CONVENIOS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
LEY Nº 21.704
Apruébase Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
"Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", adoptado en Viena el 21 de
febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas para la
adopción de un Protocolo sobre sustancias sicotrópicas, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes.
Julio J.Bardi.
Julio A. Gómez.
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
NACIONES UNIDAS 1971
Preámbulo
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,
Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y
científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente
su disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de
tales sustancias requieren una acción concertada y universal,
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de
fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos
internacionales interesados queden dentro del marco de dicha
Organización,
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
Términos empleados
Salvo indicación expresa en contrario a que el contexto exija otra
interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el
significado que seguidamente se indica:
Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes.
Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural
o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.
Por "preparado" se entiende:
Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas.
ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las
listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al
presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las
mismas de conformidad con el artículo 2.
Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos
sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un
Estado a otro Estado.
Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permiten
obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la
transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias
sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados
distintos de los elaborados con receta en las farmacias.
Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de
sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente
Convenio.
Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad
con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos
del presente Convenio.
Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.
ARTICULO 2
Alcance de la fiscalización de las sustancias
Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud
tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aun a
fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal
sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una
notificación al Secretario General y le facilitarán información en
apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna
de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información
que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas
a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de
la Salud.
Si los datos transmitidos con la notificación indican que la
sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II
de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en
cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar
provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que
rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según
proceda.
Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
Que la sustancia puede producir.
1) Un estado de dependencia, y
Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan
como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del
juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y
Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser
objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y
que justifique la fiscalización internacional de la sustancia.
La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un
dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso
indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el
grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con
cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su
caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización
Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones
médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos,
sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere
oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La
comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización
Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una
sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de
la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia
formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas
recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere
apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la
comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el
párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho
párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a
otra o retirada de las Listas.
Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo
será comunicada por el secretario general a todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el
presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de la Partes 180
días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier
Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar
una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario
General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones
de dar efecto con respecto a esas sustancias a todas las disposiciones
del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la
notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional.
No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las
medidas de fiscalización que se indican a continuación:
La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I
tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de
fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha
sustancia, deberá:
Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución
según lo dispuesto en el art. 8 para las sustancias de la Lista II;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo
dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista II;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación
previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que
haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las
sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a
la exportación e importación;
Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II
deberá, respecto de dicha sustancia:
Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación
previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que
haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista
III deberá, respecto de dicha sustancia:
Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en
el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho
tal notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV
deberá, respecto de dicha sustancia:
Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;
ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la
represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se
adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
transferida a una lista para la que se prevén medidas de fiscalización
y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las
disposiciones del presente Convenio que rijan para la lista de la cual
se haya transferido la sustancia.
a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este
artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite
cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del
momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La
solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda
la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión
y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial
de la Salud y a todas las partes, invitándolas a presentar
observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones
que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.
El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la
Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no
miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización
Mundial de la Salud y a la Junta.
Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de
supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las
disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la
fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
ARTICULO 3
Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados
Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo,
todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que
la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de
tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea
objeto de la fiscalización más rigurosa.
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