COMERCIO EXTERIOR

Rango Ley
Publicación 1978-01-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMERCIO EXTERIOR

Ley N° 21.725

Importación y Exportación. Exímese del pago de derechos de gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística de determinadas mercaderías.

Bs. As., 12/1/78;

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Exímese del pago de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística a las importaciones y exportaciones de las mercaderías que se indican a continuación, con su respectiva clasificación arancelaria, efectuadas por el Banco Central de la República Argentina o por terceros con autorización de aquél, salvo que el mismo exima expresamente con carácter general o singular de esta exigencia.

Clasificación arancelaria: N.A.D.I. 49.07.00.01. N.A.D.E. 49.07.00.00.

Mercadería: Billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros.

Clasificación Arancelaria: N.A.D.I. 71.07.01.00. N.A.D.E. 71.07.01.00.

Mercadería: Oro en lingotes de "buena entrega".

Clasificación arancelaria: N.A.D.I. 72.01.02.00. N.A.D.E. 72.01.02.00.

Mercaderías: Monedas de oro.

ARTICULO 2° – Exímase del pago de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística a las importaciones y exportaciones de las mercaderías que se indican a continuación, con su respectiva clasificación arancelaria.

Clasificación Arancelaria: N.A.D.I. 49.07.00.01., N.A.D.E. 49.07.00.00.

Mercadería: Títulos de acciones, obligaciones y similares, válidos (firmados y numerados), incluso los cupones numerados sin firmar.

ARTICULO 3° – Condónase la deuda que en concepto de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa de estadística pudiera tenerse por las importaciones y exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 1972 y la fecha de vigencia de la presente ley, en relación a las mercaderías individualizadas en los artículos 1° y 2°, para las operaciones que hubieren realizado el Banco Central de la República Argentina o los terceros autorizados por el mismo, cuando dicha autorización hubiera sido necesaria para la operación aduanera y ésta se hubiera cumplido de conformidad con aquélla y para los demás terceros, cuando la mencionada autorización no hubiera sido necesaria.
ARTICULO 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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