CONTRATO DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1977-10-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5

MODIFICACION DEL ART. 252 DE LA LEY 20744 (TO 1976) Y D EL ART. 19 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

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ASOCIACION PROFESIONALES DE TRABAJADORES

Ley N° 21.659

Bunos Aires, 6 de Octubre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -

Sustitúyese el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo aprobado

por la Ley N° 20.744 y modificado por la Ley N° 21.297 (t.o. 1976) por

el siguiente:

"Artículo 252. - Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación.

Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el

porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador

podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole

los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos

fines. A partir de ese momento el trabajador deberá mantener la

relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y

por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo

quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la

indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos

profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo

implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley

o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se

considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador

deberá mantener la relación de trabajo."

ARTICULO 2° - Sustitúyese el

articulo 19 del Estatuto del Personal Civil de la Administración

Pública Nacional, aprobado por el Decreto Ley N° 6.666/57, por el

siguiente:

"Artículo 19. - El personal no podrá ser intimado a iniciar los

trámites pertinentes para jubilarse, hasta que no reuniere los

requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la

jubilación ordinaria, en cuyo caso se le extenderán los certificados de

servicios y demás documentación necesaria a esos fines."

Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para el personal del sector público regido por otros estatutos.

ARTICULO 3°. -Los plazos previstos en los artículos 252 del régimen de

contrato de trabajo (t.o. 1976) y 20 del Decreto Ley N° 6.666/57 que

hubieran comenzado a transcurrir a la entrada en vigencia de la

presente ley, se interrumpirán hasta que el trabajador reúna los

requisitos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación

ordinaria y empezarán a correr a partir de la nueva notificación que

realice el empleador.

ARTICULO 4° - La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

Julio J. Bardi.

José A. Martínez de Hoz.

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