CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Rango Ley
Publicación 1977-11-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PEAJE

LEY Nº 21.691

**Modificación parcial de la Ley Nº

17.520. Normas para realizar obras públicas mediante su concesión a

particulares, sociedades mixtas o entes públicos, por el cobro de

tarifas o peaje.**

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustituyese el texto del articulo 6º de la Ley Nº 17.520 par el siguiente:

Artículo 6º — El Poder Ejecutivo-Nacional queda facultado para

establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las

ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes

concesionarios, dentro de les siguientes límites:

a)

A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de

capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones

que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas

sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto

integrado en cada ejercicio:

b)

A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del

Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto

autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta

el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en cada ejercicio.

Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia,

deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas, por un

término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán

reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año

que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las

normas que sobre actualización de deudas y determinación de

intereses, establece la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus

modificaciones. El mismo criterio se aplicarápara los suscriptores de

bonos o títulos.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer

la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo

igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido

por la explotación de la obra pública.

La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas calcularáel

costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias

que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en

que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los

beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaria de Estado

de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.

El Ministerio de Economía fijaráanualmente, sobre la base de las

propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras

Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total par» dicho costo

fiscal teórico, el que seráincluido en la respectiva ley de

Presupuesto y que constituiráel límite dentro del cual se podrán

acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los

casos el cupo anual deberáasegurar, como mínimo, la continuidad de

los beneficios durante los períodos -por los que se concedan.

ARTICULO 2º —Las deducciones a

que se refiere el artículo anterior, serán de aplicación para las

aportaciones de capital y para las integraciones que correspondan a

suscripciones realizadas a partir del día siguiente al de la fecha de

publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

JoséA. Martínez de Hoz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.