FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1977-11-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Apruébase la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

LEY Nº 21.648

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1977.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Apruébase la segunda enmienda al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores de ese organismo por res. 31–4, con fecha 3 de mayo de 1976, cuyo texto, traducido al idioma español, forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º – Asúmense las obligaciones que emanan de la participación de la República Argentina en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo previsto en el Artículo XVII – Sección 1 de la segunda enmienda al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 3º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina para ejecutar todas las operaciones y transacciones previstas en la segunda enmienda al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – José A. Martínez de Hoz – Oscar A. Montes.

SEGUNDA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL REDACTADO DE CONFORMIDAD CON LA RES. 29–10 DE LA JUNTA DE GOBERNADORES

El texto del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional será el siguiente:

Los gobiernos en nombre de los cuales se firma el presente convenio acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

i)

El Fondo Monetario Internacional se constituye y se guiará con arreglo a las atribuciones que le confieren las disposiciones originales de este convenio y las de sus enmiendas posteriores.

ii) A fin de poder realizar sus operaciones y transacciones, el Fondo tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho de participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

iii) Las operaciones y transacciones que este convenio autoriza se realizarán a través del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este convenio, comprenderá la cuenta de recursos generales, la cuenta especial de gastos y la cuenta de inversiones; ahora bien, las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

ARTICULO I

FINES

Los fines del Fondo Monetario Internacional son:

i)

Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que constituya un mecanismo de consulta y colaboración en problemas monetarios internacionales.

ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.

iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas.

iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del comercio mundial.

v)

Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional.

vi) De acuerdo con lo que antecede, acordar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.

El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.

ARTICULO II

PAISES MIEMBROS

Sección 1 – Miembros originarios

Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.

Sección 2 – Otros países miembros

El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya son miembros.

ARTICULO III

CUOTAS Y SUSCRIPCIONES

Sección 1 – Cuotas y pago de suscripciones

A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo a través del depositario correspondiente.

Sección 2 – Ajuste de cuotas

a)

La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado.

b)

El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades transferidas con arreglo a la Sección 12 f) (Inciso l) y j) del Artículo V, de la cuenta especial de gastos a la cuenta de recursos generales.

c)

Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.

d)

No se modificará la cuota de ningún país miembro hasta que éste haya consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la Sección 3 b) de este artículo.

Sección 3 – Pagos en caso de modificación de las cuotas

a)

Los países miembros que consientan en un aumento de su cuota con arreglo a la Sección 2 a) de este artículo deberán pagar al Fondo, dentro del plazo que éste determine, el veinticinco por ciento del aumento en derechos especiales de giro; no obstante, la Junta de Gobernadores podrá establecer que este pago se efectúe, sobre la misma base para todos los países miembros, total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique o en la moneda del país. Un país no participante pagará, en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, una proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembros con arreglo a esta disposición no elevarán las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) del Artículo V.

b)

Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la Sección 2 b) de este artículo habrá pagado al Fondo una cantidad de suscripción igual a ese aumento.

c)

Si un país miembro consiente en una reducción de su cuota, el Fondo, dentro de los sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y en la cantidad de derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, que sea necesaria para evitar que las tenencias del Fondo de dicha moneda se reduzcan por debajo de la nueva cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha moneda por debajo de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en su moneda.

d)

Las decisiones que se tomen con arreglo al apartado a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y las especificaciones de monedas previstas por esa disposición, requerirán una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.

Sección 4 – Sustitución de monedas por valores

El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción de la moneda de dicho país en la cuenta de recursos generales que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que éste haya designado de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario designado. Lo dispuesto en esta Sección será aplicable no sólo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en la cuenta de recursos generales.

ARTICULO IV

OBLIGACIONES REFERENTES A REGIMENES CAMBIARIOS

Sección 1 – Obligaciones generales de los países miembros

Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre países y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se obligan a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio.

En particular, cada país miembro:

i)

Hará todo lo posible para que sus políticas económicas y financieras sirvan el objetivo de promover un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios, prestando la debida atención a sus circunstancias;

ii) Tratará de promover la estabilidad fomentando condiciones básicas ordenadas tanto económicas como financieras y un sistema monetario que no tienda a producir perturbaciones erráticas;

iii) Evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional para impedir un ajuste eficaz de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros, y

iv) Seguirá políticas cambiarias compatibles con las obligaciones que le impone esta Sección.

Sección 2 – Regímenes cambiarios generales

a)

Los países miembros notificarán al Fondo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda enmienda de este convenio, los regímenes cambiarios que se propongan aplicar en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este artículo y notificarán al Fondo sin demora las modificaciones que en ellos realicen.

b)

En un sistema monetario internacional como el vigente el 1 de enero de 1976, los regímenes cambiarios podrán consistir en: i) el mantenimiento por un país miembro de un valor para su moneda en derechos especiales de giro u otro denominador, excepto el oro, decidido por el país, ii) regímenes cooperativos por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii) otros regímenes cambiarios a elección del país.

c)

Para estar acorde con la evolución del sistema monetario internacional, el Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá dictar disposiciones referentes a regímenes cambiarios generales sin limitar el derecho de los países miembros de instituir regímenes cambiarios de su elección compatibles con los fines del Fondo y las obligaciones que les impone la Sección 1 de este artículo.

Sección 3 – Supervisión de los regímenes cambiarios

a)

El Fondo supervisará el sistema monetario internacional para cerciorarse de que funciona bien, y supervisará la observancia por cada país de las obligaciones contraídas conforme a la Sección 1 de este artículo.

b)

En el cumplimiento de sus cometidos conforme al apartado a) el Fondo ejercerá una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros y adoptará principios específicos que orienten a todos ellos, con respecto a esas políticas. Los países miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, consultarán con éste sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que adopte el Fondo serán compatibles tanto con los regímenes cooperativos por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, como con otros regímenes cambiarios que haya adoptado un país, compatibles con los fines del Fondo y la Sección 1 de este artículo. Los principios respetarán el ordenamiento sociopolítico de los países miembros, y, en la aplicación de esos principios, el Fondo prestará debida atención a las circunstancias de los países miembros.

Sección 4 – Paridades

El Fondo, por mayoría de ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá determinar, que las condiciones económicas internacionales permiten la adopción de un sistema generalizado de regímenes cambiarios basados en paridades estables pero ajustables. El Fondo hará la determinación sobre la base de la estabilidad, fundamental de la economía mundial, y a estos efectos tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y las tasas de expansión de las economías de los países miembros. La determinación se hará teniendo presente la evolución del sistema monetario internacional, especialmente las fuentes de liquidez, y, para asegurarse del buen funcionamiento de un sistema de paridades, los arreglos conforme a los cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajuste así como las disposiciones relativas a la intervención y las destinadas a corregir los desequilibrios. Al hacer esa determinación, el Fondo notificará a los países miembros que serán aplicables las disposiciones del anexo C.

Sección 5 – Monedas diversas dentro de los territorios de un país miembro

a)

Se entenderá que las medidas que adopte un país miembro con arreglo a este artículo en relación con su moneda serán igualmente aplicables a las monedas de todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este convenio conforme a la Sección 2 g) del Artículo XXXI, salvo que el país declare que la medida se contrae únicamente a la moneda de la metrópoli, o sólo a una o varias monedas que especifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás monedas que especifique.

b)

Se entenderá que las medidas que adopte el Fondo con arreglo a este artículo se referirán a todas las monedas del país o que alude el apartado a), salvo que el Fondo declare lo contrario.

ARTICULO V

OPERACIONES Y TRANSACCIONES DEL FONDO

Sección 1 – Organismos que podrán tratar con el Fondo

Los países miembros tratarán con el fondo sólo por conducto de su Ministerio de Hacienda, banco central, fondo de estabilización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo tratará únicamente con dichos organismos o por conducto de los mismos.

Sección 2 – Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo

a)

Salvo lo dispuesto en contrario por este Convenio, las transacciones por cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país miembro, a solicitud de éste, los derechos especiales de giro o las monedas de otros países miembros con cargo a los recursos generales del Fondo, que se mantendrán en la cuenta de recursos generales, a cambio de la moneda del país miembro que desee efectuar la compra.

b)

De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá decidir la prestación de servicios financieros y técnicos, incluida la administración de los recursos proporcionados por los países miembros, que sean compatibles con los fines del Fondo. Las operaciones relativas a la prestación de dichos servicios financieros no se realizarán por cuenta del Fondo. Los servicios prestados con arreglo a este apartado no impondrán ninguna obligación a un país miembro sin su consentimiento.

Sección 3 – Condiciones que regularán el uso de los recursos generales del Fondo

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.