados

sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de

las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que

dicte la autoridad de aplicación.

b)

Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.

c)

Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5)

sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la

reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina

podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o

puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los

fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las

referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de

crédito cooperativa a su zona de actuación.

d)

Para la captación de fondos no será aplicable el

límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a

operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de

operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación

que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar

los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de

concentración de los pasivos considerando las características en cuanto

a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.

e)

El requisito estipulado en el artículo 18, inciso

a)

en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de

la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará

cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a

75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación

no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones.

El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción

de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se

concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en

cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance

la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada

individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.

f)

Las cajas de crédito cooperativas deberán

asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con

capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y

del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer

a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros,

incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de

liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de

representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión

competentes.

Dicha integración deberá concretarse en un plazo

dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o

el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la

República Argentina.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.173B.O. 12/12/2006)

Capítulo IV

Publicidad

ARTICULO 19. — Las denominaciones que se

utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones,

sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares,

derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o

individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a

captar recursos del público por parte de personas o entidades no

autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República

Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las

sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales

que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.

TITULO II

Operaciones

Capítulo I

ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán

realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas

en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina

considere compatibles con su actividad.

Capítulo II

Bancos Comerciales

ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán

realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no

les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con

sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en

ejercicio de sus facultades.

Capítulo III

Bancos de Inversión

ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:

a)

Recibir depósitos a plazo;

b)

Emitir bonos, obligaciones y certificados de

participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos

negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la

reglamentación que el Banco Central de la República Argentina

establezca;

c)

Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;

d)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías y

aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con

operaciones en que intervinieren;

e)

Realizar inversiones en valores mobiliarios

vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus

emisiones y colocarlos;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.