TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-03-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.546

Adhesion al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972.

Buenos Aires, 7 de Marzo de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase la adhesión al "Convenio sobre el Reglamento

Internacional para prevenir los abordajes, 1972", cuyo texto forma

parte de la presente Ley y que fue adoptado el 20 de octubre de 1972

por la Conferencia Internacional para la Revisión del Reglamento

Internacional para Prevenir los Abordajes, celebrada en la ciudad de

Londres entre los días 4 y 20 de octubre de 1972.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

César A. Guzzetti

José M. Klix

José A. Martínez de Hoz

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

ARTICULO I

Obligaciones generales

Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las

Reglas y otros Anexos que constituyen el Reglamento Internacional para

prevenir los abordajes, 1972, (en adelante denominado "el Reglamento")

que se une a este Convenio.

ARTICULO II

Firma, Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.

El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de junio

de 1973 y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.

2.

Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los

organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía

Atómica, o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

podrán convertirse en Partes de este Convenio mediante:

a)

firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;

b)

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)

adhesión.

3.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará

depositando un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada "la

Organización") la cual informará a los Gobiernos de los Estados que

hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, del

depósito de cada instrumento y de la fecha en que se efectuó.

ARTICULO III

Aplicación territorial

1.

Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad

administradora de un territorio, o cualquier Parte Contratante que sea

responsable de las relaciones internacionales de un determinado

territorio podrán extender en cualquier momento a dicho territorio la

aplicación de este Convenio mediante notificación escrita al Secretario

General de la Organización (en adelante denominado "el Secretario

General").

2.

El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la

notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de

cualquier otra fecha especificada en la notificación.

3.

Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de

este Artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio

mencionado en ella y la extensión de este Convenio a dicho territorio

dejará de aplicarse una vez transcurrido un año si no se especificó

otro plazo más largo en el momento de notificarse la anulación.

4.

El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes de

la notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud

de este Artículo.

ARTICULO IV

Entrada en vigor

1.

a) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos 12

meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas

constituyan juntas no menos del 65 por ciento en número o tonelaje de

la flota mundial de buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan

convertido en partes del mismo, aplicándose de esos dos límites el que

se alcance primero.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el

presente Convenio no entrará en vigor antes del 1 de enero de 1976.

2.

La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,

aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el Artículo

II después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 a)

y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en

vigor del Convenio.

3.

La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,

aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre

en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad

con el Artículo II.

4.

Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este

Convenio en conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, toda

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio

enmendado.

5.

En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento

sustituirá y derogará al Reglamento internacional para prevenir los

abordajes en el mar de 1960.

6.

El Secretario General informará a los Gobiernos de los Estados que

hayan firmado este Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha

de su entrada en vigor.

ARTICULO V

Conferencia de revisión

1.

La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos.

2.

La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes con

objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos a petición de

un tercio al menos de las Partes Contratantes.

ARTICULO VI

Modificaciones del Reglamento

1.

Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será

considerada en la Organización a petición de dicha Parte.

2.

Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y

votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha

enmienda será comunicada a todas las Partes Contratantes y Miembros de

la Organización por lo menos seis meses antes de que la examine la

Asamblea de la Organización. Toda Parte Contratante que no sea Miembro

de la Organización tendrá derecho a participar en las deliberaciones

cuando la enmienda sea examinada por la Asamblea

3.

Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y

votantes en la Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario

General a todas las Partes Contratantes para que la acepten.

4.

Dicha enmienda entrará en vigor en una fecha que determinará la

Asamblea en el momento de adoptarla; a menos que en una fecha anterior,

también determinada por la Asamblea en el momento de la adopción, más

de un tercio de las Partes Contratantes notifiquen a la Organización

que recusan tal enmienda. La determinación por la Asamblea de las

fechas mencionadas en este párrafo se hará por mayoría de dos tercios

de los presentes y votantes.

5.

Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para

todas las Partes Contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la

disposición anterior a que se refiera dicha enmienda.

6.

El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes y

Miembros de la Organización de toda petición y comunicación que se haga

en virtud de este Artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda

enmienda.

ARTICULO VII

Denuncia

1.

El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte Contratante

en cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados

desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

2.

La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder de la

Organización. El Secretario General informará a todas las demás Partes

Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha

en que fue depositado.

3.

La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el

instrumento a menos que se especifique en él otro plazo más largo.

ARTICULO VIII

Depósito y registro

1.

El presente Convenio y el Reglamento serán depositados en poder de

la Organización y el Secretario General transmitirá copias certificadas

auténticas del mismo a todos los Gobiernos de los Estados que hayan

firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo.

2.

Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será

transmitido por el Secretario General a la Secretaría de las Naciones

Unidas con objeto de que sea registrado y publicado en conformidad con

el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO IX

Idiomas

El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un

solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos

igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los

idiomas español y ruso que serán depositados con el original rubricado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio.*

Hecho en Londres, el dia veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos.

*Se omiten las firmas.

REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

PARTE A - GENERALIDADES

REGLA 1

Ambito de aplicación

a)

El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y

en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables

por los buques de navegación marítima.

b)

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación

de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las

radas, puertos, rios, lagos o aguas interiores que tengan comunicación

con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima.

Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo

dispuesto en el presente Reglamento.

c)

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación

de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado

en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o señales

de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy

o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas

adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida

de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas o señales

de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna

luz o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.

d)

La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los efectos de este Reglamento.

e)

Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de

construcción o misión especial no pueda cumplir plenamente con lo

dispuesto en alguna de las presentes Reglas sobre número, posición,

alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la

disposición y características de los dispositivos de señales acústicas,

sin perjudicar la función especial del buque, dicho buque cumplirá con

aquéllas otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector

de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y

características de los dispositivos de señales acústicas que su

Gobierno haya establecido como normas que representen el cumplimiento

lo más aproximado posible de este Reglamento respecto a dicho buque.

REGLA 2

Responsabilidad

a)

Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a

su propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las

consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este

Reglamento o de negligencia en observar cualquier precaución que

pudiera exigir la práctica normal del marino o las circunstancias

especiales del caso.

b)

En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se

tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y

riesgos de abordaje y todas la circunstancias especiales, incluidas las

limitaciones de los buques interesados, que pudieran hacer necesario

apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro

inmediato.

REGLA 3

Definiciones generales

A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:

a)

La palabra "buque" designa a toda clase de embarcaciones, incluidas

las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o

que puedan ser utilizadas como medio transporte sobre el agua.

b)

La expresión "buque de propulsión mecánica" significa todo buque movido por una máquina.

c)

La expresión "buque de vela" significa todo buque navegando a vela

siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté

utilizando.

d)

La expresión "buque dedicado a la pesca" significa todo buque que

esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de

pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a

los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no

restrinja su maniobrabilidad.

e)

La palabra "hidroavión" designa a toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas.

f)

La expresión "buque sin gobierno" significa todo buque que por

cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma

exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de

la derrota de otro buque.

g)

La expresión "buque con capacidad de maniobra restringida" significa

todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su

capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por

consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.

Se considerará que tiene restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:

i)

buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;

ii) buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u operaciones submarinas;

iii) buques en navegación que estén haciendo combustible o transbordando cargas, provisiones o personas;

iv) buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.