TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY Nº 21.664

Apruébase el Convenio N° 115 sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes

Buenos Aires, 10 de Octubre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio relativo a la protección de los

trabajadores contra las radiaciones ionizantes" (Convenio 115),

adoptado el 22 de junio de 1960 en la cuadragésima cuarta reunión de la

Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo

celebrada en la ciudad de Ginebra, cuyo texto corre agregado como Anexo

I de la presente.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Horacio T. Liendo

Oscar A. Montes

CONVENIO 115

Convenio relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 de junio

de 1960 en su cuadragésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes,

cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la

reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil

novecientos sesenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como

el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Todo Miembro de la Organizacion Internacional del Trabajo que ratifique

el presente Convenio se obliga a aplicarlo por vía legislativa,

mediante repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios

apropiados. Al dar efecto a las disposiciones del Convenio, la

autoridad competente consultará a representantes de los empleadores y

de los trabajadores.

Artículo 2

1.

El presente Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen

la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de

su trabajo.

2.

El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas,

precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones

ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones ionizantes

que se pueden recibir por su causa, quedaren exceptuados de su

aplicación según uno de los medios que para dar efecto al Convenio se

prevén en el artículo 1.

Artículo 3

1.

Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán adoptarse

todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los

trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista

de su salud y de su seguridad.

2.

A este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesarias y se

proporcionarán las informaciones esenciales para obtener una protección

eficaz.

3.

Para lograr esta protección eficaz:

a)

las medidas para la protección de los trabajadores contra las

radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro después de ratificar

el Convenio, deberán hallarse en conformidad con las disposiciones del

Convenio;

b)

el Miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las

medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con objeto de

que estén en conformidad con las disposiciones de éste, y deberá

promover la modificación, en el mismo sentido, de cualesquiera otras

medidas existentes igualmente antes de la ratificación;

c)

el Miembro de que se trate deberá comunicar al Director General de

la Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar el

Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué tipos de

trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y asimismo

deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio

todo progreso realizado en esta materia;

d)

a la expiración de un período de tres años, después de la entrada en

vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un

informe especial, relativo a la aplicación del apartado b) del presente

párrafo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras

a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.

PARTE II

MEDIDAS DE PROTECCION

Artículo 4

Las actividades aludidas en el artículo 2 deberán organizarse y

ejecutarse de manera que se logre la protección prevista en la presente

parte del Convenio.

Artículo 5

No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al nivel más bajo

posible la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, y

todas las partes interesadas deberán evitar toda exposición inútil.

Artículo 6

1.

Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes

de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las

cantidades máximas admisibles de substancias radiactivas introducidas

en el organismo, se fijarán de conformidad con la parte I del presente

Convenio para los diferentes tipos de trabajadores.

2.

Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos.

Artículo 7

1.

En lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en

trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar niveles apropiados, de

acuerdo con las disposiciones del artículo 6:

a)

para los de 18 años de edad y mayores, por una parte;

b)

para los menores de 18 años de edad, por otra parte.

2.

No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.

Artículo 8

Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con las

disposiciones del artículo 6, para los trabajadores no ocupados

directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en

lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a substancias

radiactivas o pasan por dichos lugares.

Artículo 9

1.

Se deberá utilizar una señalización de peligro apropiada para

indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes. Se

deberá proporcionar a los trabajadores toda la información necesaria a

este respecto.

2.

Se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente

ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y durante su ocupación en

tales trabajos, de las precauciones que deben tomar para su seguridad y

para la protección de su salud, así como de las razones que las motivan.

Artículo 10

La legislación deberá prescribir la notificación, de acuerdo con las

modalidades que ella fije, de los trabajos que entrañen la exposición

de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

Artículo 11

Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los

lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a

radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto de

comprobar que se respetan los niveles fijados.

Artículo 12

Todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo

radiaciones deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco

después de la ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a

exámenes médicos a intervalos apropiados.

Artículo 13

Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición,

deban adoptarse prontamente las medidas enunciadas a continuación se

determinarán según uno de los medios de aplicación que dan efecto al

Convenio previstos en el artículo 1:

a)

el trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;

b)

el empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo con las instrucciones dadas por ésta;

c)

personas competentes en materia de protección contra las radiaciones

deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su

trabajo;

d)

el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección

necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes

médicos.

Artículo 14

No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que

lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico

autorizado.

Artículo 15

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a encargar

del control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de

inspección apropiados, o a cerciorarse de que existe una inspección

adecuada.

PARTE III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 17

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2 Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde ese momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 18

1.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante declaración escrita

comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años,

y en lo sucesivo podrá renunciar este Convenio a la expiración de cada

período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 19

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 20

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones y declaraciones de denuncia que haya registrado de

acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 21

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 22

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 23

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.