TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

Ley Nº 21.594

**Apruebase el “Convenio de Cooperación

Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Oriental del Uruguay”.**

Buenos Aires, 28 de Junio de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay",

suscripto en la ciudad de Montevideo el 20 de agosto de 1974, con el

Protocolo Adicional convenido mediante el Acuerdo suscripto en la

ciudad de Gualeguaychú (República Argentina) el día 18 de septiembre de

1976, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Oscar A. Montes

CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Visto la conveniencia de establecer un marco institucional que

fortalezca la integración entre ambos países, como medio conducente

para ampliar las perspectivas del crecimiento económico y consolidar

sus respectivas economías;

Conscientes de que el desarrollo económico y el progreso social de

ambas naciones será fuertemente estimulado por medio de acciones

coordinadas y conjuntas en los campos del comercio, la industria y las

inversiones reproductivas;

Reconociendo que la condición de país de menor desarrollo económico

relativo de la República Oriental del Uruguay debe ser adecuadamente

contemplada mediante la adopción, por parte de la República Argentina,

de acciones especiales en su favor;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

Son objetivos del presente Convenio:

a)

intensificar y diversificar en el grado máximo posible el comercio recíproco entre los dos países;

b)

lograr un aceptable equilibrio de la balanza comercial, teniendo en

cuenta tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos;

c)

coordinar actividades industriales de ambos países, propiciando una

mayor eficiencia de los sistemas productivos nacionales y el máximo

aprovechamiento de las economías de escala;

d)

estimular las inversiones dirigidas al aprovechamiento de ambos

mercados y de la capacidad competitiva de los dos países en los

mercados internacionales;

e)

facilitar la creación y el funcionamiento de empresas

binacionales.

ARTICULO 2°

Se establece un programa de liberación que tiene por objeto la

eliminación de los gravámenes y demás restricciones que inciden sobre

las importaciones del mayor número posible de productos originarios de

ambos países.

ARTICULO 3°

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por "gravámenes" y

"restricciones", los definidos como tales en el "Tratado de Montevideo"

y Resoluciones complementarias de la Conferencia de las Partes

Contratantes de dicho Tratado.

ARTICULO 4°

Se considerarán originarios de cada una de las Partes los productos que

cumplan con las normas generales de origen y los requisitos específicos

establecidos por la Asociación Latino-Americana del Libre Comercio

(ALALC).

A petición de una de las Partes, se podrá fijar para el intercambio

entre ellas requisitos especiales de origen para los productos no

incluídos en el Programa de Liberación de la ALALC.

ARTICULO 5°

La ejecución del programa de liberación a que se refiere el artículo 2

se basará en una aceptable reciprocidad de resultados, teniendo en

cuenta la situación de país de menor desarrollo económico relativo de

la República Oriental del Uruguay.

ARTICULO 6°

El programa de liberación se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

a)

concesiones arancelarias sin ningún tipo de gravámenes y restricciones;

b)

concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por cupos o mixtas);

c)

concesiones arancelarias necesarias para el funcionamiento de

empresas binacionales que no sean discriminatorias con respecto a las

empresas ya establecidas en el país de instalación.

ARTICULO 7°

El programa de liberación entrará en vigor el 1 de enero de 1975 en las

condiciones establecidas en el Protocolo Adicional del presente

Convenio, que forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 8°

La complementación de la producción se llevará a cabo a la luz de los

objetivos del presente Convenio y a través de los siguientes

instrumentos:

a)

acuerdos de complementación por secretos industriales;

b)

acuerdos de complementación intersectoriales;

c)

acuerdos de complementación multisectoriales;

d)

acuerdos de complementación industrial por proceso de transformación;

e)

acuerdos de inversiones que tengan como propósito fomentar la creación de empresas binacionales ya sean públicas o privadas.

ARTICULO 9°

La coordinación de políticas entre ambos países para los efectos de la

aplicación del presente Convenio se llevará a cabo teniendo en cuenta

los siguientes principios:

a)

Estímulo de las inversiones dentro de un marco de coparticipación,

tanto del sector público a fin de mejorar la infraestructura

productiva, como de origen privado con el objeto de fomentar

operaciones destinadas a satisfacer la demanda de ambos países, el

máximo aprovechamiento de los factores productivos existentes y

potenciales, y el mejoramiento del nivel tecnológico, con el objeto de

impulsar las exportaciones a los mercados internacionales.

b)

Consulta permanente de los organismos de planificación, tanto en lo

que respecta a las políticas como en lo que se refiere a los proyectos

específicos.

c)

Respecto de criterios de eficiencia, productividad y rentabilidad

económica de las actividades manufactureras aplicándose, cuando se

trate de industrias nuevas, el principio de la localización equitativa

de las plantas sobre la base de la promoción de empresas binacionales

de ambos países.

ARTICULO 10

Los principales instrumentos para llevar a cabo la coordinación de políticas son los siguientes:

a)

Reuniones de trabajo semestrales en que participen los

representantes de los organismos de planificación, a fin de coordinar

en la forma más estrecha posible y en lo que concierne al presente

Convenio, la formulación de las políticas a mediano y largo plazo y las

metas globales de desarrollo.

b)

Creación de una oficina conjunta y permanente con sede en Montevideo

a fin de canalizar, asistir e impulsar la complementación industrial y

la formación de empresas binacionales públicas o privadas, e

identificar los bienes no producidos en ninguno de los dos países con

el propósito de encarar su producción en forma concertada.

c)

Las Partes procederán a armonizar gradualmente las disposiciones que

regulen sus importaciones, así como los gravámenes aplicados a las

mismas en la medida en que sea necesario para la aplicación del

presente Convenio.

d)

Las Partes mantendrán permanentemente actualizadas las listas de restricciones de todo tipo registradas en la ALALC.

e)

Las Partes alentarán en cuanto sea posible las compras de bienes de

capital en cada una de ellas, en condiciones de precio y calidad

razonables.

ARTICULO 11

Las Partes condenan el "dumping" y otras prácticas desleales de

comercio internacional y las declaran incompatibles con los objetivos

del presente Convenio. Se comprometen asimismo a realizar los máximos

esfuerzos para impedir tales procedimientos en sus relaciones

recíprocas y a colaborar estrechamente cada vez que se presente alguna

situación que pueda ser caracterizada como "dumping" o "práctica

desleal".

ARTICULO 12

Las Partes coordinarán sus políticas comerciales externas con respecto

a los productos de exportación de interés común, poniendo particular

énfasis en la defensa y protección de la colocación de dichos productos

en los mercados internacionales.

ARTICULO 13

Las Partes podrán aplicar, para la adopción de medidas de excepción,

las cláusulas de salvaguardia establecidas en el Capítulo VI del

"Tratado de Montevideo" y Resoluciones complementarias.

ARTICULO 14

Las Partes emprenderán una acción conjunta para solucionar los

problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre la

integración de ambos países.

Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los

transportes y las comunicaciones y comprenderá, en particular, las

medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre ambos

países.

Para estos fines se establecerán las modalidades de acción conjunta

ante los organismos internacionales de crédito, para asegurar la

provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en

ambos países.

El desarrollo de esta acción conjunta tendrá en cuenta adecuadamente la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 15

Créase una Comisión Monitora del Convenio, que estará integrada por un

representante de cada Parte. Sus decisiones se adoptarán por unanimidad

de criterios y tendrá como funciones impulsar el proceso de integración

económica y social entre ambos países, procurar la solución de los

diferendos que pudieren plantearse con referencia a la aplicación del

presente Convenio y ser un canal expeditivo entre ambos gobiernos para

alcanzar los propósitos definidos en el mismo.

ARTICULO 16

Las Partes reafirman su adhesión a los objetivos de la integración

económica latinoamericana y expresan su convicción de que la firma del

presente Convenio es un paso importante en tal sentido.

Asimismo, expresan su propósito de proceder a la ejecución del presente

Convenio de conformidad con las normas establecidas en el "Tratado de

Montevideo", que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre

Comercio, y las contenidas en la estructura jurídica de dicha

Asociación.

En caso necesario, procederán a gestionar conjuntamente la adopción por

la mencionada Asociación, de medidas que les permitan proceder a dicha

ejecución.

ARTICULO 17

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1975, previo

cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento

jurídico de cada Estado.

Tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por

períodos iguales. A partir de la finalización del primer período, las

Partes podrán denunciarlo en cualquier momento, mediante comunicación

escrita dirigida a la otra Parte por vía diplomática.

Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas en virtud del

programa de liberación permanecerán vigentes durante el término de

cinco años, contados a partir de la fecha de comunicación de la

denuncia.

HECHO en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de agosto

del año mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales

del mismo tenor, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina: Alberto Juan Vignes:

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto - José Ber-Gelbard:

Ministro De Economía

Por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay: Juan Carlos

Blanco: Ministro de Relaciones Exteriores - Alejandro Vegh Villegas:

Ministro de Economía y Finanzas

PROTOCOLO ADICIONAL

I. El programa de liberación no comprenderá los productos

agropecuarios, cuyo comercio se canalizará por medio de arreglos

especiales entre las Partes.

II. A partir del 1 de enero de 1975 la República Argentina eliminará

totalmente los gravámenes y restricciones de cualquier naturaleza que

sean aplicados a las importaciones de productos comprendidos en el

programa de liberación, que sean originarios y procedentes del Uruguay.

III. Podrán ser exceptuados de esta liberación total los productos cuya

importación pudiere causar efectos perjudiciales de significativa

importancia a una actividad productiva argentina.

IV. No podrán ser objeto de esta excepción los productos que figuren en

la Lista de Ventajas no Extensivas otorgadas por la República Argentina

a la República Oriental del Uruguay en el seno de la ALALC.

V. Las importaciones argentinas de los productos incluídos en la Lista

de Ventajas no Extensivas al Uruguay al 1 de enero de 1975 estarán

limitadas por los cupos establecidos o las ampliaciones que se

establezcan en dicha Lista.

VI. La República Argentina mantendrá la liberación total de cada uno de

los productos comprendidos en el programa de liberación cuyas

importaciones no hayan superado el cinco por ciento de la producción

argentina respectiva registrada en el año anterior.

VII. A partir del 1 de enero de 1976 la República Oriental del Uruguay

eliminará totalmente los gravámenes y restricciones de cualquier

naturaleza que sean aplicados a las importaciones de productos

comprendidos en el programa de liberación, que sean originarios y

procedentes de la Argentina.

VIII. Podrán ser exceptuados de esta liberación total los productos

cuya importación pudiere afectar a una actividad productiva uruguaya.

IX. La liberación de gravámenes y restricciones se aplicará anualmente

a importaciones procedentes de la Argentina por un valor equivalente al

sesenta por ciento del crecimiento de las exportaciones totales de

productos originarios del Uruguay a la Argentina realizadas en el año

calendario anterior.

X. Una vez logrado el equilibrio de las importaciones respectivas, la

liberación total por parte del Uruguay se aplicará a importaciones de

productos incluídos en el programa de liberación por un valor

equivalente al de las importaciones argentinas de esos productos

realizadas durante el año calendario anterior.

XI. Para los efectos de su importación en sus respectivos territorios,

los productos comprendidos en el programa de liberación serán

consignados en una nómina argentina y una nómina uruguaya que serán

aprobadas por la Comisión Monitora establecida por el Artículo 15 del

Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

XII. Cada Parte podrá seleccionar los productos incluídos en el

programa de liberación que se beneficiarán de las franquicias otorgadas

por la otra Parte en cumplimiento del presente Convenio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.