TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.662

Apruébase el Convenio sobre la orientación profesional y la formación profesional en el desarrollo de los recursos humanos

Buenos Aires, 10 de octubre de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio sobre la orientación profesional y la formación profesional

en el desarrollo de los recursos humanos" (Convenio 142), adoptado el

23 de junio de 1975 en la sexagésima reunión de la Conferencia General

de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de

Ginebra, cuyo texto corre agregado como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes

Horacio T. Liendo

CONVENIO 142

Convenio sobre la orientación profesional y la formación en el desarrollo de los recursos humanos.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio

de 1975 en su sexagésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

desarrollo de los recursos humanos: orientación profesional y formación

profesional, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día

de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil

novecientos setenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado

como el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975:

Artículo 1

1.

Todo Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica políticas y

programas completos y coordinados en el campo de la orientación y

formación profesionales, estableciendo una estrecha relación entre este

campo y el empleo, en particular mediante los servicios públicos del

empleo.

2.

Estas políticas y estos programas deberán tener en cuenta:

a)

las necesidades, posibilidades y problemas en materia de empleo, tanto a nivel regional como a nivel nacional;

b)

la fase y el nivel de desarrollo económico, social y cultural;

c)

las relaciones entre el desarrollo de los recursos humanos y otros objetivos económicos, sociales y culturales.

3.

Estas políticas y estos programas deberán aplicarse mediante métodos adaptados a las condiciones nacionales.

4.

Estas políticas y estos programas tendrán por mira mejorar la

aptitud del individuo de comprender su medio de trabajo y el medio

social y de influir, individual o colectivamente, sobre éstos.

5.

Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a todas

las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación alguna, a

desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo en su propio

interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo presentes al mismo

tiempo las necesidades de la sociedad.

Artículo 2

Para alcanzar los objetivos arriba mencionados, todo Miembro deberá

establecer y desarrollar sistemas abiertos, flexibles y complementarios

de enseñanza general técnica y profesional, así como de orientación

escolar y profesional y de formación profesional, tanto dentro del

sistema oficial de enseñanza como fuera de éste.

Artículo 3

1.

Todo Miembro deberá ampliar gradualmente sus sistemas de orientación

profesional, incluida la información permanente sobre el empleo, a fin

de asegurar que se pongan a disposición de todos los niños,

adolescentes y adultos una información completa y una orientación tan

amplia como sea posible, inclusive por medio de programas apropiados en

el caso de los minusválidos.

2.

Esta información y esta orientación deberán abarcar la elección de

una ocupación, la formación profesional y las oportunidades educativas

conexas, la situación y perspectivas de empleo, las posibilidades de

promoción, las condiciones de trabajo, la seguridad y la higiene en el

trabajo, y otros aspectos de la vida activa en los diversos sectores de

la actividad económica, social y cultural, y a todos los niveles de

responsabilidad.

3.

Esta información y esta orientación deberán ser completadas con

información sobre los aspectos generales de los contratos colectivos y

los derechos y obligaciones de todos los interesados en virtud de la

legislación del trabajo; esta última información deberá suministrarse

de acuerdo con la ley y la práctica nacionales habida cuenta de las

respectivas funciones y tareas de las organizaciones de trabajadores y

de empleadores interesadas.

Artículo 4

Todo Miembro deberá ampliar, adaptar y armonizar gradualmente sus

sistemas de formación profesional en forma que cubran las necesidades

de formación profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en

todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica y a

todos los niveles de calificación y de responsabilidad.

Artículo 5

Las políticas y programas de orientación profesional y formación

profesional deberán establecerse e implantarse en colaboración con las

organizaciones de empleadores y de trabajadores y, según los casos y de

conformidad con la ley y la práctica nacionales, con otros organismos

interesados.

Artículo 6

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 7

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 8

1.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 9

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 10

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 11

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 12

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 13

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.