TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-03-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 11

AUTORIZASE LA ADHESION AL 'CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972', CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY Y QUE FUE ADOPTADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1972 POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL PARA LA REVISION DEL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE LONDRES ENTRE LOS DIAS 4 Y 20 DE OCTUBRE DE 1972.

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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.546

Adhesion al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972.

Buenos Aires, 7 de Marzo de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase la adhesión al "Convenio sobre el Reglamento

Internacional para prevenir los abordajes, 1972", cuyo texto forma

parte de la presente Ley y que fue adoptado el 20 de octubre de 1972

por la Conferencia Internacional para la Revisión del Reglamento

Internacional para Prevenir los Abordajes, celebrada en la ciudad de

Londres entre los días 4 y 20 de octubre de 1972.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

César A. Guzzetti

José M. Klix

José A. Martínez de Hoz

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

ARTICULO I

Obligaciones generales

Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las

Reglas y otros Anexos que constituyen el Reglamento Internacional para

prevenir los abordajes, 1972, (en adelante denominado "el Reglamento")

que se une a este Convenio.

ARTICULO II

Firma, Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.

El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de junio

de 1973 y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.

2.

Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los

organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía

Atómica, o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

podrán convertirse en Partes de este Convenio mediante:

a)

firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;

b)

firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)

adhesión.

3.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará

depositando un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada "la

Organización") la cual informará a los Gobiernos de los Estados que

hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, del

depósito de cada instrumento y de la fecha en que se efectuó.

ARTICULO III

Aplicación territorial

1.

Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad

administradora de un territorio, o cualquier Parte Contratante que sea

responsable de las relaciones internacionales de un determinado

territorio podrán extender en cualquier momento a dicho territorio la

aplicación de este Convenio mediante notificación escrita al Secretario

General de la Organización (en adelante denominado "el Secretario

General").

2.

El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la

notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de

cualquier otra fecha especificada en la notificación.

3.

Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de

este Artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio

mencionado en ella y la extensión de este Convenio a dicho territorio

dejará de aplicarse una vez transcurrido un año si no se especificó

otro plazo más largo en el momento de notificarse la anulación.

4.

El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes de

la notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud

de este Artículo.

ARTICULO IV

Entrada en vigor

1.

a) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos 12

meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas

constituyan juntas no menos del 65 por ciento en número o tonelaje de

la flota mundial de buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan

convertido en partes del mismo, aplicándose de esos dos límites el que

se alcance primero.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el

presente Convenio no entrará en vigor antes del 1 de enero de 1976.

2.

La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,

aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el Artículo

II después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 a)

y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en

vigor del Convenio.

3.

La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten,

aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre

en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad

con el Artículo II.

4.

Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este

Convenio en conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, toda

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio

enmendado.

5.

En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento

sustituirá y derogará al Reglamento internacional para prevenir los

abordajes en el mar de 1960.

6.

El Secretario General informará a los Gobiernos de los Estados que

hayan firmado este Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha

de su entrada en vigor.

ARTICULO V

Conferencia de revisión

1.

La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos.

2.

La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes con

objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos a petición de

un tercio al menos de las Partes Contratantes.

ARTICULO VI

Modificaciones del Reglamento

1.

Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será

considerada en la Organización a petición de dicha Parte.

2.

Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y

votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha

enmienda será comunicada a todas las Partes Contratantes y Miembros de

la Organización por lo menos seis meses antes de que la examine la

Asamblea de la Organización. Toda Parte Contratante que no sea Miembro

de la Organización tendrá derecho a participar en las deliberaciones

cuando la enmienda sea examinada por la Asamblea

3.

Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y

votantes en la Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario

General a todas las Partes Contratantes para que la acepten.

4.

Dicha enmienda entrará en vigor en una fecha que determinará la

Asamblea en el momento de adoptarla; a menos que en una fecha anterior,

también determinada por la Asamblea en el momento de la adopción, más

de un tercio de las Partes Contratantes notifiquen a la Organización

que recusan tal enmienda. La determinación por la Asamblea de las

fechas mencionadas en este párrafo se hará por mayoría de dos tercios

de los presentes y votantes.

5.

Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para

todas las Partes Contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la

disposición anterior a que se refiera dicha enmienda.

6.

El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes y

Miembros de la Organización de toda petición y comunicación que se haga

en virtud de este Artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda

enmienda.

ARTICULO VII

Denuncia

1.

El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte Contratante

en cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados

desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

2.

La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder de la

Organización. El Secretario General informará a todas las demás Partes

Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha

en que fue depositado.

3.

La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el

instrumento a menos que se especifique en él otro plazo más largo.

ARTICULO VIII

Depósito y registro

1.

El presente Convenio y el Reglamento serán depositados en poder de

la Organización y el Secretario General transmitirá copias certificadas

auténticas del mismo a todos los Gobiernos de los Estados que hayan

firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo.

2.

Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será

transmitido por el Secretario General a la Secretaría de las Naciones

Unidas con objeto de que sea registrado y publicado en conformidad con

el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO IX

Idiomas

El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un

solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos

igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los

idiomas español y ruso que serán depositados con el original rubricado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio.*

Hecho en Londres, el dia veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos.

*Se omiten las firmas.

REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

PARTE A - GENERALIDADES

REGLA 1

Ambito de aplicación

a)

El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y

en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables

por los buques de navegación marítima.

b)

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación

de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las

radas, puertos, rios, lagos o aguas interiores que tengan comunicación

con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima.

Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo

dispuesto en el presente Reglamento.

c)

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación

de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado

en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o señales

de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy

o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas

adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida

de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas o señales

de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna

luz o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.

d)

La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los efectos de este Reglamento.

e)

Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de

construcción o misión especial no pueda cumplir plenamente con lo

dispuesto en alguna de las presentes Reglas sobre número, posición,

alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la

disposición y características de los dispositivos de señales acústicas,

sin perjudicar la función especial del buque, dicho buque cumplirá con

aquéllas otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector

de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y

características de los dispositivos de señales acústicas que su

Gobierno haya establecido como normas que representen el cumplimiento

lo más aproximado posible de este Reglamento respecto a dicho buque.

REGLA 2

Responsabilidad

a)

Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a

su propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las

consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este

Reglamento o de negligencia en observar cualquier precaución que

pudiera exigir la práctica normal del marino o las circunstancias

especiales del caso.

b)

En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se

tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y

riesgos de abordaje y todas la circunstancias especiales, incluidas las

limitaciones de los buques interesados, que pudieran hacer necesario

apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro

inmediato.

REGLA 3

Definiciones generales

A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:

a)

La palabra "buque" designa a toda clase de embarcaciones, incluidas

las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizadas o

que puedan ser utilizadas como medio transporte sobre el agua.

b)

La expresión "buque de propulsión mecánica" significa todo buque movido por una máquina.

c)

La expresión "buque de vela" significa todo buque navegando a vela

siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté

utilizando.

d)

La expresión "buque dedicado a la pesca" significa todo buque que

esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de

pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a

los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no

restrinja su maniobrabilidad.

e)

La palabra "hidroavión" designa a toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas.

f)

La expresión "buque sin gobierno" significa todo buque que por

cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma

exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de

la derrota de otro buque.

g)

La expresión "buque con capacidad de maniobra restringida" significa

todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su

capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por

consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.

Se considerará que tiene restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:

i)

buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;

ii) buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u operaciones submarinas;

iii) buques en navegación que estén haciendo combustible o transbordando cargas, provisiones o personas;

iv) buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;

v)

buques dedicados a operaciones de dragado de minas,

vi) buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza

restrinjan fuertemente al buque remolcador y su remolque en su

capacidad para apartarse de su derrota.

h)

La expresión "buque restringido por su calado" significa un buque de

propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la

profundidad disponible de agua, tiene muy restringida su capacidad de

apartarse de la derrota que está siguiendo.

i)

La expresión "en navegación" se aplica a un buque que no esté ni fondeado, ni amarrado a tierra, ni varado.

j)

Por "eslora" y "manga" se entenderá la eslora total y la manga máxima del buque.

k)

Se entenderá que los buques están a la vista uno de otro únicamente

cuando uno pueda ser observado visualmente desde el otro. l) La

expresión "visibilidad reducida" significa toda condición en que la

visibilidad está disminuida por niebla, bruma, nieve, fuertes

aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera otras causas análogas.

PARTE B - REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO

SECCION I - CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CUALQUIER CONDICION DE VISIBILIDAD

REGLA 4

Ambito de aplicación

Las Reglas de la presente Sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.

REGLA 5

Vigilancia

Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia

visual y auditiva, utilizando asimismo todos los medios disponibles que

sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para

evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.

REGLA 6

Velocidad de seguridad

Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal

que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el

abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las

circunstancias y condiciones del momento.

Para determinar la velocidad se seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

En todos los buques:

i)

el estado de visibilidad;

ii)la densidad de tráfico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o de cualquier otra clase;

iii) la maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la distancia

de parada y la capacidad de giro en las condiciones del momento;

iv) de noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por luces de tierra o por el reflejo de las luces propias;

v)

el estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de peligros para la navegación;

vi) el calado en relación con la profundidad disponible de agua

b)

Además, en los buques con radar funcionando correctamente:

i)

las características eficacia y limitaciones del equipo de radar;

ii) toda restricción impuesta por la escala que esté siendo utilizada en el radar;

iii) el efecto en la detección por radar del estado de la mar y del tiempo, así como de otras fuentes de interferencia;

iv) la posibilidad de no detectar en el radar, a distancia adecuada, buques pequeños, hielos y otros objetos flotantes;

v)

el número, situación y movimiento de los buques detectados por radar;

vi) la evaluación más exacta de la visibilidad que se hace posible

cuando se utiliza el radar para determinar la distancia a que se hallan

los buques u otros objetos próximos.

REGLA 7

Riesgo de abordaje

a)

Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga a bordo y

que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento,

para determinar se existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse

alguna duda, se considerará que el riesgo existe.

b)

Si se dispone de equipo radar y funciona correctamente, se utilizará

en forma adecuada, incluyendo la exploración a gran distancia para

tener pronto conocimiento del riesgo de abordaje, así como el punteo

radar u otra forma análoga de observación sistemática de los objetos

detectados.

c)

Se evitarán las suposiciones basadas en información insuficiente, especialmente la obtenida por radar.

d)

Para determinar si existe riesgo de abordaje se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:

i)

se considerará que existe el riesgo, si la demora de un buque que se aproxima no varía en forma apreciable;

ii) en algunos casos, puede existir riesgo aun cuando sea evidente una

variación apreciable de la demora, en particular al aproximarse a un

buque de gran tamaño o a un remolque o a cualquier buque a muy corta

distancia.

REGLA 8

Maniobras para evitar el abordaje

a)

Si las circunstancias del caso lo permiten, toda maniobra que se

efectúe para evitar un abordaje será llevada a cabo en forma clara, con

la debida antelación y respetando las buenas prácticas marineras.

b)

Si las circunstancias del caso lo permiten, los cambios de rumbo y/o

velocidad que se efectúen para evitar un abordaje serán lo suficiente

amplios para ser fácilmente percibidos por otro buque que los observe

visualmente o por medio de radar. Deberá evitarse una sucesión de

pequeños cambios de rumbo y/o velocidad.

c)

Si hay espacio suficiente, la maniobra de cambiar solamente de rumbo

puede ser la más eficaz para evitar una situación de aproximación

excesiva, a condición de que se haga con bastante antelación, sea

considerable y no produzca una nueva situación de aproximación

excesiva.

d)

La maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será tal que el

buque pase a una distancia segura del otro. La eficacia de la maniobra

se deberá ir comprobando hasta el momento en que el otro buque esté

pasado y en franquía. e) Si es necesario con objeto de evitar el

abordaje o de disponer de más tiempo para estudiar la situación el

buque reducirá su velocidad o suprimirá toda su arrancada parando o

invirtiendo sus medios de propulsión.

REGLA 9

Canales angostos

a)

Los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto se

mantendrán lo más cerca posible del límite exterior del paso o canal

que quede por su costado de estribor siempre que puedan hacerlo sin que

ello entrañe peligro.

b)

Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela no

estorbarán el tránsito de un buque que sólo pueda navegar con seguridad

dentro de un paso o canal angosto.

c)

Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro buque que navegue dentro de un paso o canal angosto.

d)

Los buques no deberan cruzar un paso o canal angosto si al hacerlo

estorban el tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con seguridad

dentro de dicho paso o canal. Este otro buque podrá usar la señal

acústica prescrita en la Regla 34 d) si abriga dudas sobre la intención

del buque que cruza.

e)

i) En un paso o canal angosto, cuando únicamente sea posible

adelantar si el buque alcanzado maniobra para permitir el

adelantamiento con seguridad, el buque que alcanza deberá indicar su

intención haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla

34 e) i). El buque alcanzado dará su conformidad haciendo sonar la

señal adecuada prescrita en la Regla 34 c) ii) y maniobrando para

permitir el adelantamiento con seguridad. Si abriga dudas podrá usar la

señal acústica prescrita en la Regla 34 d).

ii) Esta Regla no exime al buque que alcanza de sus obligaciones según la Regla 13.

f)

Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal

angosto en donde, por estar obstaculizada la visión, no puedan verse

otros buques, navegarán alerta y con precaución, haciendo sonar la

señal adecuada prescrita en la Regla 34e).

g)

Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarán fondear en un canal angosto.

REGLA 10

Dispositivos de separación de tráfico

a)

Esta Regla se aplica a los dispositivos de separación de tráfico adoptados por la Organización.

b)

Los buques que utilicen un dispositivo de separación de tráfico deberán:

i)

navegar en la vía de circulación apropiada, siguiendo la dirección

general de la corriente del tráfico indicada para dicha vía;

ii) en los posible, mantener su rumbo fuera de la línea de separación o de la zona de separación de tráfico;

iii) normalmente, al entrar en una vía de circulación o salir de ella,

hacerlo por sus extremos, pero al entrar o salir de dicha vía por sus

límites laterales, hacerlo con el menor ángulo posible en relación con

la dirección general de la corriente del tráfico.

c)

Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de

circulación, pero cuando se ven obligados a ello, lo harán lo más

aproximadamente posible en ángulo recto con la dirección general de la

corriente del tráfico.

d)

Normalmente, las zonas de navegación costera no serán utilizadas por

el tráfico directo que puede navegar con seguridad en la vía de

circulación adecuada del dispositivo de separación de trafico

adyacente.

e)

Los buques que no estén cruzándola no entrarán normalmente en una

zona de separación, ni cruzarán una línea de separación excepto:

i)

en caso de emergencia para evitar un peligro inmediato;

ii) para dedicarse a la pesca en una zona de separación.

f)

Los buques que naveguen por zonas próximas a los extremos de un

dispositivo de separación de tráfico, lo harán con particular

precaución.

g)

Siempre que puedan, los buques evitarán fondear dentro de un

dispositivo de separación de tráfico o en las zonas próximas a sus

extremos.

h)

Los buques que no utilicen un dispositivo de separación de tráfico, deberán apartarse de él dejando el mayor margen posible.

i)

Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de cualquier buque que navegue en una vía de circulación.

j)

Los buques de eslora inferior a 20 metros, o los buques de vela, no

estorbarán el tránsito seguro de los buques de propulsión mecánica que

naveguen en una vía de circulación.

SECCION II - CONDUCTA DE LOS BUQUES QUE SE ENCUENTREN A LA VISTA UNO DEL OTRO

REGLA 11

Ambito de aplicación

Las Reglas de esta Sección se aplican solamente a los buques que se encuentren a la vista uno del otro.

REGLA 12

Buques de vela

a)

Cuando dos buques de vela se aproximen uno al otro, con riesgo de

abordaje, uno de ellos se mantendrá apartado de la derrota del otro en

la forma siguiente:

i)

cuando cada uno de ellos reciba el viento por bandas contrarias, el

que lo reciba por babor se mantendrá apartado de la derrota del otro;

ii) cuando ambos reciban el viento por la misma banda, el buque que

esté a barlovento se mantendrá apartado de la derrota del que esté a

sotavento;

iii) si un buque que recibe el viento por babor avista a otro buque por

barlovento y no puede determinar con certeza si el otro buque recibe el

viento por babor o estribor, se mantendrá apartado de la derrota de

otro.

b)

A los fines de la presente Regla se considerará banda de barlovento

la contraria a la que se lleve cazada la vela mayor, o en el caso de

los buques de aparejo cruzado, la banda contraria a la que se lleve

cazada la mayor de las velas de cuchillo.

REGLA 13

Buque que "alcanza"

a)

No obstante lo establecido en la Reglas de esta sección, todo buque

que alcance a otros se mantendrá apartado de la derrota del buque

alcanzado.

b)

Se considerará como buque que alcanza a todo buque que se aproxime a

otro viniendo desde una marcación mayor de 22,5 grados a popa del

través de este último, es decir, que se encuentre en una posición tal

respecto del buque alcanzado, que de noche solamente le sea posible ver

la luz de alcance de dicho buque y ninguna de sus luces de costado.

c)

Cuando un buque abrigue dudas de si está alcanzando o no a otro,

considerará que lo está haciendo y actuará como buque que alcanza.

d)

Ninguna variación posterior de la marcación entre los dos buques

hará del buque que alcanza un buque que cruza, en el sentido que se da

en este Reglamento, ni le dispensará de su obligación de mantenerse

apartado del buque alcanzado, hasta que lo haya adelantado

completamente y se encuentre en franquía.

REGLA 14

Situación "de vuelta encontrada"

a)

Cuando dos buques de propulsión mecánica naveguen de vuelta

encontrada a rumbos opuestos o casi opuestos, con riesgo de abordaje,

cada uno de ellos caerá a estribor de forma que pase por la banda de

babor del otro.

b)

Se considerará que tal situación existen cuando un buque vea a otro

por su proa o casi por su proa de forma que, de noche, vería las luces

de tope de ambos palos del otro enfiladas o casi enfiladas y/o las

luces de costado, y de día, observaría al otro buque bajo el ángulo de

apariencia correspondiente.

c)

Cuando un buque abrigue dudas de si existe tal situación supondrá que existe y actuará en consecuencia;

REGLA 15

Situación "de cruce"

Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de

abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor, se

mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si las circunstancias

lo permiten, evitará cortarle la proa.

REGLA 16

Maniobra del buque que "cede el paso"

Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de

otro buque, maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de

forma decidida para quedar bien franco del otro buque.

REGLA 17

Maniobra del buque que "sigue rumbo"

a)

i) Cuando uno de los buques deba mantenerse apartado de la derrota del otro, éste último mantendrá su rumbo y velocidad.

ii) No obstante, este otro buque puede actuar para evitar el abordaje

con su propia maniobra, tan pronto como le resulte evidente que el

buque que deberá apartarse no está actuando en la forma preceptuada por

este Reglamento.

b)

Cuando, por cualquier causa, el buque que haya de mantener su rumbo

y velocidad se encuentre tan próximo al otro que no pueda evitarse el

abordaje por la sola maniobra del buque que cede el paso, el primero

ejecutará la maniobra que mejor pueda ayudar a evitar el abordaje.

c)

Un buque de propulsión mecánica que maniobre en una situación de

cruce, de acuerdo con el párrafo a) ii) de esta Regla, para evitar el

abordaje con otro buque de propulsión mecánica, no cambiará su rumbo a

babor para maniobrar a un buque que se encuentre por esa misma banda,

si las circunstancias del caso lo permiten.

d)

La presente Regla no exime al buque que cede el paso, de su obligación de mantenerse apartado de la derrota del otro.

REGLA 18

Obligaciones entre categorías de buques

Sin perjuicio de lo dispuesto en las regla 9, 10 y 13:

a)

Los buques de propulsión mecánica, en navegación se mantendrán apartados de la derrota de:

i)

Un buque sin gobierno

ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida

iii) Un buque dedicado a la pesca

iv) Un buque de vela

b)

LOs buques de vela, en navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:

i)

Un buque sin gobierno

ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida

iii) Un buque dedicado a la pesca.

c)

En la medida de lo posible, los buques dedicados a la pesca, en navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:

i)

Un buque sin gobierno

ii) Un buque con capacidad de maniobra restringida.

d)

i) Todo buque que no sea un buque sin gobierno o un buque con

capacidad de maniobra restringida evitará, si las circunstancias del

caso lo permiten, estorbar el tránsito seguro de un buque restringido

por su calado, que exhiba las señales de la Regla 28.

ii) Un buque restringido por su calado navegará con particular precaución teniendo muy en cuenta su condición especial.

e)

En general, un hidroavión amarrado se mantendrá alejado de todos los

buques y evitará estorbar su estorbar su navegación. No obstante, en

aquellas circunstancias en que exista un riesgo de abordaje, cumplirá

con las Reglas de esta Parte.

SECCION III - CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA

REGLA 19

Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida

a)

Esta Regla es de aplicación a los buques que no estén a la vista uno

de otro cuando naveguen cerca o dentro de una zona de visibilidad

reducida.

b)

Todos los buques navegarán a una velocidad de seguridad adaptada a

las circunstancias y condiciones de visibilidad reducida del momento.

Los buques de propulsión mecánica tendrán sus máquinas listas para

maniobrar inmediatamente.

c)

Todos los buques tomarán en consideración las circunstancias y

condiciones de visibilidad reducida del momento al cumplir las Reglas

de la Sección I de esta Parte.

d)

Todo buque que detecte únicamente por medio del radar la presencia

de otro buque, determinará si se está creando una situación de

aproximación excesiva y/o un riesgo de abordaje. En caso afirmativo

maniobrará con suficiente antelación teniendo en cuenta que si la

maniobra consiste en un cambio de rumbo, en la medida de lo posible se

evitará lo siguiente:

i)

un cambio de rumbo a babor, para un buque situado a proa del través, salvo que el otro buque esté siendo alcanzado;

ii) un cambio de rumbo dirigido hacia un buque situado por el través o a popa del través.

e)

Salvo en los casos en que se haya comprobado que no existe riesgo de

abordaje, todo buque que oiga, al parecer a proa de su través, la señal

de niebla de otro buque, o que no pueda evitar una situación de

aproximación excesiva con otro buque situado a proa de su través,

deberá reducir su velocidad hasta la mínima de gobierno. Si fuera

necesario, suprimirá su arrancada y en todo caso navegará con extremada

precaución hasta que desaparezca el peligro de abordaje.

PARTE C - LUCES Y MARCAS

REGLA 20

Ambito de aplicación

a)

Las Reglas de esta Parte deberán cumplirse en todas las condiciones meteorológicas.

b)

Las Reglas relativas a las luces deberán cumplirse desde la puesta

del sol hasta su salida, y durante ese intervalo no se exhibirá ninguna

otra luz, con la excepción de aquéllas que no puedan ser confundidas

con las luces mencionadas en este Reglamento o que no perjudiquen su

visibilidad o carácter distintivo, ni impidan el ejercicio de una

vigilancia eficaz.

c)

Las luces preceptuadas por estas Reglas, en caso de llevarse,

deberán exhibirse también desde la salida hasta la puesta del sol si

hay visibilidad reducida y podrán exhibirse en cualquier otra

circunstancia que se considere necesario.

d)

Las Reglas relativas a las marcas deberán cumplirse de día.

e)

Las luces y marcas mencionadas en estas Reglas cumplirán las especificaciones del Anexo I de este Reglamento.

REGLA 21

Definiciones

a)

La "luz de tope" es una luz blanca colocada sobre el eje

longitudinal del buque, que muestra su luz sin interrupción en todo un

arco del horizonte de 225 grados, fijada de forma que sea visible desde

la proa hasta 22,5 grados a popa del través de cada costado del buque.

b)

Las "luces de costado" son una luz verde en la banda de estribor y

una luz roja en la banda de babor que muestran cada una su luz sin

interrupción en todo un arco del horizonte de 112,5 grados, fijadas de

forma que sean visibles desde la proa hasta 22,5 grados a popa del

través de su costado respectivo. En los buques de eslora inferior a 20

metros, las luces de costado podrán estar combinadas en un solo farol

llevado en el eje longitudinal del buque.

c)

La "luz de alcance" es una luz blanca colocada lo más cerca posible

de la popa, que muestra su luz sin interrupción en todo un arco del

horizonte de 135 grados, fijada de forma que sea visible en un arco de

67,5 grados contados a partir de la popa hacia cada una de las bandas

del buque.

d)

La "luz de remolque" es una luz amarilla de las mismas características que la "luz de alcance" definida en el párrafo c).

e)

La "luz todo horizonte" es una luz que es visible sin interrupción en un arco del horizonte de 360 grados.

f)

La "luz centelleante" es una luz que produce centelleos a intervalos

regulares, con una frecuencia de 120 ó más centelleos por minuto.

REGLA 22

Visibilidad de las luces

Las luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad

especificada en la Sección 8 del Anexo I, de modo que sean visibles a

las siguientes distancias mínimas:

a)

En los buques de eslora igual o superior a 50 metros:

-luz de tope, 6 millas;

-luz de costado, 3 millas;

-luz de alcance, 3 millas;

-luz de remolque, 3 millas;

-luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 3 millas.

b)

En los buques de eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a 50 metros:

c)

En los buques de eslora inferior a 12 metros:

REGLA 23

Buques de propulsión mecánica, en navegación

a)

Los buques de propulsión mecánica en navegación exhibirán:

i)

una luz de tope a proa;

ii) una segunda luz de tope, a popa y más alta que la de proa,

exceptuando a los buques de menos de 50 metros de eslora, que no

tendrán obligación de exhibir esta segunda luz, aunque podrán hacerlo;

iii) luces de costado;

iv) una luz de alcance;

b)

Los aerodeslizadores, cuando operen en la condición sin

desplazamiento, exhibirán, además de las luces prescritas en el párrafo

a)

de esta Regla, una luz amarilla de centelleos todo horizonte.

c)

Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 7 metros y

cuya velocidad máxima no sea superior a 7 nudos, podrán, en lugar de

las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, exhibir una luz

blanca todo horizonte. Estos buques, si es posible, exhibirán también

luces de costado.

REGLA 24

Buques remolcando y empujando

a)

Todo buque de propulsión mecánica cuando remolque a otro exhibirá:

i)

en vez de las luces prescritas en la regla 23 a)i), dos luces de

tope a proa en línea vertical. Cuando la longitud del remolque, medido

desde la popa del buque que remolca hasta el extremo de popa del

remolque, sea superior a 200 metros, exhibirá tres luces de tope a

proa, según una línea vertical;

ii) luces de costado;

iii) una luz de alcance;

iv) una luz de remolque en línea vertical y por encima de la luz de alcance;

v)

una marca bicónica en el lugar más visible cuando la longitud del remolque sea superior a 200 metros.

b)

Cuando un buque que empuje y un buque empujado estén unidos mediante

una conexión rígida formando una unidad compuesta, serán considerados

como un buque de propulsión mecánica y exhibirán las luces prescritas

en la Regla 23.

c)

Todo buque de propulsión mecánica que empuje hacia proa o remolque

por el costado exhibirá, salvo en el caso de constituir una unidad

compuesta:

i)

en lugar de la luz prescrita en la Regla 23 a)i), dos luces de tope a proa en una línea vertical;

ii) luces de costado;

iii) una luz de alcance;

d)

Los buques de propulsión mecánica a los que sean de aplicación los

párrafos a) y c) anteriores, cumplirán también con la Regla 23 a)ii).

e)

Todo buque u objeto remolcado exhibirá:

i)

luces de costado;

ii) una luz de alcance;

iii) una marca bicónica en el lugar más visible, cuando la longitud del remolque sea superior a 200 metros.

f)

Teniendo en cuenta que cualquiera que sea el número de buques que se

remolquen por el costado o empujen en un grupo, habrán de iluminarse

como si fueran un solo buque:

i)

un buque que sea empujado hacia proa, sin que llegue a constituirse

una unidad compuesta, exhibirá luces de costado en el extremo de proa;

ii) un buque que sea remolcado por el costado exhibirá una luz de alcance y, en el extremo de proa, luces de costado.

g)

Cuando, por alguna causa justificada, no sea posible que el buque u

objeto remolcado exhiba las luces prescritas en el párrafo e) anterior,

se tomarán todas las medídas posibles para iluminar el buque u objeto

remolcado, o para indicar al menos la presencia del buque u objeto que

no exhiba las luces.

REGLA 25

Buques de vela en navegación y embarcaciones de remo

a)

Los buques de vela en navegación exhibirán:

i)

Luces de costado;

ii) Una luz de alcance.

b)

En los buques de vela de eslora inferior a 12 metros, las luces

prescritas en el párrafo a) de esta regla podrán ir en un farol

combinado, que se llevará en el tope del palo o cerca de él, en el

lugar más visible.

c)

Además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta regla, los

buques de vela en navegación podrán exhibir en el tope del palo o cerca

de él, en el lugar más visible, dos luces todo horizonte en línea

vertical, roja la superior y verde la inferior, pero estas luces no se

exhibirán junto con el farol combinado que se permite en el párrafo b)

de esta regla.

d)i) Las embarcaciones de vela de eslora inferior a 7 metros exhibirán,

si es posible, las luces prescritas en la párrafo a) o b), pero si no

lo hacen, deberán tener a mano para uso inmediato una linterna

eléctrica o farol encendido que muestre una luz blanca, la cual será

exhibida con tiempo suficiente para evitar el abordaje.

ii) Las embarcaciones de remos podrán exhibir las luces prescritas en

esta regla para los buques de vela, pero si no lo hacen, deberán tener

a mano para uso inmediato una linterna eléctrica o farol encendido que

muestre una luz blanca, la cual será exhibida con tiempo suficiente

para evitar el abordaje.

e)

Un buque que navegue a vela, cuando sea también propulsado

mecánicamente deberá exhibir a proa, en el lugar más visible, una marca

cónica con el vértice hacia abajo.

REGLA 26

Buques de pesca

a)

Los buques dedicados a la pesca, ya sea en navegación o fondeados,

exhibirán solamente las luces y marcas prescritas en esta regla.

b)

Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir, remolcando a

través del agua redes de arrastre u otros artes de pesca, exhibirán:

i)

Dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior y

blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus

vértices en línea vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora

inferior a 20 metros podrán exhibir un cesto en lugar de

esta marca;

ii) Una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde todo

horizonte los buques de eslora inferior a 50 metros no tendrán

obligación de exhibir esta luz, pero podrán hacerlo;

iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.

c)

Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre exhibirán:

i)

Dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y

blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus

vértices en línea vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora

inferior a 20 metros podrán exhibir un cesto en lugar de esta marca;

ii) Cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros medidos

horizontalmente a partir del buque, una blanca todo horizonte o un cono

con el vértice hacia arriba, en la dirección del aparejo;

iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.

d)

Todo buque dedicado a la pesca en las inmediaciones de otros buques

dedicados también a la pesca podrá exhibir las señales adicionales

prescritas en el anexo II.

e)

Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán las

luces y marcas prescritas en esta regla, sino únicamente las prescritas

para los buques de su misma eslora.

REGLA 27

Buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida

a)

Los buques sin gobierno exhibirán:

i)

Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical, en el lugar más visible;

ii) Dos bolas o marcas similares en línea vertical, en el lugar más visible;

iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescriptas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.

b)

Los buques que tengan su capacidad de maniobra restringida, salvo

aquéllos dedicados a operaciones de dragado de minas, exhibirán:

i)

Tres luces todo horizonte en línea vertical, en el lugar más

visible. La más elevada y la más baja de estas luces serán rojas y la

luz central será blanca;

ii) Tres marcas en línea vertical en el lugar más visible. La más

elevada y la más baja de estas marcas serán bolas y la marca central

será bicónica;

iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en el

apartado i), luces de tope, luces de costado y una luz de alcance;

iv) Cuando estén fondeados, además de las luces o marcas prescritas en

los apartados i) y ii), las luces o marcas prescritas en la regla 30.

c)

Todo buque dedicado a una operación de remolque que le impida

apartarse de su derrota exhibirá, además de las luces prescritas en el

apartado b)i) y las marcas prescritas en el apartado b)ii) de esta

regla, las luces o marca prescritas en la regla 24 a).

d)

Los buques dedicados a operaciones de dragado o submarinas, que

tengan su capacidad de maniobra restringida, exhibirán las luces y

marcas prescritas en el párrafo b) de esta regla y, cuando haya una

obstrucción, exhibirán además:

i)

Dos luces rojas todo horizonte o dos bolas en línea vertical, para indicar la banda por la que se encuentra la obstrucción;

ii) Dos luces verdes todo horizonte o dos marcas bicónicas en línea

vertical para indicar la banda por la que puede pasar otro buque;

iii) Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este

párrafo, luces de tope, luces de costado y una luz de alcance;

iv) Cuando los buques a los que se aplique este párrafo estén

fondeados, exhibirán las luces prescritas en los apartados i) y ii) en

lugar de las luces o marca prescritas en la regla 30.

e)

Cuando debido a las dimensiones del buque dedicado a operaciones de

buceo resulta imposible exhibir las marcas prescritas en el párrafo c)

se exhibirá una señal rígida representando la bandera "A" del Código

internacional, de altura no inferior a un metro. Se tomarán medidas

para garantizar su visibilidad en todo el horizonte.

f)

Los buques dedicados a operaciones de dragado de minas, además de

las luces prescritas para los buques de propulsión mecánica de la regla

23, exhibirán tres luces verdes todo horizonte o tres bolas. Una de

estas luces o marcas se exhibirá en la parte superior del palo de más a

proa, o cerca de ella, y las otras dos una en cada uno de los penoles

de la verga de dicho palo. Estas luces o marcas indican que es

peligroso para otro buque acercarse a menos de 1000 metros por la popa

o a menos de 500 metros por cada una de las bandas del dragaminas.

g)

Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora no tendrán obligación de exhibir las luces prescritas en esta regla.

h)

Las señales prescritas en esta regla no son las señales de buques en

peligro que necesiten ayuda. Dichas señales se encuentran en el anexo

IV de este reglamento.

REGLA 28

Buques de propulsión mecánica restringidos por su calado

Además, de las luces prescritas en la regla 23 para los buques de

propulsión mecánica, todo buque restringido por su calado podrá exhibir

en el lugar más visible, tres luces rojas todo horizonte en línea

vertical o un cilindro.

REGLA 29

Embarcaciones de práctico

a)

Las embarcaciones en servicio de practicaje exhibirán:

i)

En la parte superior del palo de más de proa, o cerca de ella, dos

luces todo horizonte en línea vertical, siendo blanca la superior y

roja la inferior.

ii) Cuando se encuentren en navegación, además, las luces de costado y una luz de alcance;

iii) Cuando estén fondeados, además de las luces prescritas en el apartado i), la luz, luces o marca de fondeo.

b)

Cuando no esté en servicio de practicaje, la embarcación del

práctico exhibirá las luces y marcas prescritas para las embarcaciones

de su misma eslora.

REGLA 30

Buques fondeados y buques varados

a)

Los buques fondeados exhibirán en el lugar más visible:

i)

en la parte de proa, una luz blanca todo horizonte o una bola;

ii) en la popa, o cerca de ella, y a una altura inferior a la de la luz

prescrita en el apartado i), una luz blanca todo horizonte.

b)

Los buques de eslora inferior a 50 metros podrán exhibir una luz

blanca todo horizonte en el lugar más visible, en vez de las luces

prescriptas en el párrafo a).

c)

Los buques fondeados podrán utilizar sus luces de trabajo o

equivalentes, para iluminar sus cubiertas. En los buques de 100 metros

de eslora o más la utilización de las mencionadas luces será

obligatoria.

d)

Además de las luces prescritas en los párrafos a) o b), un buque varado exhibirá, en el lugar más visible:

i)

Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical;

ii) Tres bolas en línea vertical.

e)

Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora cuando estén

fondeadas o varadas dentro o cerca de un lugar que no sea un paso o

canal angosto, fondeadero o zona de navegación frecuente, no tendrán

obligación de exhibir las luces o marcas prescritas en los párrafos a),

b)

o d).

REGLA 31

Hidroaviones

Cuando a un hidroavión no le sea posible exhibir luces y marcas de las

características y en las posiciones prescriptas en las reglas de esta

parte, exhibirá luces y marcas que, por sus características y

situación, sean lo más parecidas posible a las prescriptas en esas

reglas.

PARTE D - Señales acústicas y luminosas

REGLA 32

Definiciones

a)

La palabra "pito" significa todo dispositivo que es capaz de

producir las pitadas reglamentarias y que cumple con las

especificaciones del anexo III de este Reglamento.

b)

La expresión "pitada corta" significa un sonido de una duración aproximada de un segundo.

c)

La expresión "pitada larga" significa un sonido de una duración aproximada de cuatro a seis segundos.

REGLA 33

Equipo para señales acústicas

a)

Los buques de eslora igual o superior a 12 metros irán dotados de un

pito y de una campana, y los buques de eslora igual o superior a 100

metros llevarán además un gong cuyo tono y sonido no pueda confundirse

con el de la campana. El pito, la campana y el gong deberán cumplir con

las especificaciones del anexo III de este reglamento. La campana o el

gong, o ambos, podrán ser sustituidos por otro equipo que tenga las

mismas características sonoras respectivamente, a condición de que

siempre sea posible hacer manualmente las seÑales sonoras

reglamentarias.

b)

Los buques de eslora inferior a 12 metros no tendrán obligación de

llevar los dispositivos de señales acústicas prescritos en el párrafo

a)

de esta regla, pero si no los llevan deberán ir dotados de otros

medios para hacer señales acústicas eficaces.

REGLA 34

Señales de maniobra y advertencia

a)

Cuando varios buques estén a la vista unos de otros, todo buque de

propulsión mecánica en navegación, al maniobrar de acuerdo con lo

autorizado o exigido por estas reglas, deberá indicar su maniobra,

mediante las siguientes señales emitidas en el pito:

b)

Todo buque podrá complementar las pitadas reglamentarias del párrafo

a)

de esta regla mediante señales luminosas que se repetirán, según las

circunstancias, durante toda la duración de la maniobra:

i)

El significado de estas señales luminosas será el siguiente:

ii) La duración de cada destello será de un segundo aproximadamente, el

intervalo entre destellos será de un segundo aproximadamente y el

intervalo entre señales sucesivas no será inferior a 10 segundos:

iii) Cuando se lleve, la luz utilizada para estas señales será una luz

blanca todo horizonte visible a una distancia mínima de 5 millas, y

cumplirá con las especificaciones del anexo I.

c)

Cuando dos buques se encuentren a la vista uno del otro en un paso o canal angosto:

i)

El buque que pretenda alcanzar al otro deberá, en cumplimiento de la

regla 9 e)i), indicar su intención haciendo las siguientes señales con

el pito:

-dos pitadas largas seguidas de una corta para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de estribor".

-dos pitadas largas seguidas de dos cortas para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de babor.

ii) El buque que va a ser alcanzado indicará su conformidad en

cumplimiento de la regla 9 e)i), haciendo la siguiente señal por el

pito:

d)

Cuando varios buques a la vista unos de otros se aproximen, y por

cualquier causa alguno de ellos no entienda las acciones o intenciones

del otro o tenga dudas sobre si el otro está efectuando la maniobra

adecuada para evitar el abordaje, el buque en duda indicará

inmediatamente esa duda emitiendo por lo menos cinco pitadas cortas y

rápidas. Esta señal podrá ser complementada con una señal luminosa de

un mínimo de cinco destellos cortos y rápidos.

e)

Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal en

donde, por estar obstruida la visión, no puedan ver a otros buques,

harán sonar una pitada larga. Esta señal será contestada con una pitada

larga por cualquier buque que se aproxime que pueda estar dentro del

alcance acústico al otro lado del recodo o detrás de la

obstrucción.

f)

Cuando los pitos estén instalados en un buque a una distancia entre

sí superior a 100 metros, se utilizará solamente uno de los pitos para

hacer señales de maniobra y advertencia.

REGLA 35

Señales acústicas en visibilidad reducida

En las proximidades o dentro de una zona de visibilidad reducida, ya

sea de día o de noche, las señales prescritas en esta regla se harán en

la forma siguiente:

a)

Un buque de propulsión mecánica, con arrancada, emitirá una pitada larga a intervalos que no excedan de 2 minutos.

b)

Un buque de propulsión mecánica en navegación, pero parado y sin

arrancada, emitirá a intervalos que no excedan de 2 minutos, dos

pitadas largas consecutivas separadas por un intervalo de unos 2

segundos entre ambas.

c)

Los buques sin gobierno o con su capacidad de maniobra restringida,

los buques restringidos por su calado, los buques de vela, los buques

dedicados a la pesca y todo buque dedicado a remolcar o a empujar a

otro buque, emitirán a intervalos que no excedan de 2 minutos, tres

pitadas consecutivas, a saber, una larga seguida por dos cortas, en

lugar de las señales prescritas en los apartados a) o b) de esta regla.

d)

Un buque remolcado, o, si se remolca más de uno, solamente el último

de remolque, caso de ir tripulado, emitirá a intervalos que no excedan

de 2 minutos, cuatro pitadas consecutivas, a saber, una pitada larga

seguida de tres cortas. Cuando sea posible, esta señal se hará

inmediatamente después de la señal efectuada por el buque remolcador.

e)

Cuando un buque que empuje y un buque que sea empujado tengan una

conexión rígida de modo que formen una unidad compuesta, serán

considerados como un buque de propulsión mecánica y harán las señales

prescritas en los apartados a) y b).

f)

Un buque fondeado dará un repique de campana de unos 5 segundos de

duración a intervalos que no excedan de 1 minuto. En un buque de eslora

igual o superior a 100 metros, se hará sonar la campana en la parte de

proa del buque y, además, inmediatamente después del repique de

campana, se hará sonar el gong rápidamente durante unos 5 segundos en

la parte de popa del buque. Todo buque fondeado podrá, además, emitir

tres pitadas consecutivas, a saber, una corta, una larga y una corta,

para señalar su posición y la posibilidad de abordaje a un buque que se

aproxime.

g)

Un buque varado emitirá la señal de campana y en caso necesario la

de gong prescrita en el párrafo f) y, además, dará tres golpes de

campana claros y separados inmediatamente antes y después del repique

rápido de la campana. Todo buque varado podrá, además, emitir una señal

de pito apropiada.

h)

Un buque de eslora inferior a 12 metros no tendrá obligación de

emitir las señales antes mencionadas pero, si no las hace, emitirá otra

señal acústica eficaz a intervalos que no excedan de 2 minutos.

i)

Una embarcación de práctico, cuando esté en servicio de practicaje,

podrá emitir, además de las señales prescritas en los párrafos a), b) o

f), una señal de identificación consistente en cuatro pitadas cortas.

REGLA 36

Señales para llamar la atención

Cualquier buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer

señales luminosas o acústicas que no puedan confundirse con ninguna de

las señales autorizadas en cualquiera otra de estas reglas, o dirigir

el haz de su proyector en la dirección del peligro, haciéndolo de forma

que no moleste a otros buques.

REGLA 37

Señales de peligro

Cuando un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales prescritas en el anexo IV de este reglamento.

PARTE E - EXENCIONES

REGLA 38

Exenciones

Siempre que cumplan con los requisitos del reglamento internacional

para prevenir los abordajes en el mar, 1960, los buques (o, categorías

de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase

análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente

reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste en las siguientes

condiciones:

a)

La instalación de luces con los alcances prescritos en la regla 22:

hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente

reglamento.

b)

La instalación de luces con las especificaciones sobre colores

prescritas en la sección 7 del anexo I: hasta cuatro años después de la

fecha de entrada en vigor del presente reglamento.

c)

El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la

conversión de las medidas del sistema imperial al métrico, y de

redondear las medidas: exención permanente.

d)i) El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de

eslora inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones

de la sección 3 a) del anexo I: exención permanente.

ii) El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de

eslora igual o superior a 150 metros como consecuencia de las

especificaciones de la sección 3 a) del anexo I: hasta nueve años

después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.

e)

El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de

las especificaciones de la sección 2 b) del anexo I: hasta nueve años

después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.

f)

El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia

de las especificaciones de las secciones 2 g) y 3 b) del anexo I: hasta

nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente

reglamento.

g)

Las especificaciones de las señales acústicas, prescritas en el

anexo III: hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del

presente reglamento.

ANEXO 1

POSICION Y CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS LUCES Y MARCAS

1. Definición

La expresión "altura por encima del casco" significa la altura sobre la cubierta corrida más elevada.

2. Posición y separación vertical de las luces

a)

En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20

metros, las luces de tope deberán ir colocadas de la siguiente forma:

i)

La luz de tope de proa, o la luz de tope si sólo lleva una, estará

situada a una altura no inferior a 6 metros por encima del casco, pero

si la manga del buque es superior a 6 metros, la luz irá colocada a una

altura sobre el casco no inferior a la manga; sin embargo, no es

necesario que dicha luz vaya colocada a una altura sobre el casco

superior a 12 metros;

ii) Cuando se lleven dos luces de tope, la de popa deberá estar por lo menos a 4,50 metros por encima de la de proa.

b)

La separación vertical de las luces de tope de los buques de

propulsión mecánica deberá ser tal que, en todas las condiciones

normales de asiento, la luz de popa sea visible por encima y separada

de la luz de proa, cuando se las observe desde el nivel del mar y a una

distancia de 1000 metros a partir de la roda.

c)

En un buque de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 12

metros, pero inferior a 20 metros, la luz de tope deberá estar colocada

a una altura sobre la regala no inferior a 2,50 metros.

d)

Un buque de propulsión mecánica de menos de 12 metros de eslora,

podrá llevar su luz más elevada a una altura inferior a 2,5 metros

sobre la regala. Pero si se lleva una luz de tope, además de luces de

costado y luz de alcance, dicha luz de tope deberá estar por lo menos a

1 metro por encima de las luces de costado.

e)

Una de las dos o tres luces de tope prescritas para los buques de

propulsión mecánica dedicados a remolcar o empujar a otros buques, irá

colocada en la misma posición que la luz de tope de proa de un buque de

propulsión mecánica.

f)

En toda circunstancia, la luz o luces de tope irán colocadas de

forma que queden claras y por encima de las restantes luces y

obstrucciones.

g)

Las luces de costado de los buques de propulsión mecánica irán

colocadas a una altura por encima del casco; no superior a las tres

cuartas partes de la altura de la luz de tope de proa. No deberán estar

tan bajas que se interfieran con las luces de cubierta.

h)

Si las luces de costado van en un solo farol combinado, cuando lo

lleve un buque de propulsión mecánica de eslora inferior a 20 metros,

irá colocado a una distancia no inferior a 1 metro por debajo de la luz

tope.

i)

Cuando las reglas prescriban dos o tres luces colocadas según una línea vertical, irán separadas de la siguiente forma:

i)

En buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces irán

colocadas con una separación no inferior a 2 metros, estando la más

baja de dichas luces a no menos de 4 metros por encima del casco salvo

cuando se exija una luz de remolque;

ii) En los buques de eslora inferior a 20 metros, las luces irán

colocadas con una separación no inferior a 1 metro estando la más baja

de dichas luces a no menos de 2 metros por encima de la regala salvo

cuando se exija una luz de remolque;

iii) Cuando se lleven tres luces, irán separadas a distancias iguales.

j)

La más baja de las luces todo horizonte prescritas para un buque de

pesca dedicado a la pesca, estará colocada a una altura por encima de

las luces de costado no inferior al doble de la distancia que exista

entre las dos luces verticales.

k)

Si se llevan dos luces de fondeo, la de proa no irá a menos de 4, 50

metros, por encima de la de popa. En los buques de eslora superior a 50

metros, la luz de fondeo de proa no estará a menos de 6 metros por

encima del casco.

3. Posición y separación horizontal de las luces

a)

Cuando se prescriban dos luces de tope para un buque de propulsión

mecánica, la distancia horizontal entre ellas no será menor que la

mitad de la eslora del buque, pero no será necesario que exceda de 100

metros. La luz de proa estará colocada a una distancia de la roda del

buque, no superior a la cuarta parte de su eslora.

b)

En los buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces de

costado no se instalarán por delante de la luz de tope de proa. Estarán

situadas en el costado del buque o cerca de él.

**4. Detalles sobre emplazamiento de las

luces indicadoras de dirección en buques dedicados a operaciones de

pesca, dragados o submarinas:**

a)

La luz indicadora de la dirección del aparejo largado desde un buque

dedicado a operaciones de pesca, tal como prescribe la regla 26 c)ii),

estará situada a una distancia horizontal de 2 metros como mínimo y 6

metros como máximo de las dos luces roja y blanca todo horizonte. Dicha

luz no estará colocada más alta que la luz blanca todo horizonte

prescrita en la regla 26)c)i) ni más baja que las luces de costado.

b)

Las luces y marcas que deben exhibir los buques dedicados a

operaciones de dragado o submarinas para indicar la banda obstruida y/o

la banda por la que se puede pasar con seguridad, tal como se prescribe

en la regla 27 d)i) y ii), irán colocadas a la máxima distancia

horizontal que sea posible, pero en ningún caso a menos de 2 metros de

las luces o marcas prescritas en la regla 27 b)i) y ii). En ningún caso

la más alta de dichas luces o marcas estará situada a mayor altura que

la más baja de las tres luces o marcas

prescritas en la citada regla 27 b)i) y ii).

5. Pantallas para las luces de costado

Las luces de costado deberán ir dotadas, por la parte de crujía, de

pantallas pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la

Sección 9 del presente Anexo. Cuando las luces de costado van en un

farol combinado y utilizan un filamento vertical único con una división

muy fina entre las secciones verde y roja, no es necesario instalar

pantallas exteriores.

6. Marcas

a)

Las marcas serán negras y de las siguientes dimensiones:

i)

La bola tendrá un diámetro no inferior a 0,6 metro;

ii) El cono tendrá un diámetro de base no inferior a 0,6 metro y una altura igual a su diámetro.

iii) El cilindro tendrá un diámetro mínimo de 0,6 metro y una altura igual al doble de su diámetro;

iv) La marca bicónica estará formada por dos conos, como los definidos en el apartado ii) anterior, unidos por su base.

b)

La distancia vertical mínima entre marcas será de 1,5 metro.

c)

En buques de eslora inferior a 20 metros se podrán utilizar marcas

de dimensiones más pequeñas, pero que estén en proporción con el tamaño

del buque, pudiéndose reducir, también en proporción, la distancia que

las separa.

7. Especificaciones de color para las luces

La cromaticidad de todas las luces de navegación deberá adaptarse a las

normas siguientes, las cuales quedan dentro de los límites del área del

diagrama especificado para cada color por la Comisión Internacional del

Alumbrado (CIE).

Los límites del área para cada color vienen dados por las coordenadas de los vértices, que son las siguientes:

i)

Blanco

x 0,525 0,525 0,452 0,310 0,310 0,443

y 0,382 0,440 0,440 0,348 0,283 0,382

ii) Verde

x 0,028 0,009 0,300 0,203

y 0,385 0,723 0,511 0,356

iii) Rojo

x 0,680 0,660 0,735 0,721

y 0,320 0,320 0,265 0,259

iv) Amarillo

x 0,612 0,618 0,575 0,575

y 0,382 0,382 0,425 0,406

8. Intensidad de las luces

a)

La intensidad luminosa mínima de las luces se calculará utilizando la fórmula:

I=3,43 x 166 x T x D2 x K -D

siendo I la intensidad luminosa expresada en candelas bajo condiciones de servicio

T = factor de umbral 2 x 10 lux

D= alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas

náuticas

K = transmisividad atmosférica.

Para las luces prescritas, el valor K será igual a 0,8, que corresponde

a una visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.

b)

En la tabla siguiente se dan varios valores derivados de la fórmula:

Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en

millas náuticas

D

Intensidad luminosa de la luz en candelas para K= 0,8 I

1

0,9

2

4,3

3

12

4

27

5

52

6

94

Nota: Se debe limitar la intensidad luminosa máxima de las luces de navegación para evitar deslumbramientos.

9. Sectores horizontales

a)

i) Las luces de costado instaladas a bordo deberán tener las

intensidades mínimas requeridas en la dirección de la proa. Dichas

intensidades deberán decrecer hasta quedar prácticamente anuladas entre

1 grado y 3 grados por fuera de los sectores prescritos;

ii) Para las luces de alcance y las de tope y, a 22,5 grados a popa del

través, las de costado, se mantendrán las intensidades mínimas

requeridas en un arco de horizonte de hasta 5 grados, dentro de los

límites de los sectores prescritos en la regla 21. A partir de 5

grados, dentro de los sectores prescritos, la intensidad podrá decrecer

en un 50 por ciento hasta los límites señalados: a continuación deberá

decrecer la forma continua hasta quedar prácticamente anulada a no más

de 5 grados por fuera de los límites prescritos.

b)

Las luces todo horizonte, excepto las luces de fondeo, que no

precisan ir colocadas a gran altura sobre cubierta, estarán situadas de

manera que no queden obstruidas por palos, masteleros o estructuras en

sectores angulares superiores a 6 grados.

10. Sectores verticales

a)

En los sectores verticales de las luces eléctricas, a excepción de

las luces instaladas en buques de vela, deberá garantizarse que:

i)

Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier

ángulo situado desde 5 grados por encima de la horizontal hasta 5

grados por debajo de ella.

ii) Se mantiene por lo menos el 60 por ciento de la intensidad mínima

prescrita desde 7,5 grados por encima de la horizontal hasta 7,5 grados

por debajo de ella.

b)

En el caso de los buques de vela, en los sectores verticales de las luces eléctricas deberá garantizarse que:

i)

Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier

ángulo situado desde 5 grados por encima de la horinzotal hasta 5

grados por debajo de ella;

ii) Se mantiene por lo menos el 50 por ciento de la intensidad mínima

prescrita desde 25 grados por encima de la horinzotal hasta 25 grados

por debajo de ella.

c)

Cuando las luces no sean eléctricas, deberán cumplirse estas especificaciones lo más aproximadamente posible.

11. Intensidad de las luces no eléctricas

En lo posible, las luces no eléctricas deberán satisfacer las intensidades mínimas especificadas en la tabla de la sección 8.

12. Luz de maniobra

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 f) de este anexo, la luz de

maniobra descrita por la regla 34 b) irá colocada en el mismo plano

longitudinal que la luz o luces de tope y, siempre que sea posible, a

una distancia vertical mínima de 2 metros por encima de la luz de tope

de proa a condición de que vaya a una altura de no menos de 2 metros

por encima o por debajo de la luz de tope de popa. En los buques que

sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si existe, irá

colocada en el sitio más visible, separada no menos de 2 metros en

sentido vertical de la luz de tope.

13. Aprobación

La construcción de faroles y marcas, así como la instalación de los

faroles a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la

autoridad competente del Estado en que esté matriculado el buque.

ANEXO II

SEÑALES ADICIONALES PARA BUQUES DE PESCA QUE SE ENCUENTREN PESCANDO MUY CERCA UNOS DE OTROS

1. Generalidades

Las luces aquí mencionadas, que se exhiban en cumplimiento de la regla

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