PENSIONES GRACIABLES

Rango Ley
Publicación 1977-10-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2

AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO PARA ESTABLECER EL HABER MINIMO DE LAS PENSIONES GRACIABLES Y LOS HABERES DE LAS PENSIONES A LA VEJEZ, POR INVALIDEZ Y DEMAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS QUE SE ATIENDEN CON IMPUTACION AL ART. 3º DE LA LEY Nº 18.748.

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PREVISION SOCIAL**LEY N° 21.654

Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer el haber mínimo de las

pensiones graciables y los haberes de las pensiones a la vejez, por

invalidez y demás prestaciones no contributivas que se atienden con

imputación al art. 3° de la Ley N° 18.748.**Buenos Aires, 29 de septiembre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — El Poder

Ejecutivo queda facultado para establecer el haber mínimo de las

pensiones graciables y los haberes de las pensiones a la vejez, por

invalidez y demás prestaciones no contributivas que se atienden con

imputación al artículo 3° de la Ley N° 18.748, en un monto superior al

que resulte de aplicar al vigente a la fecha de promulgación de la

presente, la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 2° de

la Ley N° 21.348.

ARTICULO 2 ° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio J. Bardi

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