JUNTA NACIONAL DE CARNES
**JUNTA
NACIONAL DE CARNES**
LEY 21.740
Buenos Aires, 27 de enero de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Funciones, competencias y jurisdicción
ARTICULO 1º – La Junta Nacional
de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones,
promover la producción, y promover y controlar el comercio y la
industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la
demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 2º– Corresponderán a
la competencia de la Junta Nacional de Carnes los ganados y carnes, de
las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y
subproductos. Por decreto del Poder Ejecutivo nacional se podrán
excluir algunas de estas especies de incluir otras productoras de
carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y
comercialización, así lo aconsejen.
(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto
N° 1809/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13736)*B.O. 18/10/1994 se
incluyen en el presente artículo las especies productoras de carnes:
Aviar, ictícola y cunícola)
(Nota Infoleg: por art. 1° del [Decreto
N° 220/1996](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=34144)
B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo a los camélidos
sudamericanos domésticos de las siguientes especies productoras de
carne: Llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos))
(Nota Infoleg: por art. 1° del [Decreto
N° 221/1996](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=34145)
B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo las especies de
ciervos cervus elaphus (ciervo colorado), dama dama (ciervo dama o
gamo) y axis axis (axis o chital) provenientes de criadero)*
ARTICULO 3º – La Junta Nacional
de Carnes tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y
funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería, en el Ministerio de Economía.
Podrá estar en juicio como actora o demandada.
ARTICULO 4º – La Junta Nacional
de Carnes será un órgano de ejecución de la política establecida por el
Poder Ejecutivo nacional en materia de ganados y carnes. El control de
legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las disposiciones
de la legislación respectiva.
CAPITULO II
Dirección y administración
ARTICULO 5º– El directorio de
la Junta Nacional de Carnes estará constituido por un presidente un
vicepresidente y ocho vocales designados por el Poder Ejecutivo
nacional.
ARTICULO 6º – El presidente y
el vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía.
Los vocales serán designados uno a propuesta de la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, uno a propuesta de la Secretaría de Estado
de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno a propuesta
de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y uno a propuesta
de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, debiendo todas las
secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través
del Ministerio de Economía. Además dos vocales serán designados a
propuesta de las entidades representativas de la producción, uno a
propuesta de las de la industria y uno a propuesta de las de comercio
de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas
correspondientes a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía, con la
recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.
ARTICULO 7º – Para ser
designado miembro del directorio será necesario ser argentino nativo,
naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de
notoria versación en materia de producción, industria y/o comercio de
ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades representativas
de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en
los dos últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la
industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como
directivo de empresas. No podrán ser designados presidente o
vicepresidente del directorio, quienes hayan actuado en la industria o
el comercio de carnes, por cuenta propia, o como directivos o
dependientes, durante los dos años anteriores a su designación.
ARTICULO 8º – El mandato de
todos los miembros del Directorio durará cuatro años, renovándose los
vocales por mitades cada dos, haciéndolo por sorteo la primera vez.
Podrán ser redesignados.
ARTICULO 9º – Las decisiones se
adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá
doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros
del directorio, de los cuales el número de representantes del Estado
presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector
privado.
ARTICULO 10. – El presidente
ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de Carnes, la que
podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el directorio.
ARTICULO 11. – En caso de
ausencia, impedimento o muerte del presidente, lo reemplazará
interinamente el vicepresidente.
ARTICULO 12.– Además de la
incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados
públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también
incompatible para dicho personal el desempeñarse como director,
administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o
empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y
carnes, sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende
hasta dos años después del cese en dichas actividades.
CAPITULO III
Atribuciones y deberes del directorio
ARTICULO 13. – El directorio de
la Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de la misma
y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias.
Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar
sus reglamentos internos.
Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo
al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de
la Nación, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el
presupuesto para el mismo período.
Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y
de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los
productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas
en que regirán.
Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes
sectores comprendidos dentro de su competencia.
Mantener actualizada la información que permita evaluar las
necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de
hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y
compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para
información de los interesados.
Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas,
exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en
ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas
establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de
seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones
vigentes o que se dicten.
Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y
subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia,
armonicen los intereses de los productores, industrializadores,
comerciantes y consumidores.
Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que
deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y
reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley al
respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de
violación de dichas normas.
Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil
abastecimiento del mercado interno, orientando la producción,
comercialización de ganados y carnes y su industrialización.
Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de
carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en
campañas publicitarias, defender o representar los intereses de
exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que
correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el
perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos
francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de
marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas
nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el
exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que
contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.
ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para
el comercio de carnes.
Asesorar al Poder Ejecutivo nacional, a su requerimiento o por
propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el
comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos y
subproductos, a través del señor ministro de Economía, por conducto de
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la
intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los
compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de
ganados y carnes, productos y subproductos.
En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las
empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se
convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere,
garantizándoles su derecho a participar en condiciones de estricta
igualdad.
La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente solo en
aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los
compromisos contraídos.
Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones
comerciales, la Junta Nacional de Carnes podrá actuar como coordinadora
de las empresas exportadoras para concertar convenios de exportación.
ñ) Aplicar las sanciones previstas en esta ley por las infracciones a
la misma a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y
la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así
como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y de
comportamiento del mercado interno y externo y su evaluación para
asesoramiento de todo el sector.
Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar
o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias.
Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control de
las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen
al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes,
productos, subproductos y derivados, a fin de asegurar el cumplimiento
de las mismas.
Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente,
el directorio de la Junta Nacional de Carnes tendrá todas aquellas
otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO IV
De las atribuciones y deberes del presidente
ARTICULO 14. – El presidente de
la Junta Nacional de Carnes tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias, en el área de su competencia.
Nombrar, trasladar y remover el personal, de la Junta Nacional de
Carnes.
Representar a la Junta Nacional de Carnes en todas las actuaciones y
jurisdicciones, inclusive en el orden judicial. Podrá delegar la
representación conforme a las normas que dicte el directorio.
Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la
administración de la Junta Nacional de Carnes.
Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la
industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas que dicte el
directorio.
Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la
Ley N° 21.906, en cuanto a la producción comercio e industrialización
de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular en su caso
las denuncias correspondientes.
Solicitar ante el juez competente, el allanamiento de domicilios e
incautación de libros o papeles comerciales, e inclusive la
correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta ley.
Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y
el programa anual de acción para someterlo a consideración del
Directorio.
Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente
ley y sus disposiciones reglamentarias.
El presidente podrá delegar en el vicepresidente el ejercicio de
algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender
esta delegación cuando lo estime oportuno.
Cuando el presidente o el vicepresidente deban absolver posiciones
en juicios en que la Junta Nacional de Carnes sea parte, la declaración
deberá requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer
personalmente.
CAPITULO V
De la Comisión de Audiencia
ARTICULO 15. – La Junta
Nacional de Carnes tendrá un organismo denominado Comisión de
Audiencia, el cual estará presidido por el vicepresidente del
directorio e integrada por representantes de las cámaras y entidades de
los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de
ganados y carnes que no están representadas en el directorio de la
Junta Nacional de Carnes. La integración de este organismo será
reglamentada por el decreto respectivo. Sus funciones serán las de
hacer conocer al Directorio por sí o por petición de éste los aspectos
de la actividad que representan y que consideran deben ser
específicamente contemplados en la opción de la Junta Nacional de
Carnes, los cargos de esta Comisión serán desempeñados "ad honorem".
CAPITULO VI
Recursos de la Junta Nacional de Carnes, Recaudación e Inversión
ARTICULO 16. – Para el
cumplimiento de lo prescripto por esta ley, la Junta Nacional de Carnes
dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden
en los bancos que ella autorice:
Una contribución de hasta el uno por ciento (1 %) del valor que se
asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno, de
las especies a que se refiere el artículo 2º. *(Inciso sustituido por art. 1° punto 1 de
la*[Ley
N° 23.055](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28151)*B.O. 15/03/1984.
Vigencia:**a
partir de su sanción; no obstante, producirá efectos respecto de
cómputos generados por ventas realizadas a partir de la entrada en
vigencia del decreto 271/83).(Nota Infoleg:** por art. 1° del [Decreto
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