ENTIDADES FINANCIERAS
LEY Nº 21.526
Buenos Aires, 14 de febrero de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
Capítulo I
Ambito de aplicación
ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en esta Ley
y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o
públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o
municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y
la demanda de recursos financieros.
ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
Bancos comerciales;
Banco de inversión;
Bancos hipotecarios;
Compañías financieras;
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras
clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el
artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la
presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y
privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del
Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus
operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 4º — El Banco Central de la
República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley,
con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan.
Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su
cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias
diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las
entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y
las características económicas y sociales de los sectores atendidos,
dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también
la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.782B.O. 31/10/2003).
ARTICULO 5º — La intervención de
cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan
relación con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6º — Las autoridades de
control en razón de la forma societaria, sean nacionales o
provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la
constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo III
Autorización y condiciones para funcionar
ARTICULO 7º — Las entidades comprendidas en
esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del
Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de
sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
ARTICULO 8º — Al considerarse la
autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la
iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales
y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los
solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
ARTICULO 9º — Las entidades
financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades,
se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El
resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima,
excepto:
Las sucursales de entidades extranjeras, que
deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de
acuerdo con la Ley argentina;
Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.173B.O. 12/12/2006)
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
ARTICULO 10. — No podrán desempeñarse
como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de
los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las
entidades comprendidas en esta Ley:
Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;
Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
Los deudores morosos de las entidades financieras;
Los inhabilitados para ser titulares de cuentas
corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años
después de haber cesado dicha medida;
Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y
Quienes por decisión de autoridad competente
hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno
y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas
precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades
financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades
determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley número 19.550.
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 13. — (Primer párrafo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)
Las sucursales de entidades extranjeras establecidas
y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y
permanentemente en el país los capitales que correspondan según el
artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los
acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas
entidades posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes de
entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y a las
reglamentaciones que éste establezca.
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 15. — Los directorios de las
entidades constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus
integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos,
deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u
otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de
las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de
accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes
de acciones y para los consejos de administración de las sociedades
cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central considerará la oportunidad y
conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para
denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones
concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las
condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. (Modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)
La autorización para funcionar podrá ser revocada
cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las
condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto
a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del
artículo 41.
ARTICULO 16. — El Banco Central de la
República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo
denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de
oportunidad y conveniencia
Las entidades financieras oficiales de las
provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus
respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la
República Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses,
término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su
oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
(Artículo sustituido por el Art. 2º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 17. — Para la apertura de
filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá
requerirse autorización previa del Banco Central de la República
Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte
al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las
operaciones y marcha de las mismas.
ARTICULO 18. — Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
Las operaciones activas se realizarán
preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su
actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a
operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el
alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada
proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de
crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y
parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha
institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados
sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de
las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que
dicte la autoridad de aplicación.
Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5)
sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la
reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina
podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o
puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los
fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las
referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de
crédito cooperativa a su zona de actuación.
Para la captación de fondos no será aplicable el
límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a
operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de
operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación
que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar
los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de
concentración de los pasivos considerando las características en cuanto
a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
El requisito estipulado en el artículo 18, inciso
en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de
la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará
cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a
75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación
no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones.
El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción
de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se
concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en
cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance
la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada
individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
Las cajas de crédito cooperativas deberán
asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con
capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y
del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer
a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros,
incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de
liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de
representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión
competentes.
Dicha integración deberá concretarse en un plazo
dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o
el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la
República Argentina.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.173B.O. 12/12/2006)
Capítulo IV
Publicidad
ARTICULO 19. — Las denominaciones que se
utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones,
sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares,
derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o
individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a
captar recursos del público por parte de personas o entidades no
autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República
Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las
sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales
que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
TITULO II
Operaciones
Capítulo I
ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán
realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas
en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina
considere compatibles con su actividad.
Capítulo II
Bancos Comerciales
ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán
realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no
les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con
sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en
ejercicio de sus facultades.
Capítulo III
Bancos de Inversión
ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:
Recibir depósitos a plazo;
Emitir bonos, obligaciones y certificados de
participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos
negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la
reglamentación que el Banco Central de la República Argentina
establezca;
Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
Otorgar avales, fianzas u otras garantías y
aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con
operaciones en que intervinieren;
Realizar inversiones en valores mobiliarios
vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus
emisiones y colocarlos;
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