TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-04-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.564

Se aprueban tratados suscriptos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay

Buenos Aires, 19 de Abril de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Apruébase el

"Protocolo de trabajo y seguridad social de la Entidad Binacional

YACYRETA", suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República del Paraguay en la ciudad de Asunción el 27 de

julio de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

César A. Guzzetti.

Julio J. Bardi.

Horacio T. Liendo.

Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional Yacyretá

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,

CONSIDERANDO:

Lo dispuesto en el Artículo XVIII inciso e) del Tratado de Yacyretá, y

la necesidad de establecer un régimen juridico justo y equitativo

aplicable a las relaciones de trabajo y seguridad social de los

trabajadores dependientes tanto de los contratistas y subcontratistas

de obras como de los locadores y sublocadores de servicio,

RESUELVEN:

Celebrar el presente Protocolo, conviniendo en lo siguiente:

ARTICULO I

El presente Protocolo establece las normas jurídicas en materia de

trabajo y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes

tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los

locadores y sublocadores de servicios, ocupados en las áreas

delimitadas de acuerdo con el Artículo XVII del Tratado de Yacyretá,

del 3 de diciembre de 1973.

ARTICULO II

Las normas de este Protocolo no se aplicarán al personal designado con

carácter ocasional o eventual para la prestación de servicios diversos

de fiscalización o de asistencia técnica o instalación de equipos.

ARTICULO III

Se otorgará una remuneración equivalente por trabajo de igual

naturaleza, duración y eficacia. Se prohíbe toda discriminación

derivada del sexo, edad, nacionalidad, raza, religión y estado civil.

El empleador posee las facultades de organización, dirección y

disciplina, sin que su ejercicio pueda modificar las condiciones del

contrato de trabajo.

ARTICULO IV

Los trabajadores paraguayos deberán ser contratados en el territorio de

la República del Paraguay y los trabajadores argentinos en el

territorio de la República Argentina. Cuando fueren trabajadores de

terceros países podrán optar por ser contratados en cualquiera de los

territorios de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO V

La ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo determinará:

a)

la capacidad jurídica de las partes y el consentimiento en general;

b)

las formalidades y prueba del contrato;

c)

la suspensión del contrato de trabajo cuando sea por causas provenientes del trabajador;

d)

el régimen de extinción del contrato de trabajo;

e)

el régimen del trabajo de menores y mujeres;

f)

los derechos sindicales de los trabajadores;

g)

los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los

empleadores en materia de seguridad social, así como los relacionados

con los sistemas cuyos funcionamientos dependan de organismos

administrativos nacionales;

h)

la identificación o calificación profesional;

i)

la competencia de los jueces y tribunales para conocer en las

acciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo y de los

contratos de trabajo.

ARTICULO VI

Cualquiera sea el lugar de la celebración del contrato de trabajo, se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes:

a)

la jornada normal de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales

y ocho horas diarias, con intervalos para descanso y alimentación. Los

trabajadores que cumplan tareas discontínuas o ejerzan cargos de

dirección o de la confianza del empleador, quedan excluídos de esta

limitación;

b)

mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá

ser prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser

ejecutados por más de un equipo de trabajadores, hasta dos horas

extraordinarias por día;

c)

también podrá ser prorrogada la jornada normal en los casos de

peligro inminente o accidente ocurrido, reparación urgente o la

necesidad de realizar trabajos impostergables;

d)

la remuneración por horas extraordinarias será por lo menos del cincuenta por ciento superior a la de la hora normal;

e)la jornada de trabajo en tareas declaradas insalubres o peligrosas no

podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y

será remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por

ciento;

f)

la jornada nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las

seis horas, será de siete horas y tendrá una retribución igual a la

correspondiente al salario hora diurno más el treinta por ciento de

recargo;

g)

las horas extraordinarias nocturnas y los trabajos en días domingos

y feriados serán retribuidos con el cien por ciento de recargo del

estipendio correspondiente al salario normal diurno;

h)

todo trabajador tiene asegurado en cada semana un día de descanso

obligatorio remunerado, que preferentemente deberá ser los domingos.

Además tiene derecho al descanso remunerado los siguientes días

feriados: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 14 de mayo, 25 de mayo,

20 de junio, 9 de julio, 15 de agosto, 25 de agosto y 25 de

diciembre;

i)

los menores de diez y ocho años de edad y las mujeres no serán

empleados en jornadas extraordinarias de trabajo, en tareas declaradas

insalubres o que revistan el carácter de peligrosas ni en jornadas

nocturnas;

j)

las vacaciones anuales remuneradas serán otorgadas a todo trabajador

después de haber trabajado por lo menos ciento ochenta días durante el

año calendario al servicio de un mismo empleador, de acuerdo con la

escala y por el período mínimo que se establece a continuación:

1.

de uno a tres años de servicio, catorce días corridos;

2.

de tres a siete años de servicio, veintiún días corridos;

3.

de siete a doce años de servicio, veintiocho días corridos;

4.

de doce años de servicio en adelante, treinta y cinco días corridos.

Las vacaciones anuales de los menores que no hayan cumplido diez y ocho

años de edad, serán de un período mínimo de veinticinco días corridos;

k)

el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava

parte del total de las remuneraciones del año, se abonará a todo

trabajador indefectiblemente antes del treinta y uno de diciembre de

cada año o al tiempo que dejare el servicio;

l)

la suspensión del contrato de trabajo, que no sea por causas

provenientes del trabajador, se producirá únicamente por falta o

insuficiencia de materia prima o de fuerza motriz o por caso fortuito o

fuerza mayor.

El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le

corresponde en concepto de salario mientras dure la suspensión por

causas determinadas en esta disposición. Transcurridos noventa días de

la suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión

del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por

ciento de la indemnización que hubiera percibido en concepto de despido

injustificado; (incisos j;k;m; Art.VI)

ll)la parte que quiera rescindir el contrato de trabajo sin causa

justificada deberá dar aviso de su decisión a la otra con una

anticipación de treinta días por lo menos. La omisión de este preaviso

o su otorgamiento en forma defectuosa por parte del empleador, dará

derecho al trabajador a percibir una indemnización equivalente ala

remuneración que le hubiera correspondido por treinta días de salario.

Y, recíprocamente, cuando la omisión o el otorgamiento defectuoso del

preaviso provenga del trabajador, éste deberá abonar al empleador la

suma que le hubiera correspondido por quince días de salario;

m)

en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada

por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una

indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la

base de un mes de salario de la mayor remuneración por año de servicio

o fracción superior a tres meses.

ARTICULO VII

Para los fines de la circulación en el lugar de la ejecución de los

trabajos, en las áreas que sean delimitadas de acuerdo con el Artículo

XVII, inciso 4, y el Artículo XVIII, apartado h), del Tratado, se

exigirá una tarjeta de identificación expedida por YACYRETA.

La tarjeta de identificación a que se refiere este artículo no

constituirá prueba de la existencia del contrato individual de trabajo.

ARTICULO VIII

Se crearán comisiones de conciliación, con representantes de YACYRETA,

de los trabajadores y de los empleadores, las que entenderán por

iniciativa de cualquiera de las partes y a título conciliatorio en los

conflictos de trabajo que se suscitaren. La conciliación celebrada por

ante las referidas comisiones tendrá plena eficacia jurídica, debiendo

los Acuerdos ser registrados en los organismos administrativos

competentes de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO IX

Las autoridades de las Altas Partes Contratantes, competentes en

materia de Higiene y Seguridad Social, celebrarán un Acuerdo en el que

se estipularán las medidas preventivas de Higiene y Seguridad del

Trabajo, cuidando eliminar o atenuar al máximo el efecto de la

insalubridad y el peligro en la ejecución del trabajo. Además

constituirán comisiones de prevención de accidentes de trabajo.

ARTICULO X

La inspección del trabajo en el lugar de su ejecución, será de

competencia de la autoridad administrativa de cada Alta Parte

Contratante.

ARTICULO XI

Las instituciones competentes de cada una de las Altas Partes

Contratantes mantendrán, en los respectivos territorios, servicios

médicos destinados a la atención de los trabajadores a que se refiere

este Protocolo y de las personas que de ellos dependen, cualquiera sea

el lugar de la celebración del contrato de trabajo.

Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes,

celebrarán un Acuerdo reglamentario de este Artículo, en el que será

previsto el procedimiento para el reembolso de gastos de los servicios

prestados por la institución de una Alta Parte Contratante, a los

asegurados de la institución de la otra Alta Parte Contratante, así

como a las personas que de ellos dependan.

ARTICULO XII

Yacyretá no integrará ningún sindicato de empleadores.

ARTICULO XIII

Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes podrán

reglamentar las normas del presente Protocolo por cambio de notas.

ARTICULO XIV

El presente Protocolo será ratificado por los dos países de conformidad

con sus respectivas legislaciones y entrará en vigor a partir de la

fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en

la ciudad de Buenos Aires.

HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a

los veinte y siete días del mes de julio del año mil novecientos

setenta y seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente

auténticos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina

Cesar A. Guzzetti

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la Republica del Paraguay

Alberto Nogues

Ministro de Relaciones Exteriores

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.