BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
BANCOS
Banco Nacional de Desarrollo.
Modificación de la Carta Orgánica.
LEY Nº 21.629
Buenos Aires, 26 de agosto de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Naturaleza y objeto
ARTICULO 1º – El Banco Nacional de Desarrollo es una entidad autárquica del Estado con autonomía presupuestaria y administrativa, que integra el sistema bancario oficial. Se rige por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes, coordinando su acción con las políticas económica, financiera y de promoción que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 2º – La Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco.
Objeto
ARTICULO 3º – El Banco Nacional de Desarrollo tendrá como objeto primordial apoyar el desarrollo de la industria y la minería del país, especialmente de su sector privado, de acuerdo con las prioridades que en materia económica, financiera y de promoción determine el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto financiará proyectos y programas que reúnan condiciones técnicas, económicas y financieras satisfactorias a criterio del Banco. En su desenvolvimiento tenderá a cubrir prioritariamente las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo, basándose en sus recursos propios y en los que capte en los mercados de capitales locales y del exterior.
Para su mejor cumplimiento:
Financiará la instalación, modernización o ampliación de empresas industriales y mineras, particularmente en regiones o actividades que el Gobierno nacional establezca como prioritarias;
En sus financiamientos seguirá criterios técnicos, económicos y financieros sanos, a fin de asegurar una eficiente asignación de recursos y mantener la integridad de su capital;
Procurará que las empresas que financie alcancen los más altos niveles de eficiencia y competitividad, para lo cual en los acuerdos respectivos podrá establecer condiciones en los aspectos administrativos, técnicos, financieros, societarios y operativos en general;
Fomentará y promoverá a la pequeña y mediana empresa de acuerdo con el criterio de calificación que para las mismas determine el Banco Central de la República Argentina, proveyéndolas de atención financiera y técnica para mejorar su eficiencia y productividad, en particular a las radicadas en el interior y en especial a las que se encuentran en áreas de frontera, propendiendo a una efectiva descentralización industrial;
Contribuirá al fomento y promoción de la actividad minera;
Estimulará la concreción de proyectos de inversión, identificando oportunidades y proveyendo apoyo y asesoramiento durante su desarrollo;
Apoyará el desarrollo de un mercado de capitales a mediano y largo plazo y de la banca de inversión;
Promoverá y apoyará el comercio exterior, realizando todos los actos, y operaciones coadyuvantes al logro de las metas que en la materia determine el Gobierno nacional;
Apoyará el desarrollo de actividades de investigación científica y técnica aplicadas a la industria y minería;
En todas sus operaciones y financiamientos, se trate de proyectos privados o públicos, seguirá iguales criterios y niveles de exigencias técnicas, financieras y económicas.
Igualmente el Banco Nacional de Desarrollo podrá actuar como agente financiero del Tesoro en los casos previstos en los capítulos IX y X de esta carta orgánica.
CAPITULO II
Domicilio
ARTICULO 4º – El domicilio legal del banco es el de su casa central en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 5º – El banco puede crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas u otras representaciones, transitorias o permanentes, fijas o móviles, en el país y en el exterior, con ajuste a lo previsto en la ley de entidades financieras y normas concordantes. En los casos de apertura o cierre de agencias, delegaciones, oficinas u otro tipo de representaciones en el extranjero, deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio de Economía.
CAPITULO III
Capital, utilidades y recursos
ARTICULO 6º – El capital del banco asciende a $ 72.000.000.000 (setenta y dos mil millones de pesos).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliarlo en la medida que sea necesario para el cumplimiento de las funciones del banco.
ARTICULO 7º – El directorio podrá incrementar el capital del banco con aportes provenientes de:
Utilidades y reservas que destine a tal objeto;
Revalúos contables que apruebe;
Recursos que con tal objeto le asigne especialmente el gobierno nacional.
ARTICULO 8º – De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio, una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, previsiones y provisiones que el directorio juzgue convenientes, se destinará:
El veinte por ciento (20 %) como mínimo para el fondo de reserva general;
El remanente, a aumentar el capital, aportar a los fondos especiales del capítulo IX y a los demás fines y reservas especiales que determine el Directorio.
ARTICULO 9º – El banco dispondrá para el cumplimiento de sus fines de los siguientes recursos:
Su propio capital y reservas;
Los depósitos que reciba;
El producto de la colocación de bonos, obligaciones u otros títulos valores que emita en moneda nacional o extranjera;
El producido de la emisión de certificados de participación en sus carteras de préstamos, valores mobiliarios e inversiones directas;
Los créditos que obtenga de instituciones bancarias o financieras del país o del exterior y de organismos internacionales;
El producido de sus operaciones y la recuperación de sus carteras;
Los fondos que el Estado le asigne para programas generales, especiales o con destino al financiamiento de proyectos específicos;
Los recursos obtenidos por cualquier otro medio previsto en la ley de entidades financieras.
CAPITULO IV
Gobierno
ARTICULO 10. – El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y diez directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción o naturalizados con no menos de diez años de ejercicio de la ciudadanía.
ARTICULO 11. – El presidente, vicepresidente y los directivos serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
ARTICULO 12. – El presidente, vicepresidente y directores deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia técnica, económica y financiera. Los directores deberán representar equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer financiero, industrial y minero nacional.
ARTICULO 13. – Si alguno de los integrantes del directorio falleciera o renunciara, o en alguna otra forma dejara vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante para completar el período en la forma establecida en el artículo 11.
ARTICULO 14. – El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de éste o vacancia del cargo. Colaborará con el presidente en la supervisión de la administración del banco y coordinará las tareas del directorio de cuyas comisiones será miembro nato. Además, desempeñará las funciones que el presidente, dentro de las propias, le asigne.
ARTICULO 15. – Anualmente el directorio elegirá entre sus miembros un vicepresidente segundo, quien actuará en caso de ausencia o impedimento del presidente y vicepresidente o de vacancia de dichos cargos, hasta tanto éstos fueran cubiertos según lo dispuesto en el artículo 11.
ARTICULO 16. – No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
Los alcanzados por las inhabilidades previstas en la ley de entidades financieras, o que carezcan de una reconocida solvencia moral;
Los que actúen en la dirección, administración, representación o sindicatura de otros bancos o entidades financieras excepto cuando por su condición de integrantes del directorio del Banco Nacional de Desarrollo sean miembros natos de otras instituciones bancarias oficiales u organismos nacionales, provinciales o municipales;
Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieran otros cargos o puestos remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejerzan la docencia.
Los que formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacional, provinciales o municipales.
ARTICULO 17. – Las retribuciones de los integrantes del directorio del banco serán las que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Presidente
ARTICULO 18. – El presidente del directorio del banco hará cumplir las disposiciones de esta carta orgánica, demás normas legales y reglamentarias, cuya ejecución corresponda al banco y las normas internas que la institución establezca.
Al presidente le corresponde:
Ejercer la representación legal del banco;
Dirigir la administración del banco;
Actuar en representación del directorio y presidir sus reuniones;
Designar a los miembros del directorio que integrarán las comisiones de dicho cuerpo;
Proponer al directorio la designación del gerente general, subgerente/s general/es y gerentes departamentales del banco;
Nombrar, trasladar, promover, sancionar y remover a los funcionarios y empleados del banco, de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
Contratar personal por tiempo determinado para tareas de asesoramiento o para la prestación o ejecución de servicios. En ningún caso podrá asignarse a este personal funciones de orden jerárquico;
Resolver con el vicepresidente o quien haga sus veces y un director o juntamente con dos directores, asuntos reservados al directorio, cuando lo exijan razones de urgencia y fundamentándolo en cada caso. Dará cuenta al cuerpo en la primera sesión que se celebre, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace en el ejercicio de la presidencia;
Asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del banco;
Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran expresamente reservados a la decisión del directorio.
El ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos f) y g) del presente artículo, podrá ser delegado en el Vicepresidente.
Directorio
ARTICULO 19. – Al directorio le corresponde:
Aprobar las políticas y programas del banco y orientar su labor de acuerdo con las políticas económica, financiera y de promoción que dicte el Poder Ejecutivo Nacional;
Establecer de acuerdo con lo anterior y las disposiciones del Banco Central de la República Argentina las normas para la gestión económica y financiera del banco, fijar las modalidades y condiciones para la administración de los fondos especiales del capítulo IX y para la celebración de los convenios financieros especiales autorizados en el capítulo X, dictar las disposiciones internas sobre esa materia; decidir sobre las operaciones con la clientela y resolver los casos no previstos en dichas normas y disposiciones;
Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones del banco y fijar las tasas de intereses, descuentos, comisiones y plazos para las operaciones, dentro de las directivas que dicte el Banco Central de la República Argentina;
Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, cálculo de recursos y plan de acción del banco, elevándolos al Ministerio de Economía para su conocimiento;
Establecer el régimen de compraventa, obras, locación y servicios y demás contrataciones a que se ajustará el banco y el régimen de subvenciones y donaciones;
Establecer la organización funcional del banco y dictar el reglamento interno, así como también las normas administrativas y contables;
Crear y clausurar sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones en el país y en el exterior con ajuste a lo establecido en el artículo 5º. Establecer y suprimir corresponsalías y designar corresponsales;
Dictar los estatutos, normas y condiciones de funcionamiento y operatividad de las filiales en el exterior y el régimen de remuneraciones del personal argentino o extranjero que actúe en ellas debiendo tener en cuenta, en lo pertinente, la legislación, modalidades bancarias y los usos y costumbres del respectivo país;
Establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para la gestión del banco, como también para su construcción y refección afectándolos total o parcialmente a su uso y enajenando la parte no utilizada;
Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de los créditos del banco, de su reparación, conservación y enajenación;
Aprobar anualmente el balance general del banco, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo nacional para su conocimiento y dado a publicidad, en concordancia con lo señalado en el artículo 25.
Establecer las amortizaciones, castigos, provisiones y previsiones de cada ejercicio y fijar las sumas que se destinarán a aumentar el capital, conforme con lo previsto en el artículo 8º, los aportes a los fondos especiales autorizados por el capítulo IX y para tender los programas de prestaciones asistenciales y ayuda social al personal del banco;
Nombrar al gerente general, subgerentes generales y gerentes departamentales del banco, a propuesta del presidente;
ll) Dictar el estatuto del personal del banco reglamentando todo lo atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario, licencias, incompatibilidades y separación;
Aprobar acuerdos para la formación de consorcios, la complementación financiera, asistencia técnica, o de servicios con entidades públicas o privadas, locales o del exterior de cualquier índole, así como la participación en las entidades autorizadas en el artículo 33, incisos n) y s);
Conceder quitas, y decidir renuncias de derechos;
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