FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
LEY N° 21.581
Jurisdicción.
Organo de aplicación. Recursos. Normas varias.
Buenos Aires, 26 de mayo de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
El Fondo Nacional de la Vivienda funcionará en jurisdicción de la
Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda con los objetivos,
características, modalidades y recursos que determina la presente Ley.
ARTICULO 2º -
La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda es el organismo
de aplicación de la presente Ley, facultada para establecer las normas
reglamentarias y aclaratorias que considere necesarias para el
cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 3º - El Fondo Nacional de la Vivienda se integrará con:
a)
Los recursos que con destino al Fondo Nacional de la Vivienda creado
por la Ley N° 19.929 se hubieran destinado hasta la fecha de vigencia
de la presente.
Una contribución del cinco por ciento (5 %)
sobre las remuneraciones a cargo del empleador, cualquiera sea la
condición y características del dador de trabajo, ya sea del ámbito
público o privado, excluyéndose de esta obligación las representaciones
diplomáticas y sus equivalentes debidamente reconocidos.
Una
contribución equivalente al veinte por ciento (20 %) de los importes
que los trabajadores autónomos tributen como obligación previsional.
d)
Los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales,
provinciales o municipales en favor del Fondo.
Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro.
f)
Los recursos provenientes de sanciones económicas o convenios
resarcitorios que se apliquen o se celebren con las personas
comprendidas en el régimen de la presente Ley.
Los recursos provenientes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes.
ARTICULO 4º -
Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, serán destinados
exclusivamente a financiar total o parcialmente, en las condiciones y
formas que determinen las respectivas operatorias o normas
particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:
La construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes.
b)
La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de
servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias
destinadas al desarrollo de programas comprendidos en la presente Ley.
c)
El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que
se hayan construido conforme a las disposiciones de la presente, su
reglamentación y operatorias respectivas.
La contratación de
servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor
desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen recursos
del Fondo.
El fomento y la participación en programas de
investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación
con los fines de la presente Ley, así como el pago de becas rentadas, a
incluir en cláusulas de licitación de obras, a favor de estudiantes
aventajados o profesionales noveles de Ingeniería y Arquitectura.
La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere esta Ley.
g)
Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones
de la presente ley, con excepción de los gastos en personal, de la
Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.
ARTICULO 5º -
Las operaciones y programas que se lleven a cabo en cumplimiento de las
disposiciones de los incisos a), c) y f) del artículo cuarto de la
presente, se realizarán exclusivamente por o a favor de los organismos
competentes del ámbito jurisdiccional de las Provincias, Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El financiamiento
de los rubros a que se refieren los incisos b), d) e) y g) del mismo
artículo, podrá ser canalizado directamente por la Secretaría de Estado
de Desarrollo Urbano y Vivienda, o convenido con los organismos
mencionados precedentemente, o con entidades públicas, privadas o
mixtas, especializadas en la tarea a desarrollar. A los fines previstos
en los incisos d) y e) del artículo citado, la Secretaría de Estado de
Desarrollo Urbano y Vivienda, podrá también suscribir acuerdos con
entidades sin fines de lucro, nacionales o no.
ARTICULO 6º -
Las unidades habitacionales cuya construcción se financie total o
parcialmente con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, o cuyos
créditos hipotecarios se redescuenten con los mismos recursos, serán
viviendas económicas.
Se consideran viviendas económicas, a los
fines de la presente ley, las que, cumpliendo las condiciones mínimas
de habitabilidad que determine la Secretaría de Estado de Desarrollo
Urbano y Vivienda acordes con la ubicación geográfica, condiciones
climáticas, y la evolución tecnológica, constituyan un centro de
atracción y reunión de la familia y aseguren el mejor rendimiento de la
inversión. - Con este último fin, las viviendas económicas deberán
encuadrarse en las características que defina la Secretaría de Estado
de Desarrollo Urbano y Vivienda.
ARTICULO 7º -
A los fines de la presente ley, se considerará familia de recursos
insuficientes, a aquella integrada por un grupo de convivientes cuya
capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades
vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una
vivienda económica en un plazo de hasta treinta (30) años, o en el de
vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo
de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus
operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia.
ARTICULO 8º -
La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda decidirá sobre
los programas a financiar con recursos del Fondo Nacional de la
Vivienda, las operatorias respectivas y sus normas particulares.
Para
la ejecución de esos programas, la citada Secretaría de Estado de
Desarrollo Urbano y Vivienda evaluará y determinará la aptitud de
ejecución y operatividad de los organismos que intervengan en los
mismos, cualquiera sea su jurisdicción y naturaleza. Los organismos a
través de los cuales se encare la planificación y realización de
programas de viviendas deberán tener carácter autárquico.
ARTICULO 9º -
La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda no autorizará
inversiones en obras que se ejecuten en tierras cuyo dominio no esté
inscripto a nombre de los organismos actuantes de las respectivas
Provincias, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires.
Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda tampoco se
aplicarán a la financiación de obras que no cumplan las normas de
prestaciones mínimas fijadas por la Secretaría de Estado de Desarrollo
Urbano y Vivienda y cuyo proyecto, condiciones físicas, ubicación,
etc., no estén aprobados por los respectivos organismos provinciales de
planificación urbana, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires y por los municipios de jurisdicción que correspondan
en cada caso.
La factibilidad de localización y condiciones de
uso del suelo de los proyectos será aprobada, previamente, por los
municipios respectivos y por los organismos de planificación urbana de
las provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, según corresponda.
ARTICULO 10. -
El Banco Hipotecario Nacional actuará como mandatario de la Secretaría
de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda a los fines de la
centralización de la recaudación, libramiento de fondos y controles
técnicos, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
La
Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda queda facultada
para disponer la realización de auditorías técnicas, contables u otras
a los mismos fines, en el Banco Hipotecario Nacional y en cualquier
otro organismo, nacional, provincial, municipal o privado, que ejecute
obras financiadas con el Fondo Nacional de la Vivienda.
El Banco
Hipotecario Nacional otorgará seguros que cubran la amortización
completa de las viviendas, financiadas con recursos del Fondo Nacional
de la Vivienda, para caso de muerte de los adjudicatarios, terremoto,
incendio u otros siniestros.
Los seguros contra incendio serán de carácter obligatorio y los restantes optativos para los adjudicatarios y compradores.
ARTICULO 11. -
La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda determinará, de
acuerdo con las políticas del Ministerio de Bienestar Social, las
prioridades de inversión y los respectivos cupos de aplicación, por
región, provincia, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud y Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, conforme las pautas del planeamiento nacional, los
déficit habitacionales, las necesidades socio-económicas y las
posibilidades financieras del Fondo.
ARTICULO 12. -
Las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del
Fondo Nacional de la Vivienda, serán asignadas por los respectivos
organismos ejecutores a familias de recursos insuficientes, según se
las define en el artículo 7º de la presente ley. Estas viviendas serán
asignadas en venta, comodato o préstamo de uso.
Las que se
asignen en venta se deberán escriturar a favor de sus destinatarios
dentro de los ciento ochenta (180) días de su ocupación. El precio de
venta será el que corresponda al mes en que ésta se realice, y será el
que resulte de sumar la totalidad de los importes abonados en concepto
de certificación de obras, incluidos honorarios profesionales y otros
gastos específicos y los costos de redes e instalaciones de uso
exclusivo de cada programa, exceptuando los de aquellos que sirvan a
otras áreas o conjuntos y los correspondientes a equipamiento comercial
y comunitario, actualizados desde la fecha de cada certificación en
función de la variación del índice del salario del peón industrial de
la Capital Federal que elabore el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, o el organismo que le sustituya o haga sus veces, más el valor
de la tierra actualizado de la misma manera, prorrateando la suma
resultante por la superficie propia de cada vivienda.
Los contratos individuales deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
1º)
Los saldos de deuda se reajustarán semestralmente, al 1° de enero y al
1° de julio de cada año, en función de la variación del índice del
salario del peón industrial de la Capital Federal que elabore el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
El reajuste al 1° de enero de cada año se
efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que
resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de
noviembre del año precedente por el índice del mes de mayo del mismo
año;
Reajuste al 1° de julio de cada año, incluido el 1° de
julio de 1977, se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el
coeficiente que resulte de dividir el índice correspondiente al mes de
mayo del mismo año por el índice del mes de noviembre del año
precedente.
2º) La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y
Vivienda impondrá topes máximos al monto de los servicios resultantes
de la actualización monetaria establecida por el inciso anterior, en
función de los ingresos del deudor y su grupo conviviente.
3º)
La cancelación de las hipotecas o saldos deudores, sólo se dará con el
pago completo de los saldos respectivos, actualizados en la forma
establecida en este artículo, o reintegrando las viviendas al organismo
vendedor, que en tal caso reconocerá las sumas abonadas en concepto de
amortización, actualizadas en la misma forma en que se hayan reajustado
las cuotas de amortización respectivas, descontando el valor de uso que
se determine en las normas citadas en el apartado 2º.
En los
casos de adjudicación de unidades de vivienda en comodato o préstamo de
uso, con excepción de los del artículo 28 de esta ley, los
beneficiarios deberán reunir los requisitos que determine la Secretaría
de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, relativos a su situación
económica o circunstancias personales.
ARTICULO 13. -
La selección de adjudicatarios de las viviendas será realizada mediante
sistemas de puntaje que fije o apruebe la Secretaría de Estado de
Desarrollo Urbano y Vivienda.
ARTICULO 14. -
El falseamiento, por parte de los adjudicatarios, de las informaciones
que hubieran servido de base para las respectivas selecciones y
adjudicaciones, acarreará la inmediata caducidad de éstas y, en su
caso, de los respectivos boletos y contratos de compraventa y tornará
exigibles los saldos deudores correspondientes, los que deberán
cancelarse en la forma establecida en el artículo 12.
De no
procederse a la cancelación en la forma indicada, las viviendas se
devolverán a los respectivos organismos vendedores, en la forma y
condiciones que se establecen en el mismo artículo 12.
ARTICULO 15. -
El redescuento de que trata el artículo 4º, inciso c), de la presente
ley, podrá aplicarse únicamente a los saldos acreedores resultantes de
provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
o por sus organismos competentes, con recursos propios.
ARTICULO 16. -
Las contrataciones a que den lugar las operaciones del Fondo Nacional
de la Vivienda, quedan exceptuadas del régimen y disposiciones
establecidas en el capítulo VI, de Las Contrataciones, artículos 55 a
64 de la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones del Estado y
las pertinentes de la Ley Nacional de Obras Públicas, así como también
de las disposiciones sustitutivas, complementarias, o reglamentarias de
los Cuerpos Legales, respectivos y sujetas, por tanto, al régimen de
excepción establecido por Decreto N° 1.612 del 11 de junio de 1975 o al
que el Poder Ejecutivo Nacional apruebe en su reemplazo.
**ARTICULO
-** Las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, son directamente responsables del reintegro al Fondo
Nacional de la Vivienda de los valores de venta, amortización y uso, de
las viviendas, independientemente del cumplimiento de las obligaciones
de pago de los adjudicatarios o usuarios de las mismas.
Las
amortizaciones se efectuarán globalmente, en cuotas mensuales y
sucesivas, pagaderas a más tardar a partir de los ciento ochenta (180)
días de las fechas de vencimiento de los plazos convenidos con la
Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda para la
terminación
de la construcción de los programas respectivos.
ARTICULO 18. - Los
reintegros al Fondo Nacional de la Vivienda serán la sumatoria de las
cuotas de amortización y uso que corresponda percibir por las
asignaciones individuales efectuadas en cada programa, hasta cubrir el
total de la financiación realizada con recursos del Fondo. - El importe a
devolver se actualizará en la misma forma y oportunidades establecidas
en el artículo 12 de la presente.
Estos reintegros serán
garantizados por las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, en la forma que individualmente convengan con
la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, pudiendo, a
tal efecto, comprometer sus respectivas participaciones en los
impuestos federales compartidos o cualquier otro crédito, aporte, o
contribución que en el orden nacional pueda corresponderles.
En
caso de incumplimiento de los reintegros que deban efectuarse al Fondo
Nacional de la Vivienda, la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y
Vivienda podrá suspender el desembolso de fondos a las provincias,
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud o Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según
corresponda y reclamar de las dependencias nacionales pertinentes el
pago de las amortizaciones en mora, en los casos en que se dé el
supuesto indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 19. - La
Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda fijará la comisión
que percibirán las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, o sus organismos actuantes, y el Banco
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