TRATADOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.546
Adhesion al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972.
Buenos Aires, 7 de Marzo de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Autorízase la adhesión al "Convenio sobre el Reglamento
Internacional para prevenir los abordajes, 1972", cuyo texto forma
parte de la presente Ley y que fue adoptado el 20 de octubre de 1972
por la Conferencia Internacional para la Revisión del Reglamento
Internacional para Prevenir los Abordajes, celebrada en la ciudad de
Londres entre los días 4 y 20 de octubre de 1972.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
César A. Guzzetti
José M. Klix
José A. Martínez de Hoz
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
ARTICULO I
Obligaciones generales
Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las
Reglas y otros Anexos que constituyen el Reglamento Internacional para
prevenir los abordajes, 1972, (en adelante denominado "el Reglamento")
que se une a este Convenio.
ARTICULO II
Firma, Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de junio
de 1973 y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.
Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los
organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
podrán convertirse en Partes de este Convenio mediante:
firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada "la
Organización") la cual informará a los Gobiernos de los Estados que
hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, del
depósito de cada instrumento y de la fecha en que se efectuó.
ARTICULO III
Aplicación territorial
Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad
administradora de un territorio, o cualquier Parte Contratante que sea
responsable de las relaciones internacionales de un determinado
territorio podrán extender en cualquier momento a dicho territorio la
aplicación de este Convenio mediante notificación escrita al Secretario
General de la Organización (en adelante denominado "el Secretario
General").
El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la
notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de
cualquier otra fecha especificada en la notificación.
Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de
este Artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio
mencionado en ella y la extensión de este Convenio a dicho territorio
dejará de aplicarse una vez transcurrido un año si no se especificó
otro plazo más largo en el momento de notificarse la anulación.
El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes de
la notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud
de este Artículo.
ARTICULO IV
Entrada en vigor
a) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos 12
meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas
constituyan juntas no menos del 65 por ciento en número o tonelaje de
la flota mundial de buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan
convertido en partes del mismo, aplicándose de esos dos límites el que
se alcance primero.
No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el
presente Convenio no entrará en vigor antes del 1 de enero de 1976.
La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,
aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el Artículo
II después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 a)
y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en
vigor del Convenio.
La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,
aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre
en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad
con el Artículo II.
Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este
Convenio en conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, toda
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio
enmendado.
En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento
sustituirá y derogará al Reglamento internacional para prevenir los
abordajes en el mar de 1960.
El Secretario General informará a los Gobiernos de los Estados que
hayan firmado este Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha
de su entrada en vigor.
ARTICULO V
Conferencia de revisión
La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos.
La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes con
objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos a petición de
un tercio al menos de las Partes Contratantes.
ARTICULO VI
Modificaciones del Reglamento
Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será
considerada en la Organización a petición de dicha Parte.
Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y
votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha
enmienda será comunicada a todas las Partes Contratantes y Miembros de
la Organización por lo menos seis meses antes de que la examine la
Asamblea de la Organización. Toda Parte Contratante que no sea Miembro
de la Organización tendrá derecho a participar en las deliberaciones
cuando la enmienda sea examinada por la Asamblea
Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y
votantes en la Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario
General a todas las Partes Contratantes para que la acepten.
Dicha enmienda entrará en vigor en una fecha que determinará la
Asamblea en el momento de adoptarla; a menos que en una fecha anterior,
también determinada por la Asamblea en el momento de la adopción, más
de un tercio de las Partes Contratantes notifiquen a la Organización
que recusan tal enmienda. La determinación por la Asamblea de las
fechas mencionadas en este párrafo se hará por mayoría de dos tercios
de los presentes y votantes.
Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para
todas las Partes Contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la
disposición anterior a que se refiera dicha enmienda.
El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes y
Miembros de la Organización de toda petición y comunicación que se haga
en virtud de este Artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda
enmienda.
ARTICULO VII
Denuncia
El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte Contratante
en cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados
desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder de la
Organización. El Secretario General informará a todas las demás Partes
Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha
en que fue depositado.
La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el
instrumento a menos que se especifique en él otro plazo más largo.
ARTICULO VIII
Depósito y registro
El presente Convenio y el Reglamento serán depositados en poder de
la Organización y el Secretario General transmitirá copias certificadas
auténticas del mismo a todos los Gobiernos de los Estados que hayan
firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo.
Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será
transmitido por el Secretario General a la Secretaría de las Naciones
Unidas con objeto de que sea registrado y publicado en conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO IX
Idiomas
El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un
solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los
idiomas español y ruso que serán depositados con el original rubricado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio.*
Hecho en Londres, el dia veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos.
*Se omiten las firmas.
REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
PARTE A - GENERALIDADES
REGLA 1
Ambito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y
en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables
por los buques de navegación marítima.
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación
de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las
radas, puertos, rios, lagos o aguas interiores que tengan comunicación
con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima.
Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación
de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado
en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o señales
de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy
o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas
adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida
de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas o señales
de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna
luz o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.
La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los efectos de este Reglamento.
Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de
construcción o misión especial no pueda cumplir plenamente con lo
dispuesto en alguna de las presentes Reglas sobre número, posición,
alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la
disposición y características de los dispositivos de señales acústicas,
sin perjudicar la función especial del buque, dicho buque cumplirá con
aquéllas otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector
de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y
características de los dispositivos de señales acústicas que su
Gobierno haya establecido como normas que representen el cumplimiento
lo más aproximado posible de este Reglamento respecto a dicho buque.
REGLA 2
Responsabilidad
Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a
su propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las
consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este
Reglamento o de negligencia en observar cualquier precaución que
pudiera exigir la práctica normal del marino o las circunstancias
especiales del caso.
En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se
tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y
riesgos de abordaje y todas la circunstancias especiales, incluidas las
limitaciones de los buques interesados, que pudieran hacer necesario
apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro
inmediato.
REGLA 3
Definiciones generales
A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:
La palabra "buque" designa a toda clase de embarcaciones, incluidas
las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o
que puedan ser utilizadas como medio transporte sobre el agua.
La expresión "buque de propulsión mecánica" significa todo buque movido por una máquina.
La expresión "buque de vela" significa todo buque navegando a vela
siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté
utilizando.
La expresión "buque dedicado a la pesca" significa todo buque que
esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de
pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a
los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no
restrinja su maniobrabilidad.
La palabra "hidroavión" designa a toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas.
La expresión "buque sin gobierno" significa todo buque que por
cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma
exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de
la derrota de otro buque.
La expresión "buque con capacidad de maniobra restringida" significa
todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su
capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por
consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
Se considerará que tiene restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:
buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;
ii) buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u operaciones submarinas;
iii) buques en navegación que estén haciendo combustible o transbordando cargas, provisiones o personas;
iv) buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.