PENSIONES GRACIABLES
PREVISION SOCIAL**LEY N° 21.654
Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer el haber mínimo de las
pensiones graciables y los haberes de las pensiones a la vejez, por
invalidez y demás prestaciones no contributivas que se atienden con
imputación al art. 3° de la Ley N° 18.748.**Buenos Aires, 29 de septiembre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — El Poder
Ejecutivo queda facultado para establecer el haber mínimo de las
pensiones graciables y los haberes de las pensiones a la vejez, por
invalidez y demás prestaciones no contributivas que se atienden con
imputación al artículo 3° de la Ley N° 18.748, en un monto superior al
que resulte de aplicar al vigente a la fecha de promulgación de la
presente, la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 2° de
la Ley N° 21.348.
ARTICULO 2 ° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio J. Bardi
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