JUNTA NACIONAL DE CARNES

Rango Ley
Publicación 1978-02-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**JUNTA

NACIONAL DE CARNES**

LEY 21.740

Buenos Aires, 27 de enero de 1978.

Ver Antecedentes Normativos.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Funciones, competencias y jurisdicción

ARTICULO 1º – La Junta Nacional

de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones,

promover la producción, y promover y controlar el comercio y la

industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la

demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.

ARTICULO 2º– Corresponderán a

la competencia de la Junta Nacional de Carnes los ganados y carnes, de

las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y

subproductos. Por decreto del Poder Ejecutivo nacional se podrán

excluir algunas de estas especies de incluir otras productoras de

carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y

comercialización, así lo aconsejen.

(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto

N° 1809/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13736)*B.O. 18/10/1994 se

incluyen en el presente artículo las especies productoras de carnes:

Aviar, ictícola y cunícola)

(Nota Infoleg: por art. 1° del [Decreto

N° 220/1996](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=34144)

B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo a los camélidos

sudamericanos domésticos de las siguientes especies productoras de

carne: Llama (Lama glama) y alpaca (Lama pacos))

(Nota Infoleg: por art. 1° del [Decreto

N° 221/1996](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=34145)

B.O. 07/03/1996 se incluyen en el presente artículo las especies de

ciervos cervus elaphus (ciervo colorado), dama dama (ciervo dama o

gamo) y axis axis (axis o chital) provenientes de criadero)*

ARTICULO 3º – La Junta Nacional

de Carnes tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y

funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría

de Estado de Agricultura y Ganadería, en el Ministerio de Economía.

Podrá estar en juicio como actora o demandada.

ARTICULO 4º – La Junta Nacional

de Carnes será un órgano de ejecución de la política establecida por el

Poder Ejecutivo nacional en materia de ganados y carnes. El control de

legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las disposiciones

de la legislación respectiva.

CAPITULO II

Dirección y administración

ARTICULO 5º– El directorio de

la Junta Nacional de Carnes estará constituido por un presidente un

vicepresidente y ocho vocales designados por el Poder Ejecutivo

nacional.

ARTICULO 6º – El presidente y

el vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía.

Los vocales serán designados uno a propuesta de la Secretaría de Estado

de Agricultura y Ganadería, uno a propuesta de la Secretaría de Estado

de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno a propuesta

de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y uno a propuesta

de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, debiendo todas las

secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través

del Ministerio de Economía. Además dos vocales serán designados a

propuesta de las entidades representativas de la producción, uno a

propuesta de las de la industria y uno a propuesta de las de comercio

de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas

correspondientes a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,

la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía, con la

recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.

ARTICULO 7º – Para ser

designado miembro del directorio será necesario ser argentino nativo,

naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de

notoria versación en materia de producción, industria y/o comercio de

ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades representativas

de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en

los dos últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la

industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como

directivo de empresas. No podrán ser designados presidente o

vicepresidente del directorio, quienes hayan actuado en la industria o

el comercio de carnes, por cuenta propia, o como directivos o

dependientes, durante los dos años anteriores a su designación.

ARTICULO 8º – El mandato de

todos los miembros del Directorio durará cuatro años, renovándose los

vocales por mitades cada dos, haciéndolo por sorteo la primera vez.

Podrán ser redesignados.

ARTICULO 9º – Las decisiones se

adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá

doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros

del directorio, de los cuales el número de representantes del Estado

presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector

privado.

ARTICULO 10. – El presidente

ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de Carnes, la que

podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el directorio.

ARTICULO 11. – En caso de

ausencia, impedimento o muerte del presidente, lo reemplazará

interinamente el vicepresidente.

ARTICULO 12.– Además de la

incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados

públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también

incompatible para dicho personal el desempeñarse como director,

administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o

empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y

carnes, sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende

hasta dos años después del cese en dichas actividades.

CAPITULO III

Atribuciones y deberes del directorio

ARTICULO 13. – El directorio de

la Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de la misma

y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a)

Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones

reglamentarias.

b)

Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar

sus reglamentos internos.

c)

Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo

al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de

la Nación, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería.

d)

Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el

presupuesto para el mismo período.

e)

Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y

de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los

productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas

en que regirán.

f)

Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes

sectores comprendidos dentro de su competencia.

g)

Mantener actualizada la información que permita evaluar las

necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de

hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y

compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para

información de los interesados.

h)

Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas,

exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en

ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas

establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de

seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones

vigentes o que se dicten.

i)

Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y

subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia,

armonicen los intereses de los productores, industrializadores,

comerciantes y consumidores.

j)

Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que

deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y

reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley al

respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de

violación de dichas normas.

k)

Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil

abastecimiento del mercado interno, orientando la producción,

comercialización de ganados y carnes y su industrialización.

l)

Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de

carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en

campañas publicitarias, defender o representar los intereses de

exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que

correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el

perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos

francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de

marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas

nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el

exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que

contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.

ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para

el comercio de carnes.

m)

Asesorar al Poder Ejecutivo nacional, a su requerimiento o por

propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el

comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos y

subproductos, a través del señor ministro de Economía, por conducto de

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

n)

Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la

intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los

compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de

ganados y carnes, productos y subproductos.

En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las

empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se

convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere,

garantizándoles su derecho a participar en condiciones de estricta

igualdad.

La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente solo en

aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los

compromisos contraídos.

Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones

comerciales, la Junta Nacional de Carnes podrá actuar como coordinadora

de las empresas exportadoras para concertar convenios de exportación.

ñ) Aplicar las sanciones previstas en esta ley por las infracciones a

la misma a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.

o)

Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y

la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así

como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y de

comportamiento del mercado interno y externo y su evaluación para

asesoramiento de todo el sector.

p)

Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar

o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias.

q)

Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control de

las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen

al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes,

productos, subproductos y derivados, a fin de asegurar el cumplimiento

de las mismas.

r)

Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente,

el directorio de la Junta Nacional de Carnes tendrá todas aquellas

otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.

CAPITULO IV

De las atribuciones y deberes del presidente

ARTICULO 14. – El presidente de

la Junta Nacional de Carnes tendrá las siguientes atribuciones y

deberes:

a)

Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones

reglamentarias, en el área de su competencia.

b)

Nombrar, trasladar y remover el personal, de la Junta Nacional de

Carnes.

c)

Representar a la Junta Nacional de Carnes en todas las actuaciones y

jurisdicciones, inclusive en el orden judicial. Podrá delegar la

representación conforme a las normas que dicte el directorio.

d)

Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la

administración de la Junta Nacional de Carnes.

e)

Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la

industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las

disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas que dicte el

directorio.

f)

Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la

Ley N° 21.906, en cuanto a la producción comercio e industrialización

de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular en su caso

las denuncias correspondientes.

g)

Solicitar ante el juez competente, el allanamiento de domicilios e

incautación de libros o papeles comerciales, e inclusive la

correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta ley.

h)

Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y

el programa anual de acción para someterlo a consideración del

Directorio.

i)

Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente

ley y sus disposiciones reglamentarias.

j)

El presidente podrá delegar en el vicepresidente el ejercicio de

algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender

esta delegación cuando lo estime oportuno.

k)

Cuando el presidente o el vicepresidente deban absolver posiciones

en juicios en que la Junta Nacional de Carnes sea parte, la declaración

deberá requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer

personalmente.

CAPITULO V

De la Comisión de Audiencia

ARTICULO 15. – La Junta

Nacional de Carnes tendrá un organismo denominado Comisión de

Audiencia, el cual estará presidido por el vicepresidente del

directorio e integrada por representantes de las cámaras y entidades de

los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de

ganados y carnes que no están representadas en el directorio de la

Junta Nacional de Carnes. La integración de este organismo será

reglamentada por el decreto respectivo. Sus funciones serán las de

hacer conocer al Directorio por sí o por petición de éste los aspectos

de la actividad que representan y que consideran deben ser

específicamente contemplados en la opción de la Junta Nacional de

Carnes, los cargos de esta Comisión serán desempeñados "ad honorem".

CAPITULO VI

Recursos de la Junta Nacional de Carnes, Recaudación e Inversión

ARTICULO 16. – Para el

cumplimiento de lo prescripto por esta ley, la Junta Nacional de Carnes

dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden

en los bancos que ella autorice:

a)

Una contribución de hasta el uno por ciento (1 %) del valor que se

asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno, de

las especies a que se refiere el artículo 2º. *(Inciso sustituido por art. 1° punto 1 de

la*[Ley

N° 23.055](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28151)*B.O. 15/03/1984.

Vigencia:**a

partir de su sanción; no obstante, producirá efectos respecto de

cómputos generados por ventas realizadas a partir de la entrada en

vigencia del decreto 271/83).(Nota Infoleg:** por art. 1° del [Decreto

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.