ADMINISTRACION PUBLICA
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.
Ley 21.630
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.
BUENOS AIRES, 26 de agost0 de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase el Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, como instrumento del Poder Ejecutivo Nacional para la ejecución de los planes que tiendan a obtener, mediante una reforma integral, una Administración Pública eficaz, eficiente y dinámica, adecuada permanentemente a las necesidades del Estado Nacional.
ARTICULO 2.- Serán actividades básicas del Sistema Nacional de la Reforma Administrativa: a) DE INVESTIGACION: a fin de realizar el análisis permanente de la Administración Pública y proponer las soluciones que correspondan a los problemas detectados. b) DE ORGANIZACION Y SISTEMAS: a fin de proponer las normas necesarias para el orden jurídico administrativo, la organización administrativa y los sistemas operativos que sean convenientes para asegurar la eficiencia de la Administración Pública. c) DE RECURSOS HUMANOS: a fin de proponer y poner en ejecución las técnicas y procedimientos para el reclutamiento, formación, capacitación, selección y utilización del personal de la Administración Pública y la justa adecuación de sus condiciones de trabajo y remuneración.
ARTICULO 3.- El Sistema Nacional de la Reforma Administrativa se estructurará mediante una Unidad Central, Unidades Sectoriales y Subunidades, que funcionarán: a) La Unidad Central en jurisdicción de la Presidencia de la Nación y conforme a la organización y funciones que, de acuerdo a lo previsto en la presente ley, determine el Poder Ejecutivo. b) Las Unidades Sectoriales con dependencia directa del Ministro correspondiente manteniendo una relación técnico-funcional con la Unidad Central. c) Las Subunidades con dependencia de la autoridad superior que corresponda en organismos de nivel inferior a Ministerio (Secretarias, Subsecretarías, entes descentralizados, empresas del estado, etc.). Serán creadas cuando por su especialidad o magnitud la Reforma Administrativa no pueda ser encarada totalmente por la Unidad Sectorial y mantendrán con la Unidad Sectorial y con la Central, cuando ésta lo estime conveniente, la misma relación especificada en el inciso anterior.
ARTICULO 4.- Cada uno de los órganos indicados en el artículo 3 cumplirá las siguientes funciones: a) La Unidad Central será el organismo asesor del Poder Ejecutivo Nacional en la elaboración y ejecución de las políticas y planes generales de la Reforma Administrativa y lo asistirá en la propuesta de los instrumentos rectores en materia de: recursos humanos, organización y sistemas, control y evaluación del proceso de la reforma e investigaciones requeridas para ello, y en las tareas de conducción y registro del personal civil. A tales efectos mantendrá una relación técnico-funcional con los órganos del Planeamiento Nacional, con el objeto que la Reforma Administrativa contribuya integralmente al logro de sus objetivos.
La Unidad Sectorial tendrá a su cargo la instrumentación a nivel de Ministerio de los planes y programas generales, el asesoramiento en el área en materia de políticas y planes para el sector y la dirección, ejecución y control de las tareas correspondientes. c) Las Subunidades, en su órbita, tendrán igual función que las Unidades Sectoriales.
ARTICULO 5.- La relación técnico-funcional de las Unidades Sectoriales con la Unidad Central y de las Subunidades con aquellas, tenderá a obtener: a) Uniformidad en el Sistema de la Reforma Administrativa. b) Unidad de doctrina y acción. c) Capacitación y nivel de conocimientos homogéneos. d) Intercambio y actualización de investigaciones. e) Coordinación y apoyo integral.
ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir (dentro de la misma o distinta jurisdicción), suprimir, crear y refundir organismos y funciones, realizando en tal sentido cuanta modificación resulte necesaria para constituir la Unidad Central con la competencia que emana de los artículos 2, 3 y 4 de la presente ley, y para adoptar toda medida conducente a lograr la Reforma Administrativa.
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
VIDELA - Díaz Bessone - Harguindeguy - Montes - Martínez de Hoz - Catalán - Klix - Liendo - Gómez - Bardi
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