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CULTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CULTO

LEY N° 21.540

Asignación vitalicia para determinadas jerarquías eclesiásticas.

Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Los Arzobispos y

Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o

Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el vicario

castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por

razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual

vitalicia equivalente al setenta por ciento (70 %) de la remuneración

fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto

General de la Administración Pública nacional.

ARTICULO 2º — Los Obispos

auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto

Católico, Apostólico, Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas

Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las

Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de

invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al

sesenta por ciento (60 %) de la remuneración fijada al cargo de Juez

Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la

Administración Pública Nacional.

ARTICULO 3º — Gozarán de esta

asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que

acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que

hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.

ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley N° 18.748.

ARTICULO 5º —La asignación

será móvil y su reajuste, se efectuará cada vez que se modifique la

remuneración correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera

Instancia.

ARTICULO 6º — El goce de esta

asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro,

beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin

perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla, o los

otros beneficios, según les resultare más favorable.

Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

ARTICULO 7º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio J. Bardi.

César Guzzetti.