CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1977-12-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS

LEY Nº 21.704

Apruébase Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

"Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", adoptado en Viena el 21 de

febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas para la

adopción de un Protocolo sobre sustancias sicotrópicas, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Oscar A. Montes.

Julio J.Bardi.

Julio A. Gómez.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

NACIONES UNIDAS 1971

Preámbulo

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y

científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente

su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de

tales sustancias requieren una acción concertada y universal,

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de

fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos

internacionales interesados queden dentro del marco de dicha

Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

Términos empleados

Salvo indicación expresa en contrario a que el contexto exija otra

interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el

significado que seguidamente se indica:

a)

Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

b)

Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

c)

Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de

Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre

Estupefacientes.

d)

Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.

e)

Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural

o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.

f)

Por "preparado" se entiende:

i)

Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas.

ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.

g)

Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las

listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al

presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las

mismas de conformidad con el artículo 2.

h)

Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos

sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un

Estado a otro Estado.

i)

Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permiten

obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la

transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias

sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados

distintos de los elaborados con receta en las farmacias.

j)

Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de

sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente

Convenio.

k)

Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad

con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos

del presente Convenio.

l)

Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.

ARTICULO 2

Alcance de la fiscalización de las sustancias

1.

Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud

tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aun a

fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal

sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una

notificación al Secretario General y le facilitarán información en

apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna

de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información

que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas

a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.

2.

El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que

considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la

notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de

la Salud.

3.

Si los datos transmitidos con la notificación indican que la

sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II

de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en

cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar

provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que

rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según

proceda.

4.

Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:

a)

Que la sustancia puede producir.

i)

1) Un estado de dependencia, y

2.

Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan

como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del

juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o

ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y

b)

Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser

objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y

que justifique la fiscalización internacional de la sustancia.

La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un

dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso

indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el

grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con

cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su

caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

5.

La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización

Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones

médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos,

sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere

oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La

comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización

Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.

6.

Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una

sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de

la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia

formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas

recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere

apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la

comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el

párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho

párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a

otra o retirada de las Listas.

7.

Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo

será comunicada por el secretario general a todos los Estados Miembros

de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el

presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de la Partes 180

días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier

Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar

una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario

General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones

de dar efecto con respecto a esas sustancias a todas las disposiciones

del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la

notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional.

No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las

medidas de fiscalización que se indican a continuación:

a)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I

tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de

fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha

sustancia, deberá:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución

según lo dispuesto en el art. 8 para las sustancias de la Lista II;

ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo

dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista II;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación

previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que

haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las

sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a

la exportación e importación;

v)

Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y

vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

b)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II

deberá, respecto de dicha sustancia:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;

ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación

previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que

haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;

v)

Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y

vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

c)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista

III deberá, respecto de dicha sustancia:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;

ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en

el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho

tal notificación para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y

v)

Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

d)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV

deberá, respecto de dicha sustancia:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;

ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y

iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

e)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

transferida a una lista para la que se prevén medidas de fiscalización

y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las

disposiciones del presente Convenio que rijan para la lista de la cual

se haya transferido la sustancia.

8.

a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este

artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite

cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del

momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La

solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda

la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

b)

El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión

y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial

de la Salud y a todas las partes, invitándolas a presentar

observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones

que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.

c)

El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la

Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a

todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no

miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización

Mundial de la Salud y a la Junta.

d)

Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.

9.

Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de

supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las

disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la

fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.

ARTICULO 3

Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados

1.

Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo,

todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que

la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de

tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea

objeto de la fiscalización más rigurosa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.