PESCA

Rango Ley
Publicación 1977-12-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 9

CREASE EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Historial de reformas JSON API

Ir a texto actualizado y otros datos

PESCA

LEY Nº 21.673

Créase el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).

Normas.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Créase el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP),

como ente descentralizado y con personería jurídica, el que actuará en

jurisdicción del MIinisterio de Economía, Secretaría de Estado de Intereses Marítimos - Subsecretaría de Pesca.

ARTICULO 2º - El INIDEP tiene

por finalidad la formulación y ejecución de programas de investigación

pura y aplicada, relativos a los recursos pesqueros, de las algas y de

la caza marítima, y a su explotación racional en todo el territorio

Nacional, para su realización económica, de acuerdo a las políticas

formuladas para el sector por la Secretaría del área. Asimismo

intervendrá en los programas de desarrollo pesquero y entenderá en la

formulación y ejecución de programas de capacitación de personal del

área.

Formulará y ejecutará estudios referidos al perfeccionamiento y

desarrollo de los sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones

pesqueras, y realizará las investigaciones tecnológicas relativas al

valor alimenticio de los productos pesqueros, a su sanidad y calidad,

así como el perfeccionamiento de las técnicas de elaboración y

conservación. Efectuará estudios económicos de la producción pesquera,

de caza marítima y algas, en sus aspectos de extracción,

industrialización y comercialización.

ARTICULO 3º -El INIDEP tendrá su sede en la ciudad de Mar del Plata.

ARTICULO 4º - El Director del

Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero, que deberá

ser un profesional con título universitario en alguna disciplina

vinculada con las ciencias del mar, será designado por el Poder

Ejecutivo Nacional a propuesta del MIinisterio de Economía, Secretaría

de Estado de Intereses Marítimos.

ARTICULO 5º - El Director

ejercerá la dirección técnica y administrativa, la representación del

organismo y la administración del Fondo Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.

ARTICULO 6º - Los recursos del INIDEP estarán constituidos por:

1) El cincuenta por ciento (50 %) del producido de una contribución que

grava con el dos por ciento (2 %) ad valórem, a los productos de la

pesca que se exportan y que hasta la sanción del Decreto N° 526 del 24/5/76

ingresaban al Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria según la Ley

N° 20.340.

2) El producido por la venta de los productos que se extraigan del mar,

por sus buques de investigación, y que no se utilicen para tareas de

investigación.

3) Los derechos o aranceles que perciba o adquiera en el ejercicio de

sus funciones, como así también las rentas o fruto de sus bienes

patrimoniales y el producido por la venta de sus publicaciones.

4) El producido por convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros.

5) El uso del crédito asignado por el Presupuesto Nacional al Plan de Trabajos Públicos.

6) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales y privadas.

7) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.

8) Legados, donaciones y herencias.

9) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.

ARTICULO 7º - El INIDEP podrá

actuar como agente ejecutivo en programas nacionales y prestar

asistencia y asesoramiento a entes públicos y privados, municipales,

provinciales, nacionales, internacionales y extranjeros en las materias

de su competencia y con arreglo a la finalidad establecida en el

artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 8º - Créase el Fondo

Nacional de Investigaciones y Desarrollo Pesquero, que se formará con

el cincuenta por ciento (50 %) de la contribución a que se refiere el

artículo 6º, inciso 1) de la presente ley, que será depositado a la orden del

INIDEP en el Banco de la Nación Argentina y tendrá los siguientes fines:

a)

Modificación y/o reparación de buques de investigación pesquera

destinados al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.

b)

Adquisición y/o reparación y/o modificación de instrumental

científico especial a utilizarse en las tareas de investigación

científica del INIDEP cuyo costo exceda las posibilidades ordinarias

del Instituto.

c)

Otorgamiento de subsidios a personas físicas y jurídicas, públicas o

privadas, para el desarrollo de programas o proyectos de investigación

científica relacionados con los fines del Instituto.

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz.

Juan J. Catalan.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.