REGULARIZACION IMPOSITIVA
Ley 21.589
REGULARIZACION IMPOSITIVA
BUENOS AIRES, 14 de junio de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
ARTICULO 1.- Las personas físicas, las sucesiones indivisas, las entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley número 20.628 y sus modificaciones y las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confecciones balances en forma comercial, inscriptas o no en la Dirección General Impositiva, deberán regularizar su situación impositiva de acuerdo con las normas que se establecen en la presente ley. La regularización así efectuada las liberará de su responsabilidad frente a los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas, al patrimonio neto (Ley 20.046, artículo 5) y sus respectivos gravámenes de emergencia (Ley 20 372), internos (excepto los rubros Tabacos, Alcoholes, Bebidas Alcohólicas, Vinos y Otros Bienes), a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, sobre capitales y patrimonios (Ley 20.629,Título I), sobre elpatrimonio neto (Ley 21.282), de emergencia a las empresas (Ley 21.287, Título IV), sobre los capitales (Ley 21287) y al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales cerrados a la fecha de la regularización. La fecha de la regularización será: a) para las personas físicas y sucesiones indivisas: el 31 de diciembre de 1976, inclusive. b) para las entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20 628 y sus modificaciones y las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial:
la de finalización del último ejercicio comercial cerrado hasta el 31 de diciembre de 1976, inclusive.
ARTICULO 2.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 1 los sujetos allí enunciados deberán presentar, en el tiempo y forma que la Dirección General Impositiva establezca, una declaración jurada que contenga: a) Personas físicas y sucesiones indivisas: los bienes -declarados o no- existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los años 1971 a 1976 ambos inclusive, en tanto los mismos se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago de los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, a las ganancias o sobre los beneficios eventuales. b) Entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones (excluídas las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en la parte correspondiente a los socios comanditados): Los bienes declarados o no- existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 1976 inclusive, en tanto se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago de los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, a las ganancias o sobre los beneficios eventuales. c) Sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en la parte que corresponda a los socios comanditados: los bienes -declarados o no-existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 1976 inclusive, en tanto se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago del impuesto a las ganancias eventuales por parte de los socios, y de los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales por parte de la sociedad, o provengan de beneficios que no hayan sido correctamente declarados por aquélla por los ejercicios cerrados hasta el 29 de abril de 1976 inclusive a los efectos de la determinación, por parte de sus socios, de los impuestos a los réditos o a las ganancias. d) Restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial: los bienes -declarados o no- existentes a la fecha de la regularización y los dispuestos o consumidos durante los períodos fiscales no prescriptos al 31 de diciembre de 1976 inclusive, en tanto provengan de beneficios que no hayan sido correctamente declarados por la sociedad a los efectos de la determinación, por parte de sus socios, de los impuestos a los réditos o a las ganancias o se originen en beneficios respecto de los cuales se omitió el pago del impuesto a las ganancias eventuales por parte de los socios o del impuesto sobre los beneficios eventuales por parte de la sociedad. e) A los fines de su manifestación, las deudas existentes a la fecha de la regularización que no fueron oportunamente declaradas por los sujetos de la regularización. Con respecto a las deudas en el exterior, se incluirán aquellas que se hayan originado en la importación de bienes debidamente autorizada por la autoridad competente o en una remesa financiera del exterior en la que, tanto el ingreso como la liquidación de las divisas respectivas, se haya efectuado con la intervención de una institución financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina para realizar este tipo de operaciones. La inclusión de los depósitos en moneda extranjera y de los bienes en el exterior, es de carácter optativo.
ARTICULO 3.- Los bienes que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 deben incluirse en la declaración a presentar a los fines de la regularización, se valuarán de la siguiente forma: a) Bienes muebles amortizables, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o producción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluídas, en su caso, diferencias de cambio- se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 20.628y sus modificaciones, para el trimestre calendario a que corresponde la fecha de la regularización, sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria previstos en las disposiciones de la Ley de impuesto a las ganancias, correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta la fecha de regularización inclusive. b) Inmuebles: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -disminuído, en su caso, en el valor de los edificios, construcciones o mejoras no existentes a la fecha de la regularización, según justiprecio efectuado por el contribuyente- se aplicará el índice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 20.628 y sus modificaciones, para el trimestre calendario a que corresponde la fecha de la regularización, sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras se deberá actualizar el valor del terreno y del edificio, construcción o mejoras aplicando el índice previsto en el párrafo anterior, referido a la fecha de adquisición, construcción o, en su caso, de ingreso al patrimonio. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el DOS POR CIENTO (2%) anual sobre la proporción atribuible al edificio, construcción o mejora desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la construcción, según corresponda, hasta el último ejercicio, inclusive, comprendido en la regularización. c) Bienes de cambio (excluidos los comprendidos en los otros incisos): Salvo lo que se dispone específicamente para las explotaciones comprendidas en los apartados 1 y 2 siguientes, al costo de adquisición o producción, entendiéndose por tales los que se establezcan -a opción del contribuyente- de acuerdo con los valores referidos al costo de la última compra (o del último costo de los insumos en la actividad productiva) o costo en plaza para el contribuyente a la fecha de la regularización. Cuando se trate de bienes respecto de los cuales no puedan determinarse esos valores a dicha fecha, el avalúo se efectuará teniendo en cuenta el probable valor de realización a la fecha indicada, menos gastos directos de venta. 1. Explotaciones agrícolas: Al precio de plaza menos gastos directos de venta, o precio de venta menos gastos directos de venta cuando el bien no tenga cotización conocida, a la fecha de la regularización. 2. Explotaciones ganaderas: Al promedio de los precios de venta, menos gastos directos de venta, obtenidos en las ventas efectuadas durante el último trimestre concluído a la fecha de la regularización inclusive de la categoría de hacienda más vendida.
Para las restantes categorías el valor se determinará por aplicación de la tabla de índices de relación anexa al Decreto 6276/67, reglamentario de la Ley 17.335. Si no se hubieran realizado ventas en el mencionado período o éstas no fueran representativas, el avalúo se establecerá sobre la base del precio en plaza, menos gastos directos de venta, obtenido por explotaciones similares dentro de la zona durante el mes que finaliza a la fecha de la regularización. d) Créditos: por su valor a la fecha de la regularización, el que incluirá el correspondiente a los intereses y a la actualización legal, pactada o fijada judicialmente que se hubiere devengado a dicha fecha. Los créditos en moneda extranjera deberán valuarse considerando el último valor de cotización de la moneda, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior a la fecha de la regularización. e) Títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de la regularización. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo o por su valor nominal, el que sea mayor.
Participaciones en el capital comanditado de sociedades en comandita por acciones o en comandita simple en el capital comanditario de sociedades en comandita simple en el de sociedades de responsabilidad limitada en el de sociedades colectivas y en el de sociedades de capital e industria: por el valor de la participación en el capital social, reservas y resultados del último ejercicio comercial cerrado hasta el 31 de diciembre de 1976, inclusive, más o menos el saldo acreedor o deudor respectivamente, de la cuenta particular a dicha fecha, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación de los socios a la fecha de cierre. Las participaciones en el capital de empresas, sociedades o explotaciones no enumeradas en el párrafo precedente, se valuarán por el importe de la participación en el capital, determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley 21.287 de impuesto sobre los capitales, al 31 de diciembre de 1976 más o menos, en su caso, el saldo acreedor o deudor, respectivamente, de la cuenta particular a la fecha indicada. A los efectos de la determinación del valor de las participaciones a que se refieren los párrafos precedentes,deberán incluirse aquellos bienes que se incorporen con motivo de la regularización.
Depósitos en moneda extranjera: por el valor de cotización de la moneda respectiva, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior a la fecha de la regularización. h) Los bienes en el exterior: se valuarán por su costo teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso g) con respecto a la valuación de la moneda de que se trate. i) Dinero en efectivo: por sus existencias a la fecha de la regularización. j) Otros bienes y los dispuestos o consumidos: al costo. Al valor total de los bienes que se regularicen, se le deberá adicionar un importe que en ningún caso podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de ese total, en concepto de bienes dispuestos o consumidos.
ARTICULO 4.- No se encuentran comprendidos en la regularización dispuesta por este Título: a) Los montos determinados que resulten de declaraciones juradas presentadas en la Dirección General Impositiva con anterioridad al vencimiento que se fije para presentar la declaración jurada del impuesto de este Título b) Las determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial correspondientes a los impuestos comprendidos en la regularización, se encuentren o no firmes. No se considerarán comprendidas en este inciso, las intimaciones de pago efectuadas por la Dirección General Impositiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de laLey 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.
ARTICULO 5.- El importe de los bienes incluídos en la regularización de acuerdo con lo que dispone el artículo 2, valuados de conformidad con las normas del artículo 3, estará sujeto al impuesto especial que resulte por aplicación de las siguientes alícuotas: a) Entidades comprendidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones y las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial: QUINCE POR CIENTO (15%) b) Personas físicas y sucesiones indivisas: #NM Montos Cuando se trate de supuestos comprendidos en el artículo 17, el impuesto que se determine de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores deberá ingresarse con su aumento del VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTICULO 6.- El impuesto especial determinado de conformidad con las normas del artículo anterior deberá ingresarse: a) al contado b) con facilidades, mediante un ingreso a cuenta no menor del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el saldo, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20%), en SEIS (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá en el mes siguiente al de la fecha que se fije para la presentación de la declaración jurada. El plan de facilidades caducará cuando no se ingresare alguna de las cuotas y, asimismo, cuando se produjera el atraso en el pago de las cuotas por un total de DOCE (12) días durante todo el plan de pagos o de SEIS (6) días corridos en el pago de una de ellas. De verificarse alguno de estos supuestos, deberá ingresarse el saldo adeudado en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 7.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 deberán considerarse justificados y por lo tanto no sujetos al impuesto especial que allí se establece: a) Los bienes -existentes, dispuestos o consumidos- que se originen en beneficios sobre los cuales se omitió el pago de los impuestos a los réditos y a las ganancias eventuales por períodos fiscales prescriptos al 31 de diciembre de 1976, inclusive b) Los bienes -existentes, dispuestos o consumidos- que tengan su origen en beneficios o utilidades provenientes de entidades en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones y de las restantes sociedades que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, en tanto éstas hayan regularizado su situación en los términos de este Título, según surja de las constancias que al efecto deberán otorgar de acuerdo con lo que establezca la Dirección General Impositiva c) las utilidades oportunamente declaradas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en la parte atribuible a los socios comanditados correspondientes a ejercicios cerrados hasta el 29 de abril de 1976 inclusive y por las restantes sociedades no incluidas en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones, que lleven libros que les permiten confeccionar balances en forma comercial, aunque los socios respectivos hayan omitido su declaración a los efectos del pago de los impuestos a los réditos y a las ganancias.
En tal caso corresponderá a estos últimos la obligación de regularizar su situación con respecto a dichas utilidades.
ARTICULO 8.- Los sujetos que regularicen en tiempo y forma su situación impositiva conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios: a) No estarán obligados a declarar la fecha de compra de los bienes existentes, dispuestos o consumidos a la fecha de la regularización, ni el origen de los fondos con que fueron adquiridos b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 25 de laLey 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, con respecto a los bienes incluídos en la regularización c) Quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal, administrativa y profesional que pudiere corresponder, los responsables por transgresiones regularizadas bajo el régimen de esta ley y por transgresiones que tuvieran origen en aquéllas.
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