CONTRATO DE TRABAJO
ASOCIACION PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Ley N° 21.659
Bunos Aires, 6 de Octubre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
Sustitúyese el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo aprobado
por la Ley N° 20.744 y modificado por la Ley N° 21.297 (t.o. 1976) por
el siguiente:
"Artículo 252. - Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el
porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador
podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole
los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el trabajador deberá mantener la
relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y
por un plazo máximo de un (1) año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley
o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador
deberá mantener la relación de trabajo."
ARTICULO 2° - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 22.140B.O. 25/01/1980.Vigencia: por art. 2° de la norma citada, a partir del 30 de abril de 1980).
ARTICULO 3°. -Los plazos previstos en los artículos 252 del régimen de
contrato de trabajo (t.o. 1976) y 20 del Decreto Ley N° 6.666/57 que
hubieran comenzado a transcurrir a la entrada en vigencia de la
presente ley, se interrumpirán hasta que el trabajador reúna los
requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación
ordinaria y empezarán a correr a partir de la nueva notificación que
realice el empleador.
ARTICULO 4° - La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Horacio T. Liendo.
Julio J. Bardi.
José A. Martínez de Hoz.
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