TRATADOS INTERNACIONALES
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
LEY Nº 21.664
Apruébase el Convenio N° 115 sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes
Buenos Aires, 10 de Octubre de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio relativo a la protección de los
trabajadores contra las radiaciones ionizantes" (Convenio 115),
adoptado el 22 de junio de 1960 en la cuadragésima cuarta reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
celebrada en la ciudad de Ginebra, cuyo texto corre agregado como Anexo
I de la presente.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Horacio T. Liendo
Oscar A. Montes
CONVENIO 115
Convenio relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 de junio
de 1960 en su cuadragésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil
novecientos sesenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Todo Miembro de la Organizacion Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo por vía legislativa,
mediante repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios
apropiados. Al dar efecto a las disposiciones del Convenio, la
autoridad competente consultará a representantes de los empleadores y
de los trabajadores.
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen
la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de
su trabajo.
El presente Convenio no se aplica a las substancias radiactivas,
precintadas o no, ni a los aparatos generadores de radiaciones
ionizantes, que, debido a las débiles dosis de radiaciones ionizantes
que se pueden recibir por su causa, quedaren exceptuados de su
aplicación según uno de los medios que para dar efecto al Convenio se
prevén en el artículo 1.
Artículo 3
Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán adoptarse
todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los
trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista
de su salud y de su seguridad.
A este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesarias y se
proporcionarán las informaciones esenciales para obtener una protección
eficaz.
Para lograr esta protección eficaz:
las medidas para la protección de los trabajadores contra las
radiaciones ionizantes, adoptadas por un Miembro después de ratificar
el Convenio, deberán hallarse en conformidad con las disposiciones del
Convenio;
el Miembro de que se trate deberá modificar lo antes posible las
medidas que haya adoptado antes de ratificar el Convenio, con objeto de
que estén en conformidad con las disposiciones de éste, y deberá
promover la modificación, en el mismo sentido, de cualesquiera otras
medidas existentes igualmente antes de la ratificación;
el Miembro de que se trate deberá comunicar al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, en el momento de ratificar el
Convenio, una declaración indicando de qué modo y a qué tipos de
trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, y asimismo
deberá hacer constar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio
todo progreso realizado en esta materia;
a la expiración de un período de tres años, después de la entrada en
vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un
informe especial, relativo a la aplicación del apartado b) del presente
párrafo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras
a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.
PARTE II
MEDIDAS DE PROTECCION
Artículo 4
Las actividades aludidas en el artículo 2 deberán organizarse y
ejecutarse de manera que se logre la protección prevista en la presente
parte del Convenio.
Artículo 5
No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al nivel más bajo
posible la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, y
todas las partes interesadas deberán evitar toda exposición inútil.
Artículo 6
Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes
de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las
cantidades máximas admisibles de substancias radiactivas introducidas
en el organismo, se fijarán de conformidad con la parte I del presente
Convenio para los diferentes tipos de trabajadores.
Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos.
Artículo 7
En lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en
trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar niveles apropiados, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 6:
para los de 18 años de edad y mayores, por una parte;
para los menores de 18 años de edad, por otra parte.
No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.
Artículo 8
Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con las
disposiciones del artículo 6, para los trabajadores no ocupados
directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en
lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a substancias
radiactivas o pasan por dichos lugares.
Artículo 9
Se deberá utilizar una señalización de peligro apropiada para
indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes. Se
deberá proporcionar a los trabajadores toda la información necesaria a
este respecto.
Se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente
ocupados en trabajos bajo radiaciones, antes y durante su ocupación en
tales trabajos, de las precauciones que deben tomar para su seguridad y
para la protección de su salud, así como de las razones que las motivan.
Artículo 10
La legislación deberá prescribir la notificación, de acuerdo con las
modalidades que ella fije, de los trabajos que entrañen la exposición
de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
Artículo 11
Deberá efectuarse un control apropiado de los trabajadores y de los
lugares de trabajo para medir la exposición de los trabajadores a
radiaciones ionizantes y a substancias radiactivas, con objeto de
comprobar que se respetan los niveles fijados.
Artículo 12
Todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo
radiaciones deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco
después de la ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a
exámenes médicos a intervalos apropiados.
Artículo 13
Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición,
deban adoptarse prontamente las medidas enunciadas a continuación se
determinarán según uno de los medios de aplicación que dan efecto al
Convenio previstos en el artículo 1:
el trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;
el empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo con las instrucciones dadas por ésta;
personas competentes en materia de protección contra las radiaciones
deberán estudiar las condiciones en que el trabajador efectúa su
trabajo;
el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección
necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes
médicos.
Artículo 14
No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que
lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico
autorizado.
Artículo 15
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a encargar
del control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de
inspección apropiados, o a cerciorarse de que existe una inspección
adecuada.
PARTE III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 17
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2 Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
Desde ese momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 18
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante declaración escrita
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años,
y en lo sucesivo podrá renunciar este Convenio a la expiración de cada
período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 20
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y declaraciones de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 21
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 22
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 18, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.