PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1978-02-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

LEY N° 21.746

**Sustitúyese el artículo 5º de la Ley

15.472, relativo con el cómputo de servicios para los afiliados a la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.**

Buenos Aires, 13 de febrero de 1978.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 15.472, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5º — A los fines del cálculo de los beneficios decláranse

comprendidos en el régimen de reciprocidad establecido en el Decreto

Ley N° 9.316/46, a todos los afiliados y beneficiarios de la Caja de

Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal siendo

aplicable en estos casos, el régimen de ingresos previsto en el

artículo siguiente con relación a la Caja respectiva.

Para hacer efectivo este derecho en la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal con relación a los servicios

anteriores, los que se computarán por su duración efectiva, el

interesado deberá acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en

ella. En el caso de no alcanzar la antigüedad indicada precedentemente,

el beneficio deberá ser solicitado a la Caja que corresponda, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 18.037 (t.

o. 1976)”.

ARTICULO 2º — Acláranse que

para el personal civil permanente de los Servicios de Informaciones de

las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Inteligencia de Estado, para

el personal civil de la Policía Federal, de la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y del Ministerio del

Interior, se computará como antigüedad de afiliación a la mencionada

Caja el período transcurrido entre la sanción de la Ley N° 18.037 y la

sanción de las Leyes Nros. 19.373 y 19.803, respectivamente.

ARTICULO 3º —El personal que a

la fecha de entrar en vigencia la presente ley, se halle prestando

servicios y cuente como mínimo con tres (3) años de aportes a la Caja

de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, en

oportunidad que reúna las condiciones para jubilarse podrá hacerlo

pagando un cargo, deducible mensualmente del haber jubilatorio, por el

término faltante para completar diez (10) años de aportes a la entidad

previsional otorgante.

El importe mensual del cargo, será equivalente a la diferencia entre el

porcentaje del aporte realizado en los años inmediatos anteriores al

ingreso a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal y el porcentaje que hubiere correspondido a ésta por igual

período.

ARTICULO 4º — Derógase el

artículo 1º de la Ley 17.215; el artículo 2º de la Ley 17.334; el
artículo 2º de la Ley 19.396 y el inciso g) del artículo 10° de la

misma, introducido por la Ley 19.560.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.