TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-11-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY Nº 21.676

Apruébase la "Convención para la Conservación de Focas Antárticas"

Buenos Aires, 31 de octubre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase la "Convención para la Conservación de Focas

Antárticas", adoptada por la Conferencia sobre la Conservación de Focas

Antárticas reunida en Londres entre los días 3 y 11 de febrero de

1972 y suscripta por la República Argentina el día 9 de junio de 1972,

cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Formúlese la siguiente Declaración al ratificar la citada

Convención: "La República Argentina deja constancia de que la mención

del artículo IV del Tratado Antártico contenida en el artículo 1 de la

"Convención para la Conservación de Focas Antárticas" significa que

nada de lo establecido en dicha Convención afecta o menoscaba sus

derechos de soberanía y jurisdicción marítima y su posición jurídica en

esta materia".

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez

Oscar A. Montes

José A. Martínez de Hoz

CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE FOCAS ANTARTICAS

Las Partes Contratantes, Recordando las Medidas Acordadas para la

Conservación de la Fauna y Flora Antárticas, adoptadas en el Tratado

Antártico firmado en Washington el 1 de Diciembre de 1959;

Reconociendo la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las

focas antárticas a la explotación comercial y la consiguiente necesidad

de medidas de conservación efectivas;

Reconociendo que las poblaciones de focas antárticas constituyen un

importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo

internacional para su conservación efectiva;

Reconociendo que este recurso no deberá ser agotado por una explotación

excesiva, y en consecuencia que toda caza deberá ser regulada para no

exceder los niveles de óptimo rendimiento sostenible;

Reconociendo que a fin de mejorar los conocimientos científicos y

establecer así la explotación sobre una base racional, será necesario

hacer los mayores esfuerzos tanto para alentar las investigaciones

biológicas y de otra índole sobre las poblaciones de focas antárticas

como para obtener información de dichas investigaciones y de las

estadísticas de futuras operaciones de caza de focas, de manera que

puedan formularse normas adicionales adecuadas;

Notando que el Comité Científico para Investigación Antártica del

Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR) está dispuesto a

llevar a cabo las tareas que del mismo se requieren en esta Convención;

Deseando promover y lograr los objetivos de protección, estudio

científico y utilización racional de las focas antárticas y mantener un

equilibrio satisfactorio en el sistema ecológico;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Alcance

1) Esta Convención se aplica al mar al sur de los 60 grados de Latitud

Sur, respecto del cual las Partes Contratantes afirman las

disposiciones del artículo IV del Tratado Antártico.

(2) Esta Convención puede ser aplicada a cualquiera o a todas las especies siguientes:

Elefante marino Mirounga leonina,

Leopardo marino Hydrurga leptonyx,

Foca de Weddell Leptonychotes weddelli,

Foca cangrejera Lobodon carcinophagus,

Foca de Ross Ommatophoca rossi,

Lobo de dos pelos Aretocephalus sp.

(3) El Apéndice a esta Convención forma parte integrante de la misma.

ARTICULO 2

Ejecución

1) Las Partes Contratantes convienen que las especies de focas

enumeradas en el Artículo 1 no serán sacrificadas o capturadas dentro

del área de la Convención por sus nacionales o buques bajo sus

respectivas banderas excepto de conformidad con las disposiciones de

esta Convención.

(2) Cada Parte Contratante adoptará para sus nacionales y los buques

bajo su bandera las leyes, reglamentos y otras medidas, incluso un

sistema de permisos según sea apropiado, que puedan ser necesarios para

la ejecución de esta Convención.

ARTICULO 3

Medidas Anexas

1) Esta Convención incluye un Apéndice que especifica las medidas que

las Partes Contratantes adoptan. Las Partes Contratantes podrán de vez

en cuando en el futuro adoptar otras medidas respecto a la

conservación, estudio científico y utilización racional y humanitaria

de los recursos roqueros prescribiendo entre otras: (a) captura

permitida;(b) especies protegidas y no protegidas;(c) temporadas de

caza y de veda; (d) áreas de caza y vedadas, incluso la designación de

reservas;(e) designación de áreas especiales donde las focas no serán

molestadas; (f) límites relativos a sexo, tamaño, o edad para cada una

de las especies; (g) restricciones relativas a hora del día y duración,

limitaciones de esfuerzo y métodos de caza de focas;(h) tipos y

especificaciones de aparejos, instrumentos y herramientas que pueden

ser utilizados;(i) resultados de la captura y otros datos estadísticos

y biológicos; (j) procedimientos para facilitar la revisión y la

evaluación de la información científica; (k) otras medidas regulatorias

incluso un sistema efectivo de inspección.

(2) Las medidas adoptadas según el párrafo (1) de este Artículo se

basarán en el mejor conocimiento científico y técnico disponible.

(3) El Apéndice podrá enmendarse de vez en cuando de acuerdo con los procedimientos previstos en el Artículo 9.

ARTICULO 4

Permisos Especiales

1) No obstante las disposiciones de esta Convención, cualquiera de las

Partes Contratantes podrá expedir permisos para sacrificar o capturar

focas en cantidades limitadas y de conformidad con los objetivos y

principios de esta Convención para los fines siguientes: (a) proveer de

alimento indispensable a hombres o perros; (b) para la investigación

científica; o (c) proveer ejemplares a los museos, instituciones

educativas o culturales.

(2) Cada una de las Partes Contratantes informará lo antes posible a

las demás Partes Contratantes y al SCAR del propósito y contenido de

todos los permisos expedidos conforme al párrafo (1) de este Artículo y

subsiguientemente del número de focas sacrificadas o capturadas

conforme a estos permisos.

ARTICULO 5

Intercambio de Información y Acesoramiento Científico

1) Cada una de las Partes Contratantes proveerá a las demás Partes

Contratantes y al SCAR la información especificada en el Apéndice

dentro del período indicado en el mismo.

(2) Cada Parte Contratante proveerá también a las demás Partes

Contratantes y al SCAR antes del 31 de octubre de cada año información

sobre cualquier medida que haya tomado de conformidad con el Artículo 2

de esta Convención durante el período 1 de julio al 30 de junio

precedente.

(3) Las Partes Contratantes que no tengan información que comunicar

conforme a los dos párrafos precedentes lo indicarán expresamente antes

del 31 de octubre de cada año.

(4) Se invita al SCAR:(a) a evaluar la información recibida en virtud

de este Artículo; a alentar el intercambio de datos científicos e

información entre las Partes Contratantes; a recomendar programas de

investigación científica; a recomendar la recolección de datos

científicos y biológicos por las expediciones de caza de focas dentro

del área de la Convención; y a sugerir enmiendas al Apéndice; y (b) a

informar sobre la base de las evidencias estadísticas y biológicas y de

otra índole disponibles cuando la caza de cualquier especie de focas en

el área de la Convención esté produciendo un importante efecto

perjudicial sobre el total de existencias de tal especie o sobre el

sistema ecológico en cualquier localidad determinada.

(5) Se invita al SCAR a notificar al Depositario, el cual informará a

las Partes Contratantes, cuando el SCAR estime en cualquier temporada

de caza de focas que es probable que los límites de captura permitida

para cualquier especie sean rebasados y en ese caso a proporcionar una

estimación de la fecha en que se alcanzarán los límites de captura

permitida. Cada Parte Contratante tomará entonces las medidas

apropiadas para evitar que sus nacionales y buques bajo su bandera

sacrifiquen o capturen focas de esas especies después de la fecha

estimada, hasta que las Partes Contratantes decidan lo contrario.

(6) El SCAR, si es necesario, podrá recabar la asistencia Técnica de la

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la

Agricultura al hacer sus evaluaciones.

(7) No obstante las disposiciones del párrafo (1) del Artículo 1, las

Partes Contratantes, de conformidad con su derecho interno informarán a

cada una de las demás y al SCAR para su consideración estadísticas

relativas a las focas antárticas que figuran en la lista del párrafo 2

del Artículo 1 que hayan sido sacrificadas o capturadas por sus

nacionales y buques bajo sus respectivas banderas en el área del hielo

flotante en el mar al norte de los 60 grados de Latitud Sur.

ARTICULO 6

Consultas entre las Partes Contratantes

1) En cualquier momento después que la captura comercial de focas haya

comenzado, una de las Partes Contratantes podrá proponer por intermedio

del Depositario que se convoque una reunión de las Partes Contratantes

con vistas a: (a) establecer mediante una mayoría de dos tercios de las

Partes Contratantes, incluidos los votos afirmativos de todos los

Estados signatarios de esta Convención presentes en la reunión, un

sistema efectivo de control, incluso inspección, sobre la puesta en

práctica de las disposiciones de esta Convención;(b) establecer una

comisión para realizar las funciones que las Partes Contratantes

estimen necesario de conformidad con esta Convención; o(c) considerar

otras propuestas, incluso(i) la obtención de asesoramiento científico

independiente; (ii) el establecimiento, por una mayoría de dos tercios,

de un comité científico consultivo al que podrán asignarse todas o

algunas de las funciones que se requieren del SCAR conforme a esta

Convención, si la caza comercial de focas alcanza proporciones

significativas; (iii) la realización de programas científicos con la

participación de las Partes Contratantes; y (iv) el establecimiento de

medidas regulatorias adicionales, incluso moratoria.

(2) Si un tercio de las Partes Contratantes indican su conformidad, el

Depositario convocará dicha reunión a la mayor brevedad posible.

(3) Se celebrará una reunión a solicitud de cualquier Parte

Contratante, si el SCAR informa de que la caza de cualquier especie de

focas antárticas en el área en la que se aplica esta Convención está

produciendo un efecto significativamente perjudicial sobre el total de

poblaciones o el sistema ecológico en cualquier localidad determinada.

ARTICULO 7

Revisión del Funcionamiento

Las Partes Contratantes se reunirán dentro de los cinco años de la

entrada en vigor de esta Convención y posteriormente por lo menos cada

cinco años a fin de revisar el funcionamiento de la Convención.

ARTICULO 8

Enmiendas a la Convención

1) Esta Convención podrá ser enmendada en cualquier momento. El texto

de cualquier enmienda propuesta por una Parte Contratante será sometido

al Depositario, el cual lo transmitirá a todas las Partes Contratantes.

(2) Si un tercio de las Partes Contratantes solicita una reunión para

discutir la enmienda propuesta el Depositario convocará dicha reunión.

(3) Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido

los instrumentos de ratificación o aceptación de la misma de todas las

Partes Contratantes.

ARTICULO 9

Enmiendas al Apéndice

1) Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas al Apéndice de

esta Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta será sometido

al Depositario, el cual lo transmitirá a todas las Partes Contratantes.

(2) Cada una de las enmiendas propuestas entrará en vigencia para todas

las Partes Contratantes seis meses después de la fecha que figure en la

notificación del Depositario a las Partes Contratantes, si dentro de

120 días de la fecha de la notificación no se hubiera recibido objeción

y dos tercios de las Partes Contratantes hubieran notificado su

aprobación por escrito al Depositario.

(3) Si se recibiera una objeción de cualquier Parte Contratante dentro

de 120 días de la fecha de notificación, la cuestión será considerada

por las Partes Contratantes en su próxima reunión. Si en la reunión no

hubiera unanimidad sobre la cuestión, las Partes Contratantes

notificarán al Depositario dentro de 120 días a contar de la fecha de

clausura de la reunión, de su aprobación o rechazo de la enmienda

primitiva o de cualquier nueva enmienda propuesta por la reunión. Si al

final de este período, dos tercios de las Partes Contratantes hubieran

aprobado dicha enmienda, ésta entrará en vigencia a los seis meses a

partir de la fecha de clausura de la reunión para aquellas Partes

Contratantes que para entonces hubieran notificado su aprobación.

(4) Cualquier Parte Contratante que hubiera objetado una enmienda

propuesta podrá en cualquier momento retirar esa objeción, y la

enmienda propuesta entrará en vigencia inmediatamente respecto a dicha

Parte si la enmienda ya estuviera en vigor, o en el momento en que

entre en vigencia conforme a los términos de este Artículo.

(5) El Depositario notificará inmediatamente de recibida a cada una de

las Partes Contratantes cada aprobación u objeción, cada retiro de

objeción y la entrada en vigor de cualquier enmienda.

(6) Cualquier Estado que llegue a ser Parte de esta Convención después

que haya entrado en vigor una enmienda al Apéndice estará obligado por

las disposiciones del Apéndice según haya sido enmendado. Cualquier

Estado que llegue a ser Parte de esta Convención durante el período en

que esté pendiente una enmienda propuesta podrá aprobar u objetar dicha

enmienda dentro de los límites de tiempo aplicables a las demás Partes

Contratantes.

ARTICULO 10

Firma

Esta Convención estará abierta a la firma en Londres del 1 de junio al

31 de diciembre de 1972 por los Estados participantes en la Conferencia

sobre la Conservación de Focas Antárticas celebrada en Londres del 3 al

11 de febrero de 1972.

ARTICULO 11

Ratificación

Esta Convención está sujeta a ratificación o aceptación. Los

instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados ante el

Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que se

designa aquí como Depositario.

ARTICULO 12

Adhesión

Esta Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que

sea invitado a adherir a esta Convención con el consentimiento de todas

las Partes Contratantes.

ARTICULO 13

Entrada en vigor

1) Esta Convención entrará en vigor treinta días después de la fecha de

depósito del séptimo instrumento de ratificación, o aceptación.

(2) En lo sucesivo esta Convención entrará en vigor para cada uno de

los Estados que la ratifique, acepte o adhiera treinta días después de

efectuado el depósito del instrumento de ratificación, aceptación o

adhesión por dicho Estado.

ARTICULO 14

Retiro

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de esta Convención el 30 de

junio de cualquier año notificando de ello el 1 de enero del mismo año

o antes de dicha fecha al Depositario, el cual al recibo de esa

notificación lo comunicará en seguida a las demás Partes Contratantes.

Cualquier otra Parte Contratante podrá, análogamente, dentro de un mes

de la fecha de recibo de un ejemplar de dicha notificación del

Depositario, dar aviso de retiro, de modo que la Convención dejará de

estar en vigor el 30 de junio del mismo año respecto a la Parte

Contratante que haga dicha notificación.

ARTICULO 15

Notificaciones por el Depositario

El Depositario notificará a todos los Estados signatarios o que

adhieran lo siguiente: (a) firmas de esta Convención, depósito de

instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión y notificaciones de

retiro; (b) fecha de entrada en vigor de esta Convención o de cualquier

enmienda a la misma o a su Apéndice.

ARTICULO 16

Copias Certificadas y Registro

1) Esta Convención, redactada en inglés, francés, ruso y español,

siendo cada versión igualmente auténtica, será depositada en los

archivos del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, el cual enviará copias debidamente certificadas a todos los

Estados signatarios y adherentes.

(2) Esta Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

APENDICE

1.

Captura permitidas Las Partes Contratantes restringirán en cualquier

período de un año, a contar del 1 de julio al 30 de junio inclusive, el

número total de focas de cada especie sacrificadas o capturadas a las

cifras especificadas más abajo. Estas cifras están sujetas a revisión a

la luz de las evaluaciones científicas. (a) en el caso de focas

cangrejeras Lobodon carcinophagus, 175.000 (b) en el caso de leopardos

marinos Hydrurga leptonyx, 12.000 (c) en el caso de focas de Weddell

Leptonychotes weddelli, 5.000

2.

Especies protegidas (a) Se prohíbe sacrificar o capturar focas de

Ross Ommatophoca rossi, elefantes marinos Mirounga leonina, o lobos de

dos pelos del género Arctocephalus. (b) A fin de proteger los animales

de cría adultos durante el período en que están más concentrados y son

más vulnerables, se prohíbe sacrificar o capturar cualquier foca de

Weddell Leptonychotes weddelli de un año de edad o mayor entre el 1 de

Septiembre y el 31 de Enero inclusive.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.