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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.574

Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre el Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno del Estado Español.

Buenos Aires, 6 de Mayo de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:**

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Comercial y de Cooperación

Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Estado Español", suscripto en Buenos Aires el 27 de mayo de 1974, cuyo

texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

César A. Guzzetti

Julio A. Gomez

Albano E. Harguindeguy

CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español

consideran que la historia común, los acontecimientos del presente, y

las esperanzas en el futuro permiten calificar como singular, en

verdad, el carácter de las relaciones entre Argentina y España. Durante

siglos, y a pesar de su lejano asentamiento, los movimientos de

población han asegurado el mantenimiento de lazos estrechos entre

individuos y familias. La evolucion cultural de las dos naciones ha

ofrecido una contribución de cuño limitar a la civilización del mundo

occidental. Sus gobiernos, haciendo cierta la ayuda mutua en las

ocasiones difíciles han contribuido a afianzar la amistad de ambos

pueblos. Y, por otra parte, el desarrollo de las respectivas economias

y los acontecimientos en el intercambio de bienes y servicios y los

movimientos de capital han conducido a una situación de interes y

perspectivas comunes que conviene orientar y complementar.

Teniendo en cuenta cuanto antecede este Convenio constituye un

ambicioso marco realiste que, diseñando las lineas basicas de consenso

y de quehacer, posibilite la existencia posterior de otros instrumentos

de regulación más concreta en aquellos camposen que los intereses

comunes y próximos.

Conforme al espiritu de los negociadores, el presente Convenio

sustituye al Convenio Comercial suscripto por ambas partes el 4 de

julio de 1963, estando su articulado más acorde con la evolucion habida

en las relaciones económicas entre los dos paises, especialmente en lo

que atañe a aquellos temas que por su novedad no se contemplaban en

dicho texto.

En consecuencia, ambos gobiernos, animados por los vinculos históricos

que unen a las dos naciones, vistas las posibilidades ciertas de

contribuir mediante el intercambio comercial y la cooperación al

desarrollo economico y social de ambos pueblos, deseosos de apoyar toda

iniciativa privada o publica que represente un mayor acercamiento y

relacion entre argentinos y españoles, y conacientes de la

responsabilidad historica que les corresponde interpretar en toda su

amplitud,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el

tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida,

tanto para la importación como para la exportación de los productos

originarios del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo

lo referente a derechos de aduanas así como a impuestos y cargas

accesorios, al modo de percepción de los derechos, impuestos y cargas,

a la custodia de productos en los depósitos aduaneros, al sistema de

control y análisis, a la clasificación de las mercancías en las

aduanas, a la interpretación de las tarifas, como asimismo a los

reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales pueden ser

sometidas las operaciones de importación o exportación, sin que sea

hecha distinción alguna en relación a la vía y al medio de transporte

empleado.

2.

En consecuencia, los productos originarios de una de las Partes

Contratantes no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al

ser importados o exportados al territorio de la otra Parte Contratante,

a derechos, impuestos o gravámenes diferentes o más elevados ni a

reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquellos a los

cuales quedaren sometidos los productos de naturaleza similar de

cualquier tercer país.

3.

Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las

Partes Contratantes concede o concediere a un producto originario de un

tercer país o destinado a él, se aplicarán inmediatamente y sin

compensación a los productos, de naturaleza similar, originarios del

territorio de la otra Parte Contratante o destinados al mismo, con las

excepciones dispuestas en el artículo siguiente.

ARTICULO II

El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el presente

Convenio, no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro

de sus respectivos compromisos internacionales:

1.- A los privilegios y ventajas otorgados, o que pudieren ser

otorgados posteriormente, como consecuencia de zonas de libre comercio,

uniones aduaneras u otras formas de integración económica establecidas

o que pudieren establecerse en el futuro por cualquiera de las Partes

Contratantes, con sujeción a las normas del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2.- A los privilegios y ventajas de carácter especial otorgados o que

pudieren ser otorgados por las dos Partes, de conformidad con las

disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

(GATT).

3.- A las ventajas preferenciales que son o fueren concedidas para facilitar el intercambio fronterizo con países limítrofes.

ARTICULO III

Los productos originarios y procedentes de una de las Partes

Contratantes, una vez importados en el territorio de la otra, no serán

sometidos, directa o indirectamente, a impuesto u otras tributaciones

internas, de cualquier índole, distintos o más onerosos que aquellos a

los cuales quedan o quedaren sometidos los productos nacionales de

naturaleza similar, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)

ARTICULO IV

Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse en

el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de las siguientes

medidas:

1.- Necesarias para la protección de la moralidad pública.

2.- Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren o regulen la seguridad pública.

3.- Necesarias para la protección de la sanidad.

4.- Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico.

5.- Relativas al control de la importación o exportación de armas,

municiones, o materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales;

de todos los demás suministros militares.

6.- Necesarias, en materia fiscal o de policía, para extender a los

producto extranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada una

de las Partes Contratantes a los productos nacionales similares.

ARTICULO V

1.

Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente la validez de

los certificados oficiales zoosanitarios, fitosanitarios y de

inspección comercial y de análisis cualitativos expedidos por las

instituciones oficiales del otro país, que cumplan las normas

internacionales y, en su caso, las que se convengan por dichas

instituciones de ambas Partes.

2.

Cada una de las Partes Contratantes conserva el derecho de proceder,

si lo cree oportuno, a todas las verificaciones necesarias no obstante

la exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, sin

que de ella se deriven demoras o dificultades injustificadas que

constituyan una perturbación para la importación.

3.- Ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de

acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los

Convenios Internacionales suscritos por ellos, para proteger en sus

respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las

transacciones comerciales a los productos naturales o fabricados

originarios de la otra Parte Contratante, especialmente en la

fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas,

nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares,

constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, su denominación,

la procedencia, la especie, la naturaleza o calidad del producto.

ARTICULO VI

1.

Ambas Partes Contratantes se comprometen a apoyar la concesión de

ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus

exportaciones de bienes de capital, de suministros industriales y de

estudios técnicos, destinadas al territorio de la otra Parte, de

acuerdo con las respectivas disposiciones vigentes.

2.

Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán,

en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que

el que se conceda a los capitales procedentes de cualquier otro país,

salvo lo dispuesto en el Artículo II.

ARTICULO VII

1.

Ambas Partes Contratantes concederán el mejor trato posible a las

ofertas de estudios, proyectos y suministros presentados por Organismos

o empresas de la otra Parte, dentro del marco de la legislación vigente

en cada país.

2.

Asimismo, las Partes Contratantes concederán el mejor trato posible

en los acuerdos de suministro a largo plazo de alimentos, materias

primas y/o productos intermedios originarios de ambos países, que

permitan la planificación de la producción y el abastecimiento del país

vendedor y que sean compatibles con la planificación de la producción y

consumo del país comprador.

ARTICULO VIII

1.

Con el fin de intensificar el mutuo conocimiento de las respectivas

economías y posibilidades de intercambio comercial, ambas Partes

Contratantes acuerdan estimular cuantas acciones de promoción puedan

producirse por uno de los dos países en el territorio del otro.

2.

A tal efecto, se concederán mutuamente las máximas facilidades tendientes a:

1) Participación en Ferias y Exposiciones a celebrar en sus respectivos territorios.

2) Organización de Misiones Comerciales.

3) Concesión de importaciones temporales para muestrarios.

4) Exención del pago de derechos arancelarios para materiales de

propaganda comercial, siempre que así lo permitan las disposiciones

legales vigentes.

5) Promover contactos entre organizaciones, empresas y técnicos de ambos países.

6) Simplificar, dentro del marco legal de cada uno de los países, las formalidades aduaneras.

7) Cualquier otra medida de la que pueda derivarse un mayor

conocimiento de las respectivas economías y posibilidades de

cooperación económica y comercial.

ARTICULO IX

1.

Ambas Partes Contratantes ponen de manifiesto su intención, en lo

que se refiere a las relaciones comerciales marítimas mutuas, de

iniciar contactos a la mayor brevedad para estudiar la posibilidad de

negociar un acuerdo sobre el transporte de las cargas del intercambio

recíproco.

2.

En tanto no se alcance dicho acuerdo, se aplicarán las legislaciones

respectivas y los buques de cada una de las Partes Contratantes gozarán

en la jurisdicción de la otra, del trato más favorable que consientan

sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las

operaciones que en ellos se verifiquen.

ARTICULO X

Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de

operaciones realizadas en el marco de este Convenio serán liquidados en

divisas de libre convertibilidad, de acuerdo con las leyes y

reglamentos en vigor en los respectivos países.

ARTICULO XI

1.

Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco

de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para

concretar la cooperación económica en aquellas áreas que ofrecen las

posibilidades más favorables para su rápido desarrollo, especialmente

en sectores básicos seleccionados de la producción industrial, minera,

pesquera, agropecuaria y energética y en los de infraestructura y de

obras públicas y servicios básicos. Con tales propósitos se concederán

las mayores facilidades posibles para el establecimiento recíproco de

empresas argentinas y españolas.

2.

En tal sentido, convienen en emprender el examen de la legislación

referente a sociedades y la búsqueda de soluciones posibles de

armonización para la mejor consecución de la cooperación económica, a

través de sendas oficinas específicas creadas al efecto,

3.

La cooperación mencionada podrá efectuarse, entre otras, en las siguientes áreas:

Industria naval (Construcción de buques, industria auxiliar

y astilleros).

ARTICULO XII

La cooperación a que se refiere el presente Convenio, teniendo en

cuenta el desarrollo ulterior de las relaciones económicas y del

intercambio, resultante de los crecientes suministros recíprocos y de

la diversificación de los mismos, se orientará, especialmente, hacia

los siguientes aspectos:

1.- Estudios conjuntos de problemas científicos y técnicos con eventual

aplicación del resultado de esos trabajos en programas de desarrollo de

la industria, agricultura y otros sectores.

2.- Participación en la instalación de nuevas plantas industriales así

como en la ampliación y/o modernización de las ya existentes.

3.- Intercambio de patentes, licencias, "know-how" e información

técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente y/o

desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así como prestación

de servicios técnicos por medio de envío de especialistas o de su

formación.

4.- Investigación y explotación de los recursos naturales y transformación de materias primas.

5.- Intercambio de misiones científicas, técnicas, comerciales e industriales.

6.- Elaboración y realización de proyectos e investigaciones para la

colocación conjunta, en mercados de terceros países, de las nuevas o

mayores producciones obtenidas en el ámbito de la cooperación.

7.- Constitución de sociedades argentino-españolas de producción y/o comercialización.

8.- Formalización de acuerdos de suministro a largo plazo en los

términos establecidos en el párrafo segundo del Artículo VII del

presente Convenio.

9.- Estudio de las posibilidades de conclusión de un Convenio sobre doble imposición.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes convienen en que los contratos de suministros

recíprocos que se deriven del presente Convenio se realicen sobre la

base de los precios y condiciones vigentes en los mercados

internacionales.

ARTICULO XIV

1.

Ambas Partes Contratantes fomentarán la transferencia de la

tecnología de procesos y productos en ambos sentidos, de acuerdo con la

legislación vigente en cada país, sobre bases contractuales de

licencias y asistencia técnica, libres de cláusulas restrictivas al

desarrollo tecnológico de los receptores.

2.

Cada una de las Partes Contratantes facilitará amplia información

sobre los potenciales licenciadores y licenciatarios o cedentes y

receptores de aquella tecnología que pueda ser objeto de contratación.

ARTICULO XV

Ambas Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las personas

físicas y jurídicas de la otra Parte, un tratamiento jurídico,

económico y social no menos favorable al concedido a personas físicas y

jurídicas de terceros países, incluso en lo referente a la fijación y

pago de indemnizaciones en caso de eventuales expropiaciones y

nacionalizaciones.

ARTICULO XVI

En el marco de lo previsto en los Artículos XI y XII, ambas Partes se comprometen a facilitar:

expertos para la concreción de los programas de desarrollo.

favorecer la adecuación de la respectiva producción de la otra Parte,

referidos también a las exigencias de la pequeña y mediana industria.

ARTICULO XVII

Las Partes Contratantes determinarán aquellos campos en los que es

deseable la ampliación de la colaboración a largo plazo, tomando en

consideración, fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos

en materias primas, y los diferentes tipos de energía, tecnología,

equipos y productos de consumo masivo.

ARTICULO XVIII

Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa

conformidad por escrito de la otra Parte, informaciones y/o

conocimientos resultantes de la cooperación económica desarrollada en

cumplimiento del presente Convenio.

ARTICULO XIX

1.

Para la coordinación de las acciones a desarrollar en función del

presente Convenio, ambas Partes convienen en constituir una Comisión

Mixta integrada por representantes de los dos gobiernos y, de común

acuerdo, con el eventual asesoramiento de expertos oficiales y

privados.

2.

Dicha Comisión Mixta se reunirá alternativamente en ambas capitales,

de común acuerdo y a petición previa de una de las Partes y deberá

proceder en particular:

dos países y en especial aquellos problemas que se hayan planteado en

los mismos.

adecuadas para la efectiva y eficaz aplicación del presente Convenio.

3.

En los períodos que medien entre las reuniones de la Comisión Mixta

las Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información de

una forma regular y frecuente y a tomar cuantas medidas sean necesarias

para facilitar el intercambio comercial y la cooperación entre ambos

países.

ARTICULO XX

1.

El presente Convenio sustituye al Convenio Comercial entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español

suscrito en Madrid el 4 de julio de 1963.

2.

Se aplicará provisionalmente desde el día de la firma y entrará en

vigor en la fecha del intercambio de las notas por las que ambas Partes

se comuniquen haber cumplido sus requisitos constitucionales.

3.

Este Convenio tendrá una duración de diez años y se renovará por

tácita reconducción por períodos sucesivos anuales, salvo que una de

las Partes lo denuncie con una anticipación de por lo menos tres meses

a la fecha de su vencimiento.

4.

En cualquier momento de su vigencia el presente Convenio podrá ser modificado o ampliado de común acuerdo.

5.

Si a la terminación del presente Convenio existiesen pagos u otras

obligaciones pendientes, éstos se efectuarán aplicándose las

disposiciones estipuladas en el mismo.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios designados al efecto firman el

presente Convenio en dos ejemplares originales igualmente válidos, en

idioma español, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días

del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Por el Gobierno de la Republica Argentina, Alberto Juan Vignes,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto - Jose Ber Gelbard. Ministro

de Economía

Por el Gobierno del Estado Español, Nemesio Fernandez-Cuesta, Ministro de Comercio