PROMOCION INDUSTRIAL
LEY 21.608
INDUSTRIA-PROMOCION INDUSTRIAL.
I -OBJETIVOS
ARTICULO 1 - La presente ley tiene por objetivo promover
la expansión de la capacidad industrial del país,
fortaleciendo la participación de la empresa privada en
este proceso.
A este efecto, se tenderá a:
Alentar el desarrollo regional procurando una equilibrada instalación
de industrias en el interior del país;
Fomentar la mejora de la eficiencia de la industria, por modernización,
especialización, integración, fusión, economía
de escala, o cambios en su estructura, cuidando de no facilitar
el establecimiento de un poder monopólico u oligopólico
en los mercados de que se trate;
Propiciar la instalación de nuevas actividades industriales
en las áreas y zonas de frontera;
Impulsar el desarrollo de industrias necesarias para la seguridad
y defensa nacional;
Facilitar el traslado de industrias ubicadas en zonas de alta
concentración urbana.
ARTICULO 2 - En la evaluación de los proyectos y
para el otorgamiento de los beneficios promocionales se tendrán
en cuenta los objetivos de esta ley y se considerarán especialmente
las industrias que:
Fabriquen productos básicos o estratégicos;
Contribuyan a la sustitución de importaciones o aseguren
exportaciones en condiciones convenientes para el país;
Se dediquen a la transformación de materias primas zonales;
Tengan gran efecto multiplicador y se radiquen en áreas
con altas tasas de desempleo o muy bajo producto bruto zonal,
o altos índices de migración interna, o donde razones
de seguridad o consideraciones geopolíticas así
lo aconsejen;
Utilicen avanzada tecnología y desarrollen la investigación
aplicada;
Fabriquen productos de acuerdo a normas o con niveles internacionales
de calidad;
Proporcionen beneficios sociales adicionales a sus empleados
y obreros, siempre que no tengan origen ni financiamiento directo
ni indirecto en las medidas promocionales que se otorguen por
esta ley.
En todos los supuestos, se exigirá a las industrias beneficiarias
al tiempo de la puesta en marcha, haber realizado las construcciones
y contar con las instalaciones que preserven condiciones adecuadas
de vida y eviten la contaminación del medio ambiente, en
un todo de acuerdo con los requerimientos que se establezcan en
cada caso. La Autoridad que corresponda, al otorgar la promoción,
cuidará que no se afecte indebidamente la industria eficiente
ya instalada o en proceso de instalación.
Para el otorgamiento de beneficios promocionales, todos los proyectos
deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y costos de
producción razonables. Además, los beneficiarios
deberán poseer suficiente capacidad técnica y empresarial.
II - DEL SISTEMA DE PROMOCION INDUSTRIAL
ARTICULO 3.- El sistema de Promoción Industrial
está constituido por esta ley, un decreto con carácter
de reglamento general y decretos que contemplen los regímenes
sectoriales, regionales y especiales, los que deberán responder
a la política nacional y a las prioridades que en cada
caso establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El reglamento general, establecerá las normas comunes aplicables
a todos los regímenes.
Los regímenes sectoriales establecerán las disposiciones
particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento
del sector. Los regímenes regionales, determinarán
la promoción de las distintas áreas geográficas,
teniendo especialmente en cuenta sus distancias con relación
a los centros consumidores y proveedores y otros factores socioeconómicos
que hacen a la localización de las actividades industriales,
a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país.
Los regímenes especiales serán aquellos que se refieran
a zonas de desarrollo o parques industriales que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL definiera como tales, o los que incluya expresamente
en los alcances de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo los
estudios tendientes a perfeccionar la programación de los
sectores, áreas geográficas, zonas de desarrollo,
parques industriales y áreas y zonas de frontera donde
se promoverá la radicación de industrias que soliciten
los beneficios de esta ley, sin perjuicio de la participación
que les corresponda a los gobiernos provinciales u otros entes
públicos en dicha planificación y aquellos privados
o públicos que puedan ser consultados.
Las actividades que se encuentren regladas por regímenes
sectoriales ubicadas en áreas o zonas donde exista un régimen
regional se regularán por el régimen sectorial pertinente.
La Autoridad que corresponda, sin embargo, podrá acordar
mejoras para compensar mayores costos emergentes de su localización.
III - MEDIDAS DE CARACTER PROMOCIONAL
ARTICULO 4º.- Las medidas de carácter promocional
podrán ser:
Exención, reducción, suspensión, desgravación
y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes
de uso, por períodos determinados, en forma total o parcial;
Exención o reducción de derechos de importación
sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen
localmente o cuando los que se fabriquen en el país no
cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega o precios
razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes
que se importen en las condiciones expresadas en el párrafo
anterior para su incorporación a bienes de capital a fabricarse
en el país;
Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes
del dominio del Estado;
Establecimiento de restricciones temporarias a la importación
de bienes similares a los que se prevea producir, durante el período
de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto
a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarios;
Determinación, modificación o exención
total o parcial de los derechos de importación para los
insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará
asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas
de fabricación por integración progresiva en condiciones
más ventajosas de importación que los que gocen
aquellas industrias ya establecidas;
Fijación de derechos de importación a mercaderías
similares a los bienes que se produzcan como consecuencia de la
actividad promovida, tendiendo a establecer escalas decrecientes
de protección que estimulen el aumento de productividad
y eficiencia del sector industrial correspondiente.
Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una
empresa local de capital extranjero, los beneficios previstos
en el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán
respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar
la inversión extranjera en forma programada. Asimismo estos
beneficios no producirán efectos en la medida en que ello
pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.
En los casos que se otorguen beneficios de diferimientos impositivos
se establecerá la actualización de valores de los
mismos, a los efectos del pago, según el índice
que establezca el reglamento general.
En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo
las correspondientes medidas deberán instrumentarse con
carácter general mediante su incorporación a la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI).
ARTICULO 5º - Los beneficios previstos en el artículo
anterior, no podrán concederse por un plazo mayor de diez
(10) años, el que se comenzarà a contar desde la
fecha que establezca la autoridad que otorga la promoción,
y en ningún caso después de la puesta en marcha
del proyecto.
IV - BENEFICIARIOS
ARTICULO 6º - Podrán ser beneficiarias de las
medidas a que alude el artículo 4º;
Las personas físicas domiciliadas en el país
de acuerdo al artículo 89 del Código Civil;
Las personas de existencia ideal, privadas o públicas,
constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme
a las leyes argentinas y con domicilio legal en territorio nacional;
Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de
residencia en el país en las condiciones establecidas por
regímenes oficiales de fomento a la inmigración
calificada;
Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio en el
país conforme a la Ley 19.549.
ARTICULO 7º - No podrán ser beneficiarias:
Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes
o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito
no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo
de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas
de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre
firme una decisión judicial o administrativa declarando
tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, Impositiva,
previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos,
derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo
dicho pago;
Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones -que no fueren meramente formales- respecto
de anteriores regímenes de promoción o contratos
de promoción industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones
a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán
el trámite administrativo hasta su resolución o
sentencia firme, cuando así lo dispusiera la Autoridad
de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito
o infracción imputados.
V - AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 8º - La Secretaria de Estado de Desarrollo
Industrial del Ministerio de Economía actuará como
Autoridad de Aplicación de la presente ley, con la intervención
que por razones de competencia la Ley de Ministerios o leyes especiales
determinen para otros Ministerios u organismos del Estado.
ARTICULO 9º - El Banco Nacional de Desarrollo será
el principal agente financiero del Sistema de Promoción
Industrial, adecuará su acción en materia de política
crediticia a las disposiciones que dicte el Ministerio de Economía
y coordinará con la Secretaria de Estado de Desarrollo
Industrial la aplicación de dichas normas a la política
de promoción industrial aprobada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 10 - En cada proyecto la Secretaria de Estado
de Desarrollo Industrial calculará el costo fiscal teórico
que surja de la aplicación del inciso a) del Artículo
4 para cada uno de los años en que tenga efecto el régimen
promocional y hasta el término del plazo de vigencia de
los beneficios, comunicándolo a la Secretaria de Estado
de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.
El Ministerio de Economía fijará anualmente en base
a las propuestas de las Secretarías de Industria y Comercio
Exterior y de Hacienda un importe o cupo total para dicho costo
fiscal teórico, el que será incluido en la ley de
presupuesto y que constituirá el límite dentro del
cual se podrán aprobar proyectos con afectación
a dicho cupo.
En caso de diferimientos impositivos se imputará al importe
global mencionado el monto de los mismos y, en la medida que se
reintegren los importes, se les sumará al cupo global del
año del reintegro.
En la misma forma dispuesta en la primera parte de este artículo,
se calculará el efecto fiscal para proyectos aprobados
bajo regímenes de promoción industrial anteriores,
afectándose el importe resultante para cada año
al cupo del mismo.
VI - PROCEDIMIENTOS PROMOCIONALES
ARTICULO 11 - El reglamento general establecerá
los procedimientos para otorgar medidas de carácter promocional
sobre la base de un criterio programado y selectivo.
En los siguientes casos, se requerirá la aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional para acordar los beneficios promocionales:
Cuando se tratare de una industria relativa a la defensa y
seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de
seguridad, el proyecto deberá tener intervención
y dictamen previo del Ministerio de Defensa.
Cuando el beneficiario fuera un inversor extranjero o una empresa
local de capital extranjero. En este caso el proyecto deberá
ser también evaluado en lo pertinente por la Autoridad
de Aplicación de la Ley 21.382; y
Cuando el monto del proyecto, según lo establezca el
decreto reglamentario, lo exija.EL Ministerio de Economía
o la Autoridad de Aplicación en los demás casos
están autorizados para resolver con carácter definitivo
el otorgamiento de los beneficios, según lo disponga la
reglamentación.
El reglamento general deberá prever un procedimiento especial
que permita realizar una evaluación ágil de las
presentaciones, la caducidad del trámite de las no impulsadas
por los presentantes y un rápido otorgamiento de los beneficios
cuando corresponda.
ARTICULO 12 - Los proyectos que se presenten solicitando
acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán prever como
mínimo un aporte genuino de capital propio del VEINTE POR
CIENTO (20%) sobre el total de los bienes de uso, con la facultad
por parte de la Autoridad a la que corresponda otorgar los beneficios,
de poder reducir este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO (10%),
en casos excepcionales, para proyectos de interés prioritario
nacional, el que deberá ser aportado, según lo establezca
la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el cronograma
de inversiones, pero no más allá de la puesta en
marcha.
A los efectos de establecer el porcentaje anterior no se computará
como capital propio el que provenga de beneficios otorgados por
el Artículo 4 inc. a) de esta Ley. La graduación
de los beneficios también podrán adecuarse en mayor
o menor grado según sea el aporte de capital propio y conforme
lo establezca la reglamentación.
Los proyectos deberán tener una adecuada estructura de
financiamiento y una correcta relación patrimonio neto
pasivo a terceros según la naturaleza de los mismos.
En el caso de proyectos que constituyan una ampliación
de empresas existentes se considerará la estructura global
del financiamiento de la empresa y si la misma es adecuada a la
finalidad perseguida teniendo en cuenta las relaciones expresadas
en el párrafo anterior. En estos casos la Autoridad que
otorgue los beneficios podrá dar por cumplido total o parcialmente
el porcentaje establecido en el párrafo primero del presente
artículo.
ARTICULO 13 -El reglamento general establecerá
aranceles en relación al monto de la inversión destinados
a solventar los gastos que originen el estudio y análisis
de los respectivos proyectos, así como su posterior verificación
y fiscalización. Las consultas previas a la presentación
de proyectos no abonarán aranceles.
ARTICULO 14 - Las modificaciones esenciales a los proyectos
promovidos y que como tales defina la reglamentación y
aquéllas que impliquen una variación de los montos
máximos acordados para el equipamiento externo, serán
resueltas por la autoridad que otorgó los beneficios promocionales.
Las modificaciones que no revistan ese carácter serán
autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 15 - La Autoridad de Aplicación podrá
proponer al Poder Ejecutivo Nacional en casos concretos, el apartamiento
de los límites previstos en el Artículo 31 de la
Ley 19.550.
VII - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 16 - La Autoridad de Aplicación tendrá
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