CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1977-12-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 36

APRUEBASE CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

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ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS

LEY Nº 21.704

Apruébase Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

"Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", adoptado en Viena el 21 de

febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas para la

adopción de un Protocolo sobre sustancias sicotrópicas, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Oscar A. Montes.

Julio J.Bardi.

Julio A. Gómez.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

NACIONES UNIDAS 1971

Preámbulo

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y

científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente

su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de

tales sustancias requieren una acción concertada y universal,

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de

fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos

internacionales interesados queden dentro del marco de dicha

Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

Términos empleados

Salvo indicación expresa en contrario a que el contexto exija otra

interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el

significado que seguidamente se indica:

a)

Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

b)

Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

c)

Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de

Estupefacientes establecida en la Convención Unica de 1961 sobre

Estupefacientes.

d)

Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.

e)

Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural

o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV.

f)

Por "preparado" se entiende:

i)

Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas.

ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.

g)

Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las

listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al

presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las

mismas de conformidad con el artículo 2.

h)

Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos

sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un

Estado a otro Estado.

i)

Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permiten

obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la

transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias

sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados

distintos de los elaborados con receta en las farmacias.

j)

Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de

sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente

Convenio.

k)

Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad

con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos

del presente Convenio.

l)

Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.

ARTICULO 2

Alcance de la fiscalización de las sustancias

1.

Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud

tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aun a

fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal

sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una

notificación al Secretario General y le facilitarán información en

apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna

de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información

que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas

a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.

2.

El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que

considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la

notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de

la Salud.

3.

Si los datos transmitidos con la notificación indican que la

sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II

de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en

cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar

provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que

rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según

proceda.

4.

Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:

a)

Que la sustancia puede producir.

i)

1) Un estado de dependencia, y

2.

Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan

como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del

juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o

ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y

b)

Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser

objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y

que justifique la fiscalización internacional de la sustancia.

La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un

dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso

indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el

grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con

cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su

caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

5.

La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización

Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones

médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos,

sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere

oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La

comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización

Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.

6.

Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una

sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de

la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia

formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas

recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere

apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la

comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el

párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho

párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a

otra o retirada de las Listas.

7.

Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo

será comunicada por el secretario general a todos los Estados Miembros

de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el

presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de la Partes 180

días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier

Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar

una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario

General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones

de dar efecto con respecto a esas sustancias a todas las disposiciones

del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la

notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional.

No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las

medidas de fiscalización que se indican a continuación:

a)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I

tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de

fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha

sustancia, deberá:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución

según lo dispuesto en el art. 8 para las sustancias de la Lista II;

ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo

dispuesto en el artículo 9 para las sustancias de la Lista II;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación

previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que

haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las

sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a

la exportación e importación;

v)

Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y

vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

b)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II

deberá, respecto de dicha sustancia:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;

ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación

previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra parte que

haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;

v)

Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 16; y

vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

c)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista

III deberá, respecto de dicha sustancia:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;

ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9;

iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en

el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho

tal notificación para la sustancia de que se trate;

iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y

v)

Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

d)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV

deberá, respecto de dicha sustancia:

i)

Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8;

ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y

iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la

represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se

adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

e)

La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia

transferida a una lista para la que se prevén medidas de fiscalización

y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las

disposiciones del presente Convenio que rijan para la lista de la cual

se haya transferido la sustancia.

8.

a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este

artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite

cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del

momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La

solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda

la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

b)

El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión

y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial

de la Salud y a todas las partes, invitándolas a presentar

observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones

que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.

c)

El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la

Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a

todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no

miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización

Mundial de la Salud y a la Junta.

d)

Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.

9.

Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de

supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las

disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la

fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.

ARTICULO 3

Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados

1.

Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo,

todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que

la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de

tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea

objeto de la fiscalización más rigurosa.

2.

Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de

las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso

indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse

por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso

indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario

y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de

fiscalización previstas en el presente Convenio, conforme a lo

dispuesto en el párrafo 3.

3.

Si una parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca

de un preparado, podrá decidir que tal preparado queda exento, en su

país o en una de sus regiones de todas o algunas de las medidas de

fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescripto

respecto a:

a)

Artículo 8 (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación;

b)

Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;

c)

Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación);

d)

Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación;

e)

Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y

f)

Artículo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para la

represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de

conformidad con las anteriores obligaciones.

Dicha parte notificará al secretario general tal decisión, el nombre y

la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de

que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la

notificación a las demás partes, a la Organización Mundial de la Salud

y a la Junta.

4.

Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud

tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo

3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la

exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán

información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa

notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la

Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la

Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud

comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación

con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación

sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de

estar exento el preparado. La Comisión tomando en consideración la

comunicación de la Organización Mundial de la Salud cuyo dictamen será

determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta

los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra

índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención

del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda

decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será

comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de

las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean partes en el

presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención

de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180

días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.

ARTICULO 4

Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización

Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:

a)

El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de

preparados para su uso personal; cada una de las partes podrá sin

embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos

legalmente;

b)

El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de

sustancias o productos nosicotrópicos, con sujeción a la aplicación de

las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las

sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no

puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y

c)

El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las

medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de

animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades

competentes a usar esas sustancias con ese fin.

ARTICULO 5

Limitación del uso a los fines médicos y científicos

1.

Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I, según lo dispuesto en el artículo 7.

2.

Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará

a fines médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la

fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las

existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV.

3.

Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias

de las Listas II, III y IV si no es con autorización legal.

ARTICULO 6

Administración especial

Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones

del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una

administración especial, que podría convenir fuese la misma que la

administración especial establecida en virtud de las disposiciones de

las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que

actúe en estrecha colaboración con ella.

ARTICULO 7

Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I

En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:

a)

Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines

médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en

establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización

directa de sus gobiernos expresamente aprobados por ellos;

b)

Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la

posesión estén sometidos a un régimen especial de licencias o

autorización previa;

c)

Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b).

d)

Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente

autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere

la autorización;

e)

Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o

científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de

los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo

durante dos años después del último uso anotado en ellos; y

f)

Prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el

exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos

del país o región exportador e importador, respectivamente, u otras

personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las

autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los

requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 para las

autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la

Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.

ARTICULO 8

Licencias

1.

Las partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el

comercio de exportación e importación) y la distribución de las

sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estén sometidos a un

régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.

2.

Las Partes:

a)

Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas

debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio

(incluido el comercio de exportación e importación) o la distribución

de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen en

estas operaciones;

b)

Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de

fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se

realice tal fabricación, comercio o distribución; y

c)

Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas

de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.

3.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo

relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se

aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para

ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.

4.

Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan

licencias en virtud del presente Convenio o que estén de otro modo

autorizadas según lo previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el

apartado b) del artículo 7, tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel

y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se

dicten para dar cumplimiento a este Convenio.

ARTICULO 9

Recetas médicas

1.

Las Partes exigirán que las sustancias de las listas II, III y IV,

se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se

destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan

legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en

el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o

científicas.

2.

Las Partes tendrán medidas para asegurar que las recetas que se

prescriban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de

conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con

sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuanto al

número de veces que pueden ser despachadas y a la duración de su

validez, para proteger la salud y el bienestar públicos.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a

su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con las

condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de llevar un

registro, autorizar a los farmacéuticos y otros minoristas con licencia

designados por las autoridades sanitarias competentes del país o de una

parte del mismo a que suministren, a su discreción y sin receta, para

uso de particulares con fines médicos en casos excepcionales pequeñas

cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro de los límites

que determinen las partes.

ARTICULO 10

Advertencias en los paquetes y propaganda

1.

Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o

recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que

en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto

que acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias

sicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y

advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del

usuario.

2.

Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias

sicotrópicas dirigida al público en general, tomando debidamente en

consideración sus disposiciones constitucionales.

ARTICULO 11

Registros

1.

Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que

los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del

artículo 7 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven

registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los

pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas y, para cada

adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor

y persona que las recibe.

2.

Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las partes

exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores

lleven registros, en la forma que determine cada parte, en los que

consten los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada

adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor

y persona que las recibe.

3.

Con respecto a las sustancias de la Lsta II, las partes exigirán

que los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y

las instituciones científicas lleven registros, en la forma que

determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y

entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que

las recibe.

4.

Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo

en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países que

la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de

la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y

asistencia y las instituciones científicas pueda consultarse

fácilmente.

5.

Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán

que los fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en

la forma que determine cada parte en los que consten las cantidades

fabricadas, exportadas e importadas.

6.

Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de

conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 que lleven registros en los que

conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la

fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y

destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.

7.

Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en

el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el

artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años.

ARTICULO 12

Disposiciones relativas al comercio internacional

1.

a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias

de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorización separada

de importación o exportación en un formulario que establecerá la

Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más

sustancias.

b)

En dicha autorización se indicará la denominación común

internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la

sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse,

la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del

importador, y el período dentro del cual ha de efectuarse la

exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa en

forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado, si

existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la

fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha

expedido.

c)

Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes

exigirán que se presente una autorización de importación, expedida por

las autoridades competentes del país o región de importación que

acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las

sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser

presentada por la persona o el establecimiento que solicite la

autorización de exportación.

d)

Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización

de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido enviará una

copia al gobierno del país o región de importación.

e)

Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de

importación devolverá la autorización de exportación al gobierno del

país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad

efectivamente importada.

2.

a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la

Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado,

extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión,

con la información siguiente:

i)

El nombre y dirección del exportador y del importador;

ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista;

iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte

y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si

existe, y

iv) La fecha de envío.

b)

Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su

país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la

tercera copia.

c)

La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la

Lista III enviará a las autoridades competentes del país o región de

importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los

noventa días siguientes a la fecha de envío, por correo certificado con

ruego de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del

exportador.

d)

Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el

importador remita a las autoridades competentes de su país o región, la

copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada, indicando las

cantidades recibidas y la fecha de su recepción.

3.

Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a)

Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas

la misma supervisión y fiscalización que en otras partes de su

territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.

b)

Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal

o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la

autorización de exportación.

c)

Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I

dirigidas a un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las

exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén de

aduanas, a menos que en la autorización de importación presentada por

la persona o el establecimiento que solicita la autorización de

exportación, el gobierno del país importador acredite que ha aprobado

la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso,

la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace

con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de

aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya

jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero,

se considerará como una nueva exportación en el sentido del presente

Convenio.

d)

Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan

del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán

detenidas por las autoridades competentes.

e)

Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio

sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas del vehículo

que las transporta, a menos que se presente a las autoridades

competentes de esa parte una copia de la autorización de exportación

correspondiente a la expedición.

f)

Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido

el tránsito de una expedición de sustancias, deberán adoptar todas las

medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino

distinto del indicado en la copia de la autorización de exportación que

la acompañe, a menos que el gobierno del país o región por el que pase

la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno del país o

región de tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite

como una exportación del país o región de tránsito al país o región de

nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones

del apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o

región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la

expedición.

g)

Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito como

depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a proceso

alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá

modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.

h)

Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de

sustancias a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando

la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no

aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en

tal país o región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en

que las circunstancias lo requieran.

i)

Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las

disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la

fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las partes sobre

esas sustancias en tránsito.

ARTICULO 13

Prohibición y restricciones a la exportación e importación

1.

Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del

Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en una de

sus regiones de una o más de las sustancias de la Lista II, III o IV

que especifique en su notificación. En toda notificación de este tipo

deberá indicarse el nombre de la sustancia, según su designación en la

Lista II, III o IV.

2.

Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud

del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna

de las sustancias especificadas en la notificación al país o a una de

las regiones de la Parte que haya hecho tal notificación.

3.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que

haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá

autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso la

importación de cantidades determinadas de dichas sustancias o de

preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad del país

importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia

especial de importación, indicando el nombre y dirección del importador

y del exportador a la autoridad competente del país o región de

exportación, la cual podrá entonces autorizar al exportador a que

efectúe el envío. El envío irá acompañado de una copia de la licencia

especial de importación, debidamente endosada por la autoridad

competente del país o región de exportación.

ARTICULO 14

**Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias

sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques,

aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas

internacionales**

1.

El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de

transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y

autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de sustancias de

la Lista II, III o IV necesarias para la prestación de primeros

auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará

como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de

este Convenio.

2.

Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la

matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a

que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La

Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las

organizaciones internacionales pertinentes.

3.

Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de

transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y

autobuses internacionales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

1 estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del

país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades

locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y a

adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de

transporte. La administración de dichas sustancias en caso de urgente

necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del

párrafo 1 del artículo 9.

ARTICULO 15

Inspección

Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes,

exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias

sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso

de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen

inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesarias, de los locales,

existencias y registros.

ARTICULO 16

Informes que deben suministrar las Partes

1.

Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la

Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus

funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del

Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:

a)

Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y

b)

Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico

ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.

Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y

dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia

en el apartado f) del artículo 7, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del artículo

13.

El Secretario General distribuirá a todas las Partes dicha

información.

3.

Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los

hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de

tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas así como de cualquier

decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya

sea:

a)

Porque revelen nuevas tendencias;

b)

Por las cantidades de que se trate;

c)

Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o

d)

Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.

Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 21.

4.

Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos anuales,

establecidos de conformidad con los formularios por la Junta:

a)

Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y

II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada

país o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes;

b)

Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y

IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales

exportadas e importadas;

c)

Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y

III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados

exentos; y

d)

Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de

la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de

conformidad con el apartado b) del artículo 4.

Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a)

y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de

preparados.

5.

Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos

estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las

cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV

exportadas e importadas por cada país o región. Dicha parte podrá pedir

que la junta considere confidenciales tanto su petición de datos como

los datos suministrados de conformidad con el presente párrafo.

6.

Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y

4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o la Junta.

ARTICULO 17

Funciones de la Comisión

1.

La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los

objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus disposiciones y

podrá hacer recomendaciones al efecto.

2.

Las decisiones de la Comisión previstas en los artículos 2 y 3 se

adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la

Comisión.

ARTICULO 18

Informes de la Junta

1.

La Junta preparará informes anuales sobre su labor; dichos informes

contendrán un análisis de los datos estadísticos de que disponga la

Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los

gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las

observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. La Junta

podrá preparar los informes complementarios que considere necesarios.

Los informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión,

que formulará las observaciones que estime oportunas.

2.

Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados

posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se

distribuyan sin restricciones.

ARTICULO 19

Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio

1.

a) Si, como resultado del examen de la información presentada por

los gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos

de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el

incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o

región pone gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta

tendrá derecho a pedir aclaraciones al gobierno del país o región

interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia

en el apartado c), de señalar el asunto a la atención de las Partes,

del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial

cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno

de conformidad con este apartado.

b)

Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a), la

Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que

adopte las medidas correctivas, que considere necesarias en las

circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este

Convenio.

c)

Si la Junta comprueba que el gobierno interesado no ha dado

aclaraciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de

conformidad con el apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas

que se le ha invitado a tomar de conformidad con el apartado b), podrá

señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la

Comisión.

2.

La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del

Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c) del párrafo

1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan

la exportación, importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias

sicotrópicas desde el país o región interesado o hacia ese país o

región, ya sea durante el período determinado o hasta que la Junta

considere aceptable la situación en ese país o región. El Estado

interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.

3.

La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto

examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a

comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes. Si

la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con

este artículo, o cualquier información al respecto, deberá publicar

también en tal informe las opiniones del gobierno interesado si este

último así lo pide.

4.

En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad

con este artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la

minoría.

5.

Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se

examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a

cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestión.

6.

Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se

tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la

junta.

7.

Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en

el caso de que la junta tenga razones para creer que una decisión

tomada por una parte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 2 pone

gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio.

ARTICULO 20

Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas

1.

Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para provenir el uso

indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta

identificación, tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación y

readaptación social de las personas afectadas, y coordinarán sus

esfuerzos en este sentido.

2.

Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de

personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y

readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias

sicotrópicas.

3.

Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo

exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de

sustancias sicotrópicas y de su prevención, y fomentarán asimismo ese

conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que

se difunda el uso indebido de tales sustancias.

ARTICULO 21

Lucha contra el tráfico ilícito

Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:

a)

Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción

preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán

designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación;

b)

Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de

sustancias sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a

las demás Partes directamente interesadas, por la vía diplomática o por

conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para

este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General

en virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico ilícito o

de efectuar un decomiso;

c)

Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones

internacionales competentes de que sean miembros para mantener una

lucha coordinada contra el tráfico ilícito;

d)

Velarán porque la cooperación internacional de los servicios adecuados se efectúe en forma expedita; y

e)

Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos

para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en

forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito

no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos

por la vía diplomática.

ARTICULO 22

Disposiciones penales

1.

a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las

partes considerará como delito, si se comete intencionalmente, todo

acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en

cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y

dispondrá lo necesario para que los delitos graves sean sancionados en

forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de

privación de libertad.

b)

No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de

sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán,

en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además

de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación,

postramiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20.

2.

A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución

respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada

Parte:

a)

i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos

relacionados entre sí que constituyan delitos de conformidad con el

párrafo 1, cada uno de esos actos será considerado como un delito

distinto;

ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer

cualquiera de esos actos, así como la tentativa de cometer los actos

preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se

considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1;

iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por

esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y

iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como

por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya

cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el

delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de

la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya

procesado y sentenciado.

b)

Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el

inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos

que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o

que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a

extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la

extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a

reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la

legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte

tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la

extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no

es suficientemente grave.

3.

Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio,

empleados en la Comisión de cualquiera de los delitos mencionados en

los párrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser objeto de

aprehensión y decomiso.

4.

Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las

disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en

materia de jurisdicción y competencia.

5.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al

principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,

perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de

cada Parte.

ARTICULO 23

Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por este Convenio

Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o

rigurosas que las previstas en este convenio si, a su juicio, tales

medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el

bienestar público.

ARTICULO 24

Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio

Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el

cumplimiento

de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán

sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea

General, las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas

contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la

Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa

consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 25

Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión

1.

Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no miembros

de las Naciones Unidas que sean miembros de un organismo especializado

de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica

o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como

cualquier otro Estado invitado por el Consejo podrán ser partes en el

presente Convenio:

a)

Firmándolo; o

b)

Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o

c)

Adhiriéndose a él.

2.

El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1º de enero

de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.

3.

Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario General.

ARTICULO 26

Entrada en vigor

1.

El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a

la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del

artículo 25 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado

sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.

Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de

ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión

después de la última firma o el último depósito mencionados en el

párrafo precedente, este Convenio entrará en vigor en el nonagésimo día

siguiente a la fecha de su firma o a la fecha de depósito de su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 27

Aplicación territorial

El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no

metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las

Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal

territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio

interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener

lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y una vez

obtenido lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se

aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación,

a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los

casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no

metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la

firma, de la ratificación o de la adhesión a qué territorio o

territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 28

Regiones a que se refiere el Convenio

1.

Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que,

a los efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos

o más regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región.

2.

Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a

consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,

constituyen una región a los efectos del Convenio.

3.

Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 o 2 surtirá

efecto el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la

notificación.

ARTICULO 29

Denuncia

1.

Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en

vigor del presente Convenio toda parte en su propio nombre o en el de

cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza

y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el

artículo 27, podrá denunciar el presente Convenio mediante un instrumento

escrito depositado en poder del Secretario General.

2.

Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1º de julio de

cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1º de

enero del año siguiente y si la recibe después del 1º de julio, la

denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º de

julio del año siguiente o en ese día.

3.

El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de

las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan

de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 26

para su entrada en vigor.

ARTICULO 30

Enmiendas

1.

Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este

Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de

la misma serán comunicados al Secretario General, quien a su vez, los

comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:

a)

Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del

Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda

propuesta; o

b)

Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se

les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

2.

Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo

dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 no haya sido rechazada por

ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de haber

sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante,

cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo

podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las

Partes, si ha de convocarse una conferencia para considerar tal

enmienda.

ARTICULO 31

Controversias

1.

Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la

aplicación del presente Convenio entre dos o más partes éstas se

consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación,

investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso de órganos

regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas

elijan.

2.

Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en

la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las partes

en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 32

Reservas

1.

Solo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.

Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado

podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:

a)

Artículo 19, párrafos 1 y 2;

b)

Artículo 27; y

c)

Artículo 31.

3.

Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser

autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los

párrafos 2 y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A

menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la

comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea

objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin

reserva de ratificación que lo hayan ratificado o que se hayan adherido

a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará

autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan

formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para

con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del

presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.

4.

Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas

que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan

venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente

determinados en ceremonias mágico-religiosas, podrá en el momento de la

forma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva

correspondiente, en relación a lo dispuesto por el artículo 7 del presente

Convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al

comercio internacional.

5.

El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,

mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas

o parte de sus reservas.

ARTICULO 33

Notificaciones

El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 25;

b)

La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al artículo 26;

c)

Las denuncias hechas conforme al artículo 29; y

d)

Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 27, 28, 30 y 32.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han

firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.

Hecho en Viena, el vigesimoprimer día del mes de febrero de mil

novecientos setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones

Unidas quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a

todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados

mencionados en el párrafo 1 del artículo 25.

[IMG]

Las denominaciones que aparecen en

mayúsculas en la columna de la izquierda son las Denominaciones Comunes

Internacionales (DCI). Con una sola excepción ((+)-Lisergida),

únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales cuando

aún no se ha propuesto ninguna DCI.

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