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JUSTICIA

Texto vigente a fecha 1978-03-06

JUSTICIA

LEY N° 21.628

Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1977

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º —Créase la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital

Federal que estará integrada por seis (6) jueces y actuará dividida en

dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.

ARTICULO 2º — La Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital

Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de

primera instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

ARTICULO 3º — Créase la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la

Capital Federal, que estará integrada por seis (6) jueces y actuará

dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.

ARTICULO 4º — La Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la

Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces

nacionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo de la

Capital Federal, y conocerá asimismo de los recursos de apelaciones que

se interpongan contra las resoluciones de los organismos

administrativos, en los casos autorizados por las leyes.

ARTICULO 5º — Créase la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la

Capital Federal que estará integrada por seis (6) jueces y actuará

dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.

ARTICULO 6º — La Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la

Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces de

primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital

Federal. Entenderá asimismo en los recursos contra las resoluciones del

Jefe de Policía Federal en materia de derecho de reunión.

ARTICULO 7º — Los actuales

jueces de las salas en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital

Federal pasarán a integrar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial de la Capital Federal. Los funcionarios y demás

personal que se desempeñen en las mencionadas salas, quedarán

incorporados a este último tribunal.

ARTICULO 8º — Los actuales

jueces de las salas en lo Contencioso-Administrativo de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de

la Capital Federal pasarán a integrar la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal. Los

funcionarios y demás personal que se desempeñan en las mencionadas

salas, quedarán incorporados a este último tribunal.

ARTICULO 9º — Los actuales

jueces de la sala en lo Criminal y Correccional de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital

Federal, pasarán a integrar una (1) de las Salas de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital

Federal. La Sala restante, se integrará con los cargos creados por el

artículo 12 de la ley 21.161 y quedará constituida en la oportunidad en

que el Poder Ejecutivo nacional designe a sus miembros.

ARTICULO 10. — La actual

fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y

Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, que actúa ante las

salas en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo,

pasará a intervenir como fiscalía ante las Cámaras Nacionales de

Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso

Administrativo Federal de la Capital Federal.

ARTICULO 11. — La actual

fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y

Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, que actúa ante la

sala Criminal y Correccional, pasará a intervenir como fiscalía ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de

la Capital Federal.

ARTICULO 12. — En caso de

excusación, recusación o licencia los fiscales ante las Cámaras

Nacionales de Apelaciones creadas por esta ley, serán sustituidos en la

siguiente forma: el fiscal ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones

en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso-Administrativo

Federal por los fiscales ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en

lo Civil o en lo Comercial; el fiscal ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por los fiscales ante

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la

Capital Federal. Para el caso en que esta sustitución no fuera posible,

en razón de las mismas causales, serán sustituidos por los procuradores

fiscales más antiguos en el cargo, o subsidiariamente por los de mayor

edad, que se desempeñen ante los juzgados de primera instancia del

fuero del fiscal sustituido.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 1.285/58 por el siguiente:

“Artículo 31. — Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal y en lo Contencioso-Administrativo Federal de la

Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de

aquéllas, luego, del mismo modo, con los jueces de la otra cámara y por

último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que

dependen de la Cámara que deba integrarse.

“La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal de la Capital Federal, se integrará por sorteo entre sus demás

miembros, luego, del mismo modo, por los jueces de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; y

por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que

dependan de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional Federal.

“Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, en

lo Criminal y Correccional, del Trabajo, en lo Especial Civil y

Comercial y en lo Penal Económico de la Capital Federal, se integrarán

por sorteo, entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo

con los jueces de las otras Cámaras Nacionales de Apelaciones en el

orden establecido por esta ley, y por último, siempre por sorteo, con

los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba

integrarse.

“Las Cámaras Federales de apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:

“a) con el fiscal de Cámara;

“b) con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal;

“c) con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las

condiciones para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de

éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año".

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 1285/58, por el siguiente:

“Artículo 32. — Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

“1°) Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

“a) en lo Civil y Comercial Federal;

“b) en lo Contencioso-Administrativo Federal;

“c) en lo Criminal y Correccional Federal;

“d) en lo Civil;

“e) en lo Comercial;

“f) en lo Criminal y Correccional;

“g) del Trabajo;

“h) Especial en lo Civil y Comercial;

“i) en lo Penal Económico.

“2°) Jueces Nacionales de Primera Instancia de la Capital Federal:

“a) en lo Contencioso-Administrativo;

“b) en lo Civil y Comercial Federal;

“c) en lo Criminal y Correccional Federal;

“d) en lo Civil;

“e) en lo Comercial;

“f) en lo Criminal de Instrucción;

“g) en lo Criminal de Sentencia;

“h) en lo Correccional;

“i) del Trabajo;

“j) especial en lo Civil y Comercial.

“k) en lo Penal Económico".

ARTICULO 15. — Las causas

actualmente en trámite ante las distintas salas de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital

Federal, quedarán radicadas de acuerdo con su materia, en los

tribunales que se crean por la presente ley.

ARTICULO 16. — Los tribunales

que se crean por esta ley quedarán constituidos de pleno derecho en la

oportunidad, simultánea o sucesiva, que determine la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la

publicación de la presente ley.

ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley número 1.285/58.

ARTICULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio A. Gómez.