TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY Nº 21.663

**Apruébase el Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos

profesionales causados por las substancias o agentes cancerígenos**

Buenos Aires, 10 de octubre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio sobre la prevención y el control de

los riesgos profesionales causados por las substancias o agentes

cancerígenos" (Convenio 139), adoptado el 24 de junio de 1974 en la

quincuagésima novena reunión de la Conferencia General de la

Organización Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de

Ginebra, cuyo texto corre agregado como Anexo I de la presente.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Horacio T. Liendo

Oscar A. Montes

CONVENIO 139

Convenio sobre la Prevención y el Control de los Riesgos Profesionales causados por las Substancias o Agentes Cancerígenos.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio

de 1974 en su quincuagésima novena reunión;

Habiendo tomado nota de las disposiciones del Convenio y de la

Recomendación sobre la protección contra las Radiaciones, 1960, y del

Covenio y de la Recomendación sobre benceno, 1971;

Considerando que es oportuno establecer normas internacionales sobre la

protección contra las substancias o agentes cancerígenos;

Teniendo en cuenta la labor correspondiente de otras organizaciones

internacionales, y en especial de la Organización Mundial de la Salud y

del Centro Internacional del Trabajo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

prevención y control de los riesgos profesionales causados por las

substancias y agentes cancerígenos, cuestión que constituye el quinto

punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de

mil novecientos setenta y cuatro, el presente Convenio, que podrá ser

citado como el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974:

Artículo 1

1.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá determinar

periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la

exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o

control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del

presente Convenio.

2.

Las excepciones a esta prohibición sólo podrán concederse mediante

autorización que especifique en cada caso las condiciones que deban

cumplirse.

3.

Al determinar las substancias y agentes a que se refiere el párrafo

1 del presente artículo, se deberán tomar en consideración los datos

más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones

prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del

Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes.

Artículo 2

1.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por

todos los medios que se substituyan las substancias y agentes

cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su

trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por substancias o

agentes menos nocivos. En la elección de las substancias o agentes de

substitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas,

tóxicas y otras.

2.

El número de trabajadores expuestos a las substancias o agentes

cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán

reducirse al mínimo compatible con la seguridad.

Artículo 3

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las

medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los

riesgos de exposición a las substancias o agentes cancerígenos y deberá

asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros.

Artículo 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas

para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de

estar expuestos a substancias o agentes cancerígenos reciban toda la

información disponible sobre los peligros que presentan tales

substancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.

Artículo 5

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas

para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes

médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro

tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para

evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los

riesgos profesionales.

Artículo 6

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:

a)

adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a

la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las

organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más

representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las

disposiciones del presente Convenio;

b)

indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la

práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las

disposiciones del presente Convenio;

c)

comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados

para velar por la aplicación de las disposiciones del presente

Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 8

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 9

1.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembro s de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 11

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 13

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.