FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

Rango Ley
Publicación 1977-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

LEY N° 21.581

Jurisdicción.

Organo de aplicación. Recursos. Normas varias.

Buenos Aires, 26 de mayo de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -

El Fondo Nacional de la Vivienda funcionará en jurisdicción de la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda con los objetivos,

características, modalidades y recursos que determina la presente Ley.

ARTICULO 2º -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda es el organismo

de aplicación de la presente Ley, facultada para establecer las normas

reglamentarias y aclaratorias que considere necesarias para el

cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 3º - El Fondo Nacional de la Vivienda se integrará con:

a)

Los recursos que con destino al Fondo Nacional de la Vivienda creado

por la Ley N° 19.929 se hubieran destinado hasta la fecha de vigencia

de la presente.

b)

Una contribución del cinco por ciento (5 %)

sobre las remuneraciones a cargo del empleador, cualquiera sea la

condición y características del dador de trabajo, ya sea del ámbito

público o privado, excluyéndose de esta obligación las representaciones

diplomáticas y sus equivalentes debidamente reconocidos.

c)

Una

contribución equivalente al veinte por ciento (20 %) de los importes

que los trabajadores autónomos tributen como obligación previsional.

d)

Los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las

personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales,

provinciales o municipales en favor del Fondo.

e)

Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro.

f)

Los recursos provenientes de sanciones económicas o convenios

resarcitorios que se apliquen o se celebren con las personas

comprendidas en el régimen de la presente Ley.

g)

Los recursos provenientes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes.

ARTICULO 4º -

Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, serán destinados

exclusivamente a financiar total o parcialmente, en las condiciones y

formas que determinen las respectivas operatorias o normas

particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:

a)

La construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes.

b)

La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de

servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias

destinadas al desarrollo de programas comprendidos en la presente Ley.

c)

El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que

se hayan construido conforme a las disposiciones de la presente, su

reglamentación y operatorias respectivas.

d)

La contratación de

servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor

desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen recursos

del Fondo.

e)

El fomento y la participación en programas de

investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación

con los fines de la presente Ley, así como el pago de becas rentadas, a

incluir en cláusulas de licitación de obras, a favor de estudiantes

aventajados o profesionales noveles de Ingeniería y Arquitectura.

f)

La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere esta Ley.

g)

Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones

de la presente ley, con excepción de los gastos en personal, de la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 5º -

Las operaciones y programas que se lleven a cabo en cumplimiento de las

disposiciones de los incisos a), c) y f) del artículo cuarto de la

presente, se realizarán exclusivamente por o a favor de los organismos

competentes del ámbito jurisdiccional de las Provincias, Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El financiamiento

de los rubros a que se refieren los incisos b), d) e) y g) del mismo

artículo, podrá ser canalizado directamente por la Secretaría de Estado

de Desarrollo Urbano y Vivienda, o convenido con los organismos

mencionados precedentemente, o con entidades públicas, privadas o

mixtas, especializadas en la tarea a desarrollar. A los fines previstos

en los incisos d) y e) del artículo citado, la Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda, podrá también suscribir acuerdos con

entidades sin fines de lucro, nacionales o no.

ARTICULO 6º -

Las unidades habitacionales cuya construcción se financie total o

parcialmente con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, o cuyos

créditos hipotecarios se redescuenten con los mismos recursos, serán

viviendas económicas.

Se consideran viviendas económicas, a los

fines de la presente ley, las que, cumpliendo las condiciones mínimas

de habitabilidad que determine la Secretaría de Estado de Desarrollo

Urbano y Vivienda acordes con la ubicación geográfica, condiciones

climáticas, y la evolución tecnológica, constituyan un centro de

atracción y reunión de la familia y aseguren el mejor rendimiento de la

inversión. - Con este último fin, las viviendas económicas deberán

encuadrarse en las características que defina la Secretaría de Estado

de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 7º -

A los fines de la presente ley, se considerará familia de recursos

insuficientes, a aquella integrada por un grupo de convivientes cuya

capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades

vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una

vivienda económica en un plazo de hasta treinta (30) años, o en el de

vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo

de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus

operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia.

ARTICULO 8º -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda decidirá sobre

los programas a financiar con recursos del Fondo Nacional de la

Vivienda, las operatorias respectivas y sus normas particulares.

Para

la ejecución de esos programas, la citada Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda evaluará y determinará la aptitud de

ejecución y operatividad de los organismos que intervengan en los

mismos, cualquiera sea su jurisdicción y naturaleza. Los organismos a

través de los cuales se encare la planificación y realización de

programas de viviendas deberán tener carácter autárquico.

ARTICULO 9º -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda no autorizará

inversiones en obras que se ejecuten en tierras cuyo dominio no esté

inscripto a nombre de los organismos actuantes de las respectivas

Provincias, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires.

Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda tampoco se

aplicarán a la financiación de obras que no cumplan las normas de

prestaciones mínimas fijadas por la Secretaría de Estado de Desarrollo

Urbano y Vivienda y cuyo proyecto, condiciones físicas, ubicación,

etc., no estén aprobados por los respectivos organismos provinciales de

planificación urbana, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires y por los municipios de jurisdicción que correspondan

en cada caso.

La factibilidad de localización y condiciones de

uso del suelo de los proyectos será aprobada, previamente, por los

municipios respectivos y por los organismos de planificación urbana de

las provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, según corresponda.

ARTICULO 10. -

El Banco Hipotecario Nacional actuará como mandatario de la Secretaría

de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda a los fines de la

centralización de la recaudación, libramiento de fondos y controles

técnicos, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

La

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda queda facultada

para disponer la realización de auditorías técnicas, contables u otras

a los mismos fines, en el Banco Hipotecario Nacional y en cualquier

otro organismo, nacional, provincial, municipal o privado, que ejecute

obras financiadas con el Fondo Nacional de la Vivienda.

El Banco

Hipotecario Nacional otorgará seguros que cubran la amortización

completa de las viviendas, financiadas con recursos del Fondo Nacional

de la Vivienda, para caso de muerte de los adjudicatarios, terremoto,

incendio u otros siniestros.

Los seguros contra incendio serán de carácter obligatorio y los restantes optativos para los adjudicatarios y compradores.

ARTICULO 11. -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda determinará, de

acuerdo con las políticas del Ministerio de Bienestar Social, las

prioridades de inversión y los respectivos cupos de aplicación, por

región, provincia, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud y Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, conforme las pautas del planeamiento nacional, los

déficit habitacionales, las necesidades socio-económicas y las

posibilidades financieras del Fondo.

ARTICULO 12. -

Las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del

Fondo Nacional de la Vivienda, serán asignadas por los respectivos

organismos ejecutores a familias de recursos insuficientes, según se

las define en el artículo 7º de la presente ley. Estas viviendas serán

asignadas en venta, comodato o préstamo de uso.

Las que se

asignen en venta se deberán escriturar a favor de sus destinatarios

dentro de los ciento ochenta (180) días de su ocupación. El precio de

venta será el que corresponda al mes en que ésta se realice, y será el

que resulte de sumar la totalidad de los importes abonados en concepto

de certificación de obras, incluidos honorarios profesionales y otros

gastos específicos y los costos de redes e instalaciones de uso

exclusivo de cada programa, exceptuando los de aquellos que sirvan a

otras áreas o conjuntos y los correspondientes a equipamiento comercial

y comunitario, actualizados desde la fecha de cada certificación en

función de la variación del índice del salario del peón industrial de

la Capital Federal que elabore el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, o el organismo que le sustituya o haga sus veces, más el valor

de la tierra actualizado de la misma manera, prorrateando la suma

resultante por la superficie propia de cada vivienda.

Los contratos individuales deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:

1º)

Los saldos de deuda se reajustarán semestralmente, al 1° de enero y al

1° de julio de cada año, en función de la variación del índice del

salario del peón industrial de la Capital Federal que elabore el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, de acuerdo con el siguiente

procedimiento:

a)

El reajuste al 1° de enero de cada año se

efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que

resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de

noviembre del año precedente por el índice del mes de mayo del mismo

año;

b)

Reajuste al 1° de julio de cada año, incluido el 1° de

julio de 1977, se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el

coeficiente que resulte de dividir el índice correspondiente al mes de

mayo del mismo año por el índice del mes de noviembre del año

precedente.

2º) La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y

Vivienda impondrá topes máximos al monto de los servicios resultantes

de la actualización monetaria establecida por el inciso anterior, en

función de los ingresos del deudor y su grupo conviviente.

3º)

La cancelación de las hipotecas o saldos deudores, sólo se dará con el

pago completo de los saldos respectivos, actualizados en la forma

establecida en este artículo, o reintegrando las viviendas al organismo

vendedor, que en tal caso reconocerá las sumas abonadas en concepto de

amortización, actualizadas en la misma forma en que se hayan reajustado

las cuotas de amortización respectivas, descontando el valor de uso que

se determine en las normas citadas en el apartado 2º.

En los

casos de adjudicación de unidades de vivienda en comodato o préstamo de

uso, con excepción de los del artículo 28 de esta ley, los

beneficiarios deberán reunir los requisitos que determine la Secretaría

de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, relativos a su situación

económica o circunstancias personales.

ARTICULO 13. -

La selección de adjudicatarios de las viviendas será realizada mediante

sistemas de puntaje que fije o apruebe la Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 14. -

El falseamiento, por parte de los adjudicatarios, de las informaciones

que hubieran servido de base para las respectivas selecciones y

adjudicaciones, acarreará la inmediata caducidad de éstas y, en su

caso, de los respectivos boletos y contratos de compraventa y tornará

exigibles los saldos deudores correspondientes, los que deberán

cancelarse en la forma establecida en el artículo 12.

De no

procederse a la cancelación en la forma indicada, las viviendas se

devolverán a los respectivos organismos vendedores, en la forma y

condiciones que se establecen en el mismo artículo 12.

ARTICULO 15. -

El redescuento de que trata el artículo 4º, inciso c), de la presente

ley, podrá aplicarse únicamente a los saldos acreedores resultantes de

provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

o por sus organismos competentes, con recursos propios.

ARTICULO 16. -

Las contrataciones a que den lugar las operaciones del Fondo Nacional

de la Vivienda, quedan exceptuadas del régimen y disposiciones

establecidas en el capítulo VI, de Las Contrataciones, artículos 55 a

64 de la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones del Estado y

las pertinentes de la Ley Nacional de Obras Públicas, así como también

de las disposiciones sustitutivas, complementarias, o reglamentarias de

los Cuerpos Legales, respectivos y sujetas, por tanto, al régimen de

excepción establecido por Decreto N° 1.612 del 11 de junio de 1975 o al

que el Poder Ejecutivo Nacional apruebe en su reemplazo.

**ARTICULO

17.

-** Las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, son directamente responsables del reintegro al Fondo

Nacional de la Vivienda de los valores de venta, amortización y uso, de

las viviendas, independientemente del cumplimiento de las obligaciones

de pago de los adjudicatarios o usuarios de las mismas.

Las

amortizaciones se efectuarán globalmente, en cuotas mensuales y

sucesivas, pagaderas a más tardar a partir de los ciento ochenta (180)

días de las fechas de vencimiento de los plazos convenidos con la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda para la

terminación

de la construcción de los programas respectivos.

ARTICULO 18. - Los

reintegros al Fondo Nacional de la Vivienda serán la sumatoria de las

cuotas de amortización y uso que corresponda percibir por las

asignaciones individuales efectuadas en cada programa, hasta cubrir el

total de la financiación realizada con recursos del Fondo. - El importe a

devolver se actualizará en la misma forma y oportunidades establecidas

en el artículo 12 de la presente.

Estos reintegros serán

garantizados por las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, en la forma que individualmente convengan con

la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, pudiendo, a

tal efecto, comprometer sus respectivas participaciones en los

impuestos federales compartidos o cualquier otro crédito, aporte, o

contribución que en el orden nacional pueda corresponderles.

En

caso de incumplimiento de los reintegros que deban efectuarse al Fondo

Nacional de la Vivienda, la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y

Vivienda podrá suspender el desembolso de fondos a las provincias,

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sud o Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según

corresponda y reclamar de las dependencias nacionales pertinentes el

pago de las amortizaciones en mora, en los casos en que se dé el

supuesto indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 19. - La

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda fijará la comisión

que percibirán las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, o sus organismos actuantes, y el Banco

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.