JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 1977-06-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA

LEY N° 21.582

Se suprime un juzgado.

Reestructúrase la organización de otros y créanse fiscalías.

Buenos Aires, 3 de junio de 1977.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Suprímese el

juzgado nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de

la Capital Federal Nº 32, incorporándose su dotación de funcionarios y

empleados al fuero federal y en lo contencioso administrativo de la

Capital Federal.

ARTICULO 2º — La Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital

Federal, procederá a distribuir entre los juzgados del fuero, las

causas que se encuentren en trámite ante el juzgado que se suprime por

esta ley.

ARTICULO 3º —Los Juzgados

Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal

de la Capital Federal, actuarán con tres secretarías. A ese efecto, una

de las actuales secretarías de los juzgados Nros. 1, 2, 3 y 4

juntamente con las dos Secretarías del Juzgado que se suprime por el

artículo 1º de esta ley, pasarán a integrar, con su dotación completa,

los juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal y

correccional federal de la Capital Federal Nros. 5 y 6 creados por el

artículo 6º de la Ley N° 17.928 modificada por la Ley N° 21.069.

ARTICULO 4º — Créanse dos

Fiscalías para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo

Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal con la misma

dotación que las existentes ante dicho fuero.

ARTICULO 5º — La Corte de

Justicia de la Nación, podrá redistribuir entre los juzgados en lo

Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, las causas en

trámite ante los Juzgados Nros. 1, 2, 3 y 4, en las que aún no se

hubiese decretado el llamado de autos para sentencia.

ARTICULO 6º — Las disposiciones

de la presente ley se harán efectivas en la oportunidad que lo

determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La acordada

respectiva, se publicará en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º — Los gastos que

demande la presente ley, serán atendidos con los recursos que el

Presupuesto General de la Administración nacional fija al Poder

Judicial de la Nación.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio A. Gómez

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