TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1977-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.682

**Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador"**

Buenos Aires, 4 de Noviembre de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador", suscripto en la

ciudad de Buenos Aires el 5 de abril de 1977, cuyo texto forma parte

integrante de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez

Oscar A. Montes

José A. Martínez de Hoz

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador,

Con el deseo de reafirmar los lazos de fraternidad que unen a sus

pueblos y con el fin de cooperar en mutuo beneficio con miras a la

expansión de su desarrollo económico, al mejoramiento de los niveles de

vida dentro de sus respectivos territorios, al incremento del

comercio recíproco y al fortalecimiento de las relaciones económicas

entre ambos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes realizarán los mayores esfuerzos para llevar a

la práctica programas de cooperación y complementación económica, en

aquellas actividades que ambas decidan de común acuerdo dentro del

espíritu del presente Convenio.

ARTICULO 2

La cooperación y complementación a las que se refiere el artículo

anterior se realizarán, entre otros, en los siguientes sectores:

comercial, industrial, energético, siderúrgico, agrícola, ganadero,

forestal, minero, pesquero, alimenticio, metal-mecánico, automotriz, de

celulosa y papel, transporte, infraestructura física, comunicaciones y

financiero.

ARTICULO 3

En el campo comercial las Partes Contratantes desarrollarán acciones

encaminadas a facilitar e incrementar el comercio recíproco a través de

mecanismos que estimen adecuados, sin perjuicio del tratamiento

preferencial establecido en favor del Ecuador en el marco de la

Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

ARTICULO 4

En el sector industrial las Partes Contratantes intensificarán los

esfuerzos para ampliar el grado de complementación y cooperación en el

desarrollo de industrias de interés recíproco.

Asimismo considerarán con el mayor interés la realización de

inversiones en empresas binacionales. A tal efecto intercambiarán

información sobre los proyectos que podrían ser adecuados para esta

cooperación y sobre las facilidades que podrían otorgar al respecto.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes se otorgarán mutuamente prioridad de

abastecimiento para los productos de origen agropecuario, en la medida

en que los mismos presenten adecuadas condiciones de competencia

internacional, y procurarán concertar acuerdos a mediano y largo plazo.

ARTICULO 6

Teniendo en cuenta la importancia del transporte aéreo y marítimo y su

influencia en el desarrollo económico y en el incremento de las

corrientes comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes

facilitarán la concertación de acuerdos entre las empresas de ambas

naciones para intensificar los tráficos respectivos.

ARTICULO 7

En la actividad pesquera, las Partes Contratantes podrán acordar

programas de cooperación para determinar el potencial ictiológico y

pesquero ecuatoriano, para las tareas de siembra de nuevas especies que

faciliten el incremento de la producción de proteínas para consumo

humano, para la industrialización de las especies existentes o para

cualquier otro proyecto referido a estas actividades.

ARTICULO 8

Con el fin de facilitar la concreción de estudios y la ejecución de

proyectos que se acuerden en el marco del presente Convenio, las Partes

Contratantes procurarán obtener financiamiento, especialmente

internacional, mediante la realización de gestiones que aseguren la

captación de los recursos necesarios.

Asimismo negociarán, a través de sus respectivas instituciones

financieras competentes, la concesión de créditos destinados a promover

el intercambio comercial recíproco.

ARTICULO 9

La Comisión Especial Argentino-Ecuatoriana de Coordinación Económica y

Técnica, creada por el Acuerdo concluido en Buenos Aires el 1 de julio

de 1965, examinará y evaluará las obligaciones que deriven de la

aplicación del presente Convenio, así como de aquellas que se

establecieren a través de los acuerdos complementarios.

ARTICULO 10

Los compromisos emergentes del presente Convenio deberán ser

compatibles con los derechos y obligaciones que surgen para ambas

Partes Contratantes como efecto de su participación en los procesos de

integración latinoamericana, cuyas normas tendrán aplicación

preeminente y automática.

ARTICULO 11

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde su firma y

entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de

ratificación.

Tendrá un plazo de duración de cinco años, transcurrido el cual se

entenderá renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año.

ARTICULO 12

Cualquiera de las Partes Contratantes, con el fin de adaptar el

presente Convenio a una nueva situación, podrá solicitar a la otra la

inmediata iniciación de negociaciones con el objeto de introducirle las

modificaciones a que hubiere lugar, considerando particularmente el

informe que la Comisión Especial elabore de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 9.

Si las Partes Contratantes no llegaren a un entendimiento dentro de los

sesenta días posteriores a la fecha del pedido de negociaciones,

cualquiera de ellas, mediante comunicación formal dirigida a la otra,

podrá denunciar el presente Convenio, cuya terminación se producirá

noventa días después de dicha notificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos y

obligaciones que se hubieren contraído como consecuencia de los

acuerdos de carácter específico formalizados dentro del marco del

presente Convenio, permanecerán en vigor con sujeción a los plazos y

condiciones convenidos en ellos.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la república Argentina,

a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete,

en dos ejemplares originales igualmente válidos

Por el Gobierno de la República Argentina: Vicealmirante César Augusto Guzzetti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República del Ecuador: Jorge Salvador Lara, Ministro de Relaciones Exteriores.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.