PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Ley
Publicación 1977-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY 21.608

INDUSTRIA-PROMOCION INDUSTRIAL.

I -OBJETIVOS

ARTICULO 1 - La presente ley tiene por objetivo promover

la expansión de la capacidad industrial del país,

fortaleciendo la participación de la empresa privada en

este proceso.

A este efecto, se tenderá a:

a)

Alentar el desarrollo regional procurando una equilibrada instalación

de industrias en el interior del país;

b)

Fomentar la mejora de la eficiencia de la industria, por modernización,

especialización, integración, fusión, economía

de escala, o cambios en su estructura, cuidando de no facilitar

el establecimiento de un poder monopólico u oligopólico

en los mercados de que se trate;

c)

Propiciar la instalación de nuevas actividades industriales

en las áreas y zonas de frontera;

d)

Impulsar el desarrollo de industrias necesarias para la seguridad

y defensa nacional;

e)

Facilitar el traslado de industrias ubicadas en zonas de alta

concentración urbana.

ARTICULO 2 - En la evaluación de los proyectos y

para el otorgamiento de los beneficios promocionales se tendrán

en cuenta los objetivos de esta ley y se considerarán especialmente

las industrias que:

a)

Fabriquen productos básicos o estratégicos;

b)

Contribuyan a la sustitución de importaciones o aseguren

exportaciones en condiciones convenientes para el país;

c)

Se dediquen a la transformación de materias primas zonales;

d)

Tengan gran efecto multiplicador y se radiquen en áreas

con altas tasas de desempleo o muy bajo producto bruto zonal,

o altos índices de migración interna, o donde razones

de seguridad o consideraciones geopolíticas así

lo aconsejen;

e)

Utilicen avanzada tecnología y desarrollen la investigación

aplicada;

f)

Fabriquen productos de acuerdo a normas o con niveles internacionales

de calidad;

g)

Proporcionen beneficios sociales adicionales a sus empleados

y obreros, siempre que no tengan origen ni financiamiento directo

ni indirecto en las medidas promocionales que se otorguen por

esta ley.

En todos los supuestos, se exigirá a las industrias beneficiarias

al tiempo de la puesta en marcha, haber realizado las construcciones

y contar con las instalaciones que preserven condiciones adecuadas

de vida y eviten la contaminación del medio ambiente, en

un todo de acuerdo con los requerimientos que se establezcan en

cada caso. La Autoridad que corresponda, al otorgar la promoción,

cuidará que no se afecte indebidamente la industria eficiente

ya instalada o en proceso de instalación.

Para el otorgamiento de beneficios promocionales, todos los proyectos

deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y costos de

producción razonables. Además, los beneficiarios

deberán poseer suficiente capacidad técnica y empresarial.

II - DEL SISTEMA DE PROMOCION INDUSTRIAL

ARTICULO 3.- El sistema de Promoción Industrial

está constituido por esta ley, un decreto con carácter

de reglamento general y decretos que contemplen los regímenes

sectoriales, regionales y especiales, los que deberán responder

a la política nacional y a las prioridades que en cada

caso establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El reglamento general, establecerá las normas comunes aplicables

a todos los regímenes.

Los regímenes sectoriales establecerán las disposiciones

particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento

del sector. Los regímenes regionales, determinarán

la promoción de las distintas áreas geográficas,

teniendo especialmente en cuenta sus distancias con relación

a los centros consumidores y proveedores y otros factores socioeconómicos

que hacen a la localización de las actividades industriales,

a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país.

Los regímenes especiales serán aquellos que se refieran

a zonas de desarrollo o parques industriales que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL definiera como tales, o los que incluya expresamente

en los alcances de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo los

estudios tendientes a perfeccionar la programación de los

sectores, áreas geográficas, zonas de desarrollo,

parques industriales y áreas y zonas de frontera donde

se promoverá la radicación de industrias que soliciten

los beneficios de esta ley, sin perjuicio de la participación

que les corresponda a los gobiernos provinciales u otros entes

públicos en dicha planificación y aquellos privados

o públicos que puedan ser consultados.

Las actividades que se encuentren regladas por regímenes

sectoriales ubicadas en áreas o zonas donde exista un régimen

regional se regularán por el régimen sectorial pertinente.

La Autoridad que corresponda, sin embargo, podrá acordar

mejoras para compensar mayores costos emergentes de su localización.

III - MEDIDAS DE CARACTER PROMOCIONAL

ARTICULO 4º.- Las medidas de carácter promocional

podrán ser:

a)

Exención, reducción, suspensión, desgravación

y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes

de uso, por períodos determinados, en forma total o parcial;

b)

Exención o reducción de derechos de importación

sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen

localmente o cuando los que se fabriquen en el país no

cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega o precios

razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes

que se importen en las condiciones expresadas en el párrafo

anterior para su incorporación a bienes de capital a fabricarse

en el país;

c)

Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes

del dominio del Estado;

d)

Establecimiento de restricciones temporarias a la importación

de bienes similares a los que se prevea producir, durante el período

de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto

a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarios;

e)

Determinación, modificación o exención

total o parcial de los derechos de importación para los

insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará

asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas

de fabricación por integración progresiva en condiciones

más ventajosas de importación que los que gocen

aquellas industrias ya establecidas;

f)

Fijación de derechos de importación a mercaderías

similares a los bienes que se produzcan como consecuencia de la

actividad promovida, tendiendo a establecer escalas decrecientes

de protección que estimulen el aumento de productividad

y eficiencia del sector industrial correspondiente.

Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una

empresa local de capital extranjero, los beneficios previstos

en el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán

respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar

la inversión extranjera en forma programada. Asimismo estos

beneficios no producirán efectos en la medida en que ello

pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.

En los casos que se otorguen beneficios de diferimientos impositivos

se establecerá la actualización de valores de los

mismos, a los efectos del pago, según el índice

que establezca el reglamento general.

En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo

las correspondientes medidas deberán instrumentarse con

carácter general mediante su incorporación a la

Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI).

ARTICULO 5º - Los beneficios previstos en el artículo

anterior, no podrán concederse por un plazo mayor de diez

(10) años, el que se comenzarà a contar desde la

fecha que establezca la autoridad que otorga la promoción,

y en ningún caso después de la puesta en marcha

del proyecto.

IV - BENEFICIARIOS

ARTICULO 6º - Podrán ser beneficiarias de las

medidas a que alude el artículo 4º;

a)

Las personas físicas domiciliadas en el país

de acuerdo al artículo 89 del Código Civil;

b)

Las personas de existencia ideal, privadas o públicas,

constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme

a las leyes argentinas y con domicilio legal en territorio nacional;

c)

Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de

residencia en el país en las condiciones establecidas por

regímenes oficiales de fomento a la inmigración

calificada;

d)

Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio en el

país conforme a la Ley 19.549.

ARTICULO 7º - No podrán ser beneficiarias:

a)

Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes

o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito

no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,

mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;

b)

Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo

de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas

de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre

firme una decisión judicial o administrativa declarando

tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, Impositiva,

previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos,

derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo

dicho pago;

c)

Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado

de sus obligaciones -que no fueren meramente formales- respecto

de anteriores regímenes de promoción o contratos

de promoción industrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones

a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán

el trámite administrativo hasta su resolución o

sentencia firme, cuando así lo dispusiera la Autoridad

de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito

o infracción imputados.

V - AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 8º - La Secretaria de Estado de Desarrollo

Industrial del Ministerio de Economía actuará como

Autoridad de Aplicación de la presente ley, con la intervención

que por razones de competencia la Ley de Ministerios o leyes especiales

determinen para otros Ministerios u organismos del Estado.

ARTICULO 9º - El Banco Nacional de Desarrollo será

el principal agente financiero del Sistema de Promoción

Industrial, adecuará su acción en materia de política

crediticia a las disposiciones que dicte el Ministerio de Economía

y coordinará con la Secretaria de Estado de Desarrollo

Industrial la aplicación de dichas normas a la política

de promoción industrial aprobada por el Poder Ejecutivo

Nacional.

ARTICULO 10 - En cada proyecto la Secretaria de Estado

de Desarrollo Industrial calculará el costo fiscal teórico

que surja de la aplicación del inciso a) del Artículo

4 para cada uno de los años en que tenga efecto el régimen

promocional y hasta el término del plazo de vigencia de

los beneficios, comunicándolo a la Secretaria de Estado

de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.

El Ministerio de Economía fijará anualmente en base

a las propuestas de las Secretarías de Industria y Comercio

Exterior y de Hacienda un importe o cupo total para dicho costo

fiscal teórico, el que será incluido en la ley de

presupuesto y que constituirá el límite dentro del

cual se podrán aprobar proyectos con afectación

a dicho cupo.

En caso de diferimientos impositivos se imputará al importe

global mencionado el monto de los mismos y, en la medida que se

reintegren los importes, se les sumará al cupo global del

año del reintegro.

En la misma forma dispuesta en la primera parte de este artículo,

se calculará el efecto fiscal para proyectos aprobados

bajo regímenes de promoción industrial anteriores,

afectándose el importe resultante para cada año

al cupo del mismo.

VI - PROCEDIMIENTOS PROMOCIONALES

ARTICULO 11 - El reglamento general establecerá

los procedimientos para otorgar medidas de carácter promocional

sobre la base de un criterio programado y selectivo.

En los siguientes casos, se requerirá la aprobación

del Poder Ejecutivo Nacional para acordar los beneficios promocionales:

a)

Cuando se tratare de una industria relativa a la defensa y

seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de

seguridad, el proyecto deberá tener intervención

y dictamen previo del Ministerio de Defensa.

b)

Cuando el beneficiario fuera un inversor extranjero o una empresa

local de capital extranjero. En este caso el proyecto deberá

ser también evaluado en lo pertinente por la Autoridad

de Aplicación de la Ley 21.382; y

c)

Cuando el monto del proyecto, según lo establezca el

decreto reglamentario, lo exija.EL Ministerio de Economía

o la Autoridad de Aplicación en los demás casos

están autorizados para resolver con carácter definitivo

el otorgamiento de los beneficios, según lo disponga la

reglamentación.

El reglamento general deberá prever un procedimiento especial

que permita realizar una evaluación ágil de las

presentaciones, la caducidad del trámite de las no impulsadas

por los presentantes y un rápido otorgamiento de los beneficios

cuando corresponda.

ARTICULO 12 - Los proyectos que se presenten solicitando

acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán prever como

mínimo un aporte genuino de capital propio del VEINTE POR

CIENTO (20%) sobre el total de los bienes de uso, con la facultad

por parte de la Autoridad a la que corresponda otorgar los beneficios,

de poder reducir este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO (10%),

en casos excepcionales, para proyectos de interés prioritario

nacional, el que deberá ser aportado, según lo establezca

la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el cronograma

de inversiones, pero no más allá de la puesta en

marcha.

A los efectos de establecer el porcentaje anterior no se computará

como capital propio el que provenga de beneficios otorgados por

el Artículo 4 inc. a) de esta Ley. La graduación

de los beneficios también podrán adecuarse en mayor

o menor grado según sea el aporte de capital propio y conforme

lo establezca la reglamentación.

Los proyectos deberán tener una adecuada estructura de

financiamiento y una correcta relación patrimonio neto

pasivo a terceros según la naturaleza de los mismos.

En el caso de proyectos que constituyan una ampliación

de empresas existentes se considerará la estructura global

del financiamiento de la empresa y si la misma es adecuada a la

finalidad perseguida teniendo en cuenta las relaciones expresadas

en el párrafo anterior. En estos casos la Autoridad que

otorgue los beneficios podrá dar por cumplido total o parcialmente

el porcentaje establecido en el párrafo primero del presente

artículo.

ARTICULO 13 -El reglamento general establecerá

aranceles en relación al monto de la inversión destinados

a solventar los gastos que originen el estudio y análisis

de los respectivos proyectos, así como su posterior verificación

y fiscalización. Las consultas previas a la presentación

de proyectos no abonarán aranceles.

ARTICULO 14 - Las modificaciones esenciales a los proyectos

promovidos y que como tales defina la reglamentación y

aquéllas que impliquen una variación de los montos

máximos acordados para el equipamiento externo, serán

resueltas por la autoridad que otorgó los beneficios promocionales.

Las modificaciones que no revistan ese carácter serán

autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 15 - La Autoridad de Aplicación podrá

proponer al Poder Ejecutivo Nacional en casos concretos, el apartamiento

de los límites previstos en el Artículo 31 de la

Ley 19.550.

VII - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 16 - La Autoridad de Aplicación tendrá

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