SALUD PUBLICA
Ley 21.541
Salud Pública-Medicina-Trasplante de órganos y material anatómico humano
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
I - Disposiciones generales.
*ARTICULO 1 .- La ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos entre seres humanos y de cadáveres humanos a seres humanos, se rige por las disposiciones de esta Ley en todo el territorio de la República. Quedan excluidos los materiales anatómicos y tejidos naturalmente renovables y separables del cuerpo humano, salvo que el tratamiento fuera con médula ósea.
*ARTICULO 2 .- La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando todos los otros medios y recursos disponibles no artificiales se hayan agotado o no sean suficientes como alternativa terapéutica para la recuperación de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental. La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico científico.
II.- De los profesionales que practiquen los actos a que se refiere
esta ley.
ARTICULO 3 .- Los actos Médicos que se practiquen de acuerdo a esta Ley, sólo podrán ser realizados por profesional o equipos de profesionales médicos especializados y de acreditada experiencia, reconocidos por la autoridad correspondiente conforme a lo que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los profesionales médicos de los establecimientos asistenciales, habilitados o no a los efectos de esta Ley, podrán practicar la ablación de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas fallecidas, cuando las circunstancias así lo justifiquen y se hayan cumplimentado los recaudos exigidos en los Títulos VI, VII y VIII de la presente Ley.
ARTICULO 4 .- Los equipos de profesionales médicos, estarán a cargo de un Jefe, a quien eventualmente reemplazará un Subjefe siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley referidas a su cometido. Los Jefes y Subjefes resolverán sobre la constitución de sus respectivos equipos de acuerdo a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, y deberán ser expresamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 5.- El profesional y/o equipos de profesionales médicos de los establecimientos asistenciales donde se realicen los actos médicos inherentes a esta Ley, dependerán administrativamente de los Directores de dichas instituciones conforme a las normas que rigen sus relaciones de dependencia, excepto en lo que específicamente prescribe este cuerpo legal.
ARTICULO 6.- La autorización de Jefes y Subjefes de equipos y/o profesionales dependientes de jurisdicción provincial y municipal, será considerada exclusivamente por la autoridad sanitaria nacional a propuesta de la respectiva autoridad sanitaria.
III.- DE LOS SERVICIOS O ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE PRACTIQUEN LOS
ACTOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY
ARTICULO 7.- La actividad de los equipos o del profesional a que se refiere el Artículo 3, sólo podrá ser desarrollada a los fines de esta Ley en servicios o establecimientos oficiales o privados, que dispongan de adecuada estructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario para este tipo de actos médicos, formalmente autorizados por la autoridad sanitaria nacional de acuerdo a las normas reglamentarias.
ARTICULO 8.- La habilitación de servicios o establecimientos oficiales o privados, dependientes de jurisdicción provincial o municipal, será será considerada exclusivamente por la autoridad sanitaria nacional a propuesta de la respectiva autoridad sanitaria.
ARTICULO 9 .- Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta Ley, no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación sin previo consentimiento de la autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 10.- Los servicios o establecimientos habilitados llevarán un registro de toda la actividad desarrollada, según las especificaciones establecidas por la reglamentación, en base a las cuales el organismo sanitario nacional estructurará el Registro Nacional.
Dichos registros podrán ser consultados por organismos públicos y privados, o personas vinculadas a la materia según lo establezca la reglamentación.
IV.- De la previa advertencia médica a dadores y receptores.
*ARTICULO 11 .- Los Jefes y Subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el Artículo 3, deberán informar de manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de cada paciente, acerca de los riesgos de la operación de ablación e implante, según sea el caso, sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes. Luego de asegurarse que el dador y el receptor hayan comprendido el significado de la información suministrada, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar.
Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador y del receptor , así como de la opinión médica sobre los riesgos de esta operación, sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes, tanto para el dador como para el receptor deberá quedar constancia debidamente documentada de acuerdo con las normas que se establezcan por vía reglamentaria.
*V.- De los actos de disposición de órganos y materiales anatómicos
provenientes de personas.
*ARTICULO 12.- La extracción de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de transplante, únicamente estará permitida cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. La reglamentación establecerá los órganos y materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación.
*ARTICULO 13.- La persona capaz mayor de edad podrá voluntariamente disponer la ablación en vida de algún órgano o material anatómico de su propio cuerpo con fines de transplante, en tanto el receptor sea padre, madre, hijo o hermano consanguíneo del dador. Asimismo cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, podrán efectuarse transplantes entre parientes consanguíneos en línea recta de segundo grado y colaterales hasta el cuarto grado entre cónyuges y entre padres e hijos adoptivos. En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico al que se refiere el artículo 3. Cuando la reglamentación a que se refiere el último párrafo del artículo 12 considere como de técnica corriente la implantación de médula ósea, podrá ser dador el menor de 18 años, familiar directo del receptor, previa autorización de su representante legal. El consentimiento del dador no puede ser sustituído ni complementado, puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad. La retracción del dador no genera obligación de ninguna clase.
*ARTICULO 14.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.464.
*ARTICULO 15.- El dador en ningún caso deberá atender los gastos de cualquier naturaleza que se vinculen con la ablación. Dichos gastos serán soportados por el receptor o por las entidades responsables de su cobertura social.
*ARTICULO 16.- A todos los efectos dispuestos en este ordenamiento legal, las inasistencias en que incurra el dador con motivo de la ablación así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establece el Régimen de Contrato de Trabajo instituido por Ley número 20.744 o los respectivos convenios colectivos de trabajo o estatuto que rija la actividad del dador, si éstos fueren más favorables.
VI.- De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos
provenientes de personas fallecidas.
*Artículo 17.- Toda persona mayor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá disponer para después de su muerte la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para ser implantados en otros seres humanos o con fines de estudio e investigación. La reglamentación promoverá formas y modalidades que faciliten la manifestación expresa, registro y constancia de esta voluntad. A tal efecto, el Poder Ejecutivo: a) Realizará en forma permanente la adecuada campaña educativa a través de los medios de difusión masiva, tendiente a crear la conciencia solidaria de la población en esta materia. b) Implementará las siguientes medidas: I) Que todo establecimiento asistencial público o privado, obre, a los efectos de este artículo, como delegación del Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante de Organos (CUCAI) como condición de la habilitación. II) Que esta manifestación de voluntad pueda hacerse por telegrama o carta-documento de carácter gratuito, dirigidos al CUCAI o al Ministerio de Salud y Acción Social. III) Que se autorice a determinados funcionarios públicos civiles, como Jefes de Correos y Telégrafos, Directores de establecimientos públicos de enseñanza, Escribanos Públicos y otros, a recibir esta manifestación de voluntad, registrarla y dejar constancia de la misma en el documento que para ello se habilite en las condiciones que fije la reglamentación. IV) Todo oficial público nacional, provincial o municipal encargado de otorgar documentación personal de identidad, carné de conductor o autorización para conducir cualquier clase de vehículo, actas ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas así como de la inscripción a una universidad, incorporación a una obra social o de citación para el servicio militar, recabará del interesado la manifestación sobre la voluntad de donar todos o parte de sus órganos. A los fines de esta ley, el oficial público interviniente obrará como agente de la autoridad de aplicación. Si la voluntad es afirmativa, se comunicará al CUCAI para su registro y se hará constar en el documento del interesado. V) Que se habiliten, para dejar constancia de esta expresión de voluntad, documentos tales como: Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad, Pasaporte, registro de conductor de vehículos terrestres, aéreos y/o marítimos, carnés de obra social, Libreta Universitaria, cédula militar, credencial profesional u otros documentos personales. VI) Que, en el caso específico del documento nacional de Identidad, se incorpore una página sanitaria en la que, además de registrarse esta expresión de voluntad, se deje constancia de otros datos de utilidad relacionados con la salud, tales como: Grupo Sanguíneo, alergias a determinadas drogas, contraindicaciones, tratamientos de cirugía mayor a que se hubiese sometido el causante, prevenciones, administración de vacunas, cuidados y prescripciones especiales. VII) El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Y Acción Social de la Nación, podrá celebrar los convenios necesarios con entidades privadas para su participación en el sistema.
*ARTICULO 18.- A los efectos de este Título, se establece el siguiente orden de familiares legitimados para la disposición que se encuentren en el lugar del deceso, en pleno uso de sus facultades mentales que regirá en ausencia de voluntad expresa del causante: a) El cónyuge sobreviviente. b) Los hijos mayores de edad. c) Los padres. d) Los hermanos mayores de edad. e) Los abuelos y nietos mayores de edad. f) Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive. g) Los parientes por afinidad, hasta el segundo grado. Tratándose de parientes del mismo grado, es suficiente el consentimiento de uno solo de ellos sin embargo, la oposición de alguno de estos eliminará la posibilidad de disponer el cadáver a los fines aquí previstos. El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de documento público.
De lo expuesto, deberá quedar constancia en los registros del servicio o establecimiento.
*ARTICULO 19 .- Ante la falta de las personas a que se refiere el Artículo precedente, o cuando el causante hubiere hecho manifestacióon escrita de no tener familiares, el Director del establecimiento o quien lo reemplace al efecto, deberá disponer según lo determine la reglamentación.
*ARTICULO 20 .- Los actos de disposición contemplados en el artículo 17 de ésta ley son esencialmente revocables. La liberación de gastos establecida en el artículo 15 es aplicable a los derechohabientes del dador cadavérico.
*ARTICULO 21.- El fallecimiento de una persona por la cesación total e irreversible de las funciones encefálicas cuando hubiese asistencia mecánica será verificado por un equipo médico. La certificación del fallecimiento se hará constar en el acta especial.
La reglamentación determinará: a) La especialidad de los profesionales que integrarán el equipo médico.
Los signos que deben comprobarse y los procedimientos que deben realizarse, en su totalidad y como mínimo, para arribar al diagnóstico de muerte conforme los progresos científicos c) El contenido del acta de referencia
ARTICULO 22.- En las intervenciones quirúrgicas que deban efectuarse en función de las disposiciones de esta Ley se evitará toda mutilación no indispensable y se procurará reconstruir en cuanto sea posible, la integridad del cadáver.
VII.- De las disposiciones aplicables en caso de muerte no natural.
*ARTICULO 23.- En caso de hecho violento en que la muerte hubiese acaecido de manera no natural, en ausencia de voluntad expresa del causante. y ante la falta de familiares referidos en el artículo 18 presentes en el lugar del deceso, se podrá disponer la ablación de órganos y materiales anatómicos que hayan resultado ilesos, cuando surja de manera manifiesta e indubitable la causa de la muerte, y no exista riesgo perjudicial para el resultado de la autopsia. La ablación se practicará con conocimiento del juez interviniente, quien podrá disponer la presencia de médicos forenses durante el desarrollo del acto quirúrgico, y sólo podrá prohibir la ablación cuando ésta obstaculice la instrucción del sumario.
*ARTICULO 24.- El médico que haya realizado la ablación de órganos o materiales anatómicos en las circunstancias previstas en el artículo 23, deberá informar, de inmediato y pormenorizadamente, al juez de la causa sobre las circunstancias del caso y sobre el estado del órgano o material removido todo ello conforme con lo que se disponga por vía reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que en su caso, deban cumplir los médicos forenses.
*ARTICULO 25.- Además de las obligaciones que surgen de la presente ley, todo profesional médico que tomare conocimiento por comprobaciones idóneas del cese total e irreversible de las funciones cerebrales de un paciente, deberá denunciarlo en forma inmediata al Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante de Organos.
VIII.-
De las prioridades para la implantación de los órganos y materiales
anatómicos a que se refiere esta Ley en caso de dador fallecido.
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