HIDROCARBUROS
Ley 21.778
Facúltase a las empresas estatales a convocar
licitaciones y celebrar contratos destinados a la exploración y
explotación de hidrocarburos.
Buenos Aires, 14 de abril de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Contratos de Riesgo
ARTICULO 1° - Facúltase a las empresas
estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la
exploración y explotación de hidrocarburos, con arreglo a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° - En los contratos que se
celebren en cumplimiento de la presente ley, las empresas contratistas
deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración y
explotación de hidrocarburos y se comprometerán a aportar a su
exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás
inversiones que fueren necesarias para el desarrollo de las operaciones
correspondientes al área objeto del contrato.
ARTICULO 3° - Las empresas
contratistas no adquirirán derecho minero alguno sobre los yacimientos
que se descubran en el área del contrato, ni en consecuencia el dominio
de los hidrocarburos extraídos.
ARTICULO 4° - Los contratos a que se
refiere el artículo 1 estipularán el pago a las empresas contratistas
en dinero efectivo, en base a la unidad de medida que corresponda a la
naturaleza del hidrocarburo extraído y entregado a la empresa
contratante. Satisfechas las necesidades internas con la producción
nacional de hidrocarburos y alcanzado un adecuado margen de reservas,
lo que deberá ser declarado expresamente por decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, las empresas contratistas podrán percibir el precio
en especie, cuando tal alternativa y las bases que se adoptarán para
valorizar los hidrocarburos entregados en pago, hubiesen sido incluidos
en el contrato respectivo.
ARTICULO 5° - Las empresas
contratistas ejercitarán en nombre del Estado Nacional los derechos
acordados por los artículos 66 y 67 de la Ley 17.319, en cuanto fuere
necesario para la ejecución de los contratos reglados por la presente
ley.
El derecho conferido por el artículo 42 del Código
de Minería será ejercitado con intervención de la Autoridad de
Aplicación, la que deberá expedirse previo trámite sumario que
contemple la necesidad de evitar la paralización o demora en la
ejecución de los trabajos a cargo de la empresa contratista.
ARTICULO 6° - Constituyen obligaciones
de las empresas contratistas, además del cumplimiento de las normas que
dicte la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
Ejecutar sus tareas con arreglo a las más
racionales y eficientes técnicas en correspondencia con las
características y magnitud de las reservas que comprobaren, asegurando
al mismo tiempo la máxima producción de hidrocarburos compatible con la
explotación adecuada del yacimiento;
Adoptar todas las medidas necesarias para evitar
daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación,
conservación o abandono de pozos;
Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos debiendo la empresa contratista -en su caso- responder por los daños causados;
Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por
las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de
todo tipo;
Adoptar las medidas necesarias para evitar o
reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a
las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se
hallaren durante la perforación;
En las operaciones que se cumplan en el mar, en
ríos o en lagos, las empresas contratistas deberán adoptar los recaudos
necesarios para evitar la contaminación de las aguas y de las costas
adyacentes.
En todos los casos del presente artículo las
empresas contratistas deberán actuar conforme a las prácticas
generalmente aceptadas en materia de exploración y explotación de
hidrocarburos.
ARTICULO 7° - Las empresas
contratistas deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de
los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades
de aquéllas.
Los damnificados podrán demandar judicialmente la
fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en
forma optativa y excluyente- los que hubiere determinado o determinare
el Poder Ejecutivo Nacional con carácter zonal y sin necesidad de
prueba alguna por parte de dichos propietarios.
ARTICULO 8° - Los contratos regulados
por la presente ley se celebrarán previo llamado a licitación pública,
salvo los supuestos del artículo 13 de la presente ley.
Podrán presentar ofertas las personas físicas o
jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro que, a los efectos
de los contratos de la presente ley, deberán crear las empresas
estatales. Igualmente podrán cotizar aquéllas que sin hallarse
inscriptas, inicien el correspondiente trámite de inscripción antes de
los DIEZ (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las
propuestas, cumpliendo los requisitos que se exijan para el despacho
favorable de la solicitud.
No podrán inscribirse en el Registro precitado, las personas jurídicas extranjeras de derecho público, en calidad de tales.
ARTICULO 9° - Las convocatorias a
licitaciones públicas o contrataciones directas que se realicen con el
objeto de celebrar contratos de riesgo, se llevarán a cabo en las áreas
asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional o que éste asigne a las
empresas estatales.
Los pliegos de condiciones generales que se utilicen
en el llamado a licitación serán confeccionados por la empresa estatal
licitante y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional,
quedando entendido que el texto que se apruebe podrá ser utilizado en
convocatorias posteriores, en tanto no se estimare necesaria su
revisión. En lo concerniente al pliego de condiciones particulares, el
mismo deberá ser confeccionado por la empresa estatal licitante para
cada convocatoria.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los pliegos deberán constar obligatoriamente los siguientes recaudos:
Las condiciones a que deberán ajustarse las
ofertas y las bases que se tomarán en consideración para la valoración
de las misma;
La inclusión en las ofertas de compromisos
mínimos de inversión y programas básicos de trabajos, acordes con las
características propias del área licitada;
Los plazos para la ejecución de las tareas de
exploración que no podrán exceder de SIETE (7) años cuando deban
cumplirse en el mar y de CINCO (5) años cuando se realicen en tierra,
en ambos casos computados a partir de la fecha de vigencia legal del
contrato y con posibilidades de extenderlos a DOS (2) años más para la
evaluación de cualquier descubrimiento que se hubiere efectuado en
dichos períodos iniciales;
Los plazos y proporciones en que la empresa
contratista deberá efectuar restituciones parciales del área asignada,
a medida que transcurran los períodos de exploración a que hace
referencia el inciso anterior.
Si a la finalización del período de exploración no
se hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos comercialmente
explotables el área remanente en poder de la empresa contratista deberá
ser restituida a la empresa estatal sin que medien derechos u
obligaciones posteriores a cargo de ninguna de las partes;
Los plazos para la ejecución de las tareas de
desarrollo y producción, los que en ningún caso podrán exceder de
VEINTICINCO (25) años, contados a partir de la fecha en que se
determine que un yacimiento es comercialmente explotable.
En todos los casos en que se determine la
comercialidad de un yacimiento antes del vencimiento del plazo de la
exploración, el período no utilizado de este último podrá adicionarse
al plazo de desarrollo y producción.
En el supuesto de producirse el hallazgo de un
yacimiento de gas en el mar, la Autoridad de Aplicación se hallará
autorizada para suspender el curso del plazo de explotación, para
permitir el desarrollo del mercado de gas natural y la capacidad de
transporte del mismo. El plazo de dicha suspensión no podrá exceder de
DIEZ (10) años computados desde la fecha de finalización del período de
exploración.
Concluido el período de desarrollo y producción, el
área objeto del contrato y todas sus instalaciones fijas deberán ser
entregadas sin cargo a la empresa estatal contratante.
Información concerniente al área objeto de la
licitación, con indicación precisa de sus medidas y ubicación de las
fuentes que puedan ser consultadas por los interesados;
Las garantías que, para avalar los compromisos de
exploración y explotación, deberá depositar el contratista y la forma
en que las mismas serán restituidas, a medida que se vaya
materializando la inversión. Cláusulas que garanticen el cumplimiento
del contrato, con penalidades específicas que podrán llegar a la
rescisión cuando se acreditare el incumplimiento de los compromisos de
inversión o programas básicos de trabajos;
La obligación que tendrá el contratista de
entregar periódicamente a la empresa estatal contratante, toda la
documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o
análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las
evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento
comercial.
ARTICULO 10. - Las empresas
contratistas presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de
mantenimiento de la propuesta en las condiciones y por los montos que
se fijen en los respectivos pliegos de condiciones.
ARTICULO 11. - El llamado a licitación
se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial por espacio de
CINCO (5) días y con una antelación no menor de NOVENTA (90) días
respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.
Sin perjuicio de la publicación obligatoria
estipulada en el presente artículo, el llamado a licitación podrá
difundirse en los lugares y por los medios que se consideren idóneos
para asegurar el más amplio conocimiento del mismo.
ARTICULO 12. - La empresa estatal que
corresponda, analizará todas las propuestas y se hallará facultada para
requerir del oferente que haya presentado la más conveniente, las
mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones
satisfactorias.
Mediante resolución fundada, la empresa estatal
declarará qué oferta es la más ventajosa y una vez suscripto el
contrato respectivo, elevará el mismo -por la vía jerárquica
correspondiente- para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 13. - Las empresas estatales,
excepcionalmente y mediante resolución fundada, se hallarán facultadas
para contratar en forma directa en los siguientes supuestos:
Cuando razones técnico-económicas debidamente fundadas lo hicieran aconsejable;
Cuando los trabajos deban ejecutarse en un área que incida en la seguridad y defensa nacional;
En el caso de que realizada una licitación pública, no se hubieren presentado ofertas convenientes o ajustadas a los pliegos.
En todos los supuestos en que por aplicación del
presente artículo se arribare a la firma de un contrato, al igual que
lo dispuesto en el precedente artículo 12, la empresa estatal
signataria del mismo deberá elevarlo para su aprobación por decreto del
Poder Ejecutivo Nacional.
TITULO II
Régimen Tributario
ARTICULO 14.- Las empresas
contratistas signatarias de contratos de riesgo de la presente ley, se
hallarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación
general.
Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo
anterior, podrán optar previo a la formalización de cada contrato,
porque les sea aplicable dicho sistema general con las siguientes
modificaciones:
A los efectos de los impuestos a las ganancias y
al capital, las empresas contratistas podrán amortizar en el primer
ejercicio en que se afecten a la actividad, el CIENTO POR CIENTO (100%)
del valor de los bienes amortizables utilizados en la etapa de
exploración del respectivo contrato de riesgo, imputando dichas
amortizaciones solamente contra beneficios impositivos derivados del
mismo contrato.
La amortización así practicada sustituirá a la que correspondería efectuar de acuerdo con las normas de los citados impuestos.
Al solo efecto del impuesto a las ganancias y en
la medida en que resulten de actividades reguladas por la presente ley,
los quebrantos impositivos producidos en un período fiscal serán
susceptibles de actualización sobre la base de la variación del índice
de precios mayoristas, nivel general, operada entre el mes de cierre
correspondiente al ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de
cierre correspondiente al ejercicio fiscal en que resulte compensable
solamente con utilidades impositivas provenientes del mismo contrato. A
los efectos de la compensación deberá respetarse el orden cronológico
de los quebrantos impositivos que posea la empresa.
ARTICULO 15. - Las empresas estatales,
podrán incluir en los contratos de riesgo, cláusulas que establezcan el
reajuste de los precios pactados con las empresas contratistas, en la
medida de la exacta incidencia derivada de las diferencias de los
niveles de impuestos que se produzcan con posterioridad a la fecha de
la apertura de la licitación -o de la firma del contrato en caso de
contratación directa-, como consecuencia de aumentos o disminuciones de
los tributos nacionales y provinciales, creación de otros nuevos o
derogación de los existentes y que alcancen a las empresas contratistas
como sujetos de derecho de los mismos. Exceptúanse de las previsiones
del presente artículo, las tasas retributivas de servicios y las
contribuciones por mejoras.
ARTICULO 16. - El impuesto de sellos
se liquidará tomando como base imponible el compromiso de inversión
asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.
El plazo dentro del cual deberá habilitarse el
sellado de ley, comenzará a correr a partir de la fecha de notificación
a la empresa contratista del decreto aprobatorio del contrato, sea
mediante su publicación en el Boletín Oficial u otro medio fehaciente.
El Poder Ejecutivo Nacional patrocinará la
celebración de acuerdos con los estados provinciales, a los efectos de
establecer en sus respectivas legislaciones disposiciones similares a
la presente.
ARTICULO 17. - Las empresas contratistas
pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro
cuadrado o fracción afectado al contrato, cuyo producto será destinado
a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía
por parte de la Autoridad de Aplicación. Dicha tasa será establecida al
disponerse cada llamado a licitación, teniendo en cuenta las
características de las áreas licitadas.
ARTICULO 18. - Las personas físicas o
jurídicas que efectuaren inversiones aplicables a los contratos de
riesgo de la presente ley, podrán deducir, a los efectos de la
determinación del monto imponible del impuesto a las ganancias, hasta
el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas invertidas en la suscripción
de acciones de empresas contratistas.
A tales fines, deberán observarse los siguientes requisitos:
la inversión deberá efectuarse en empresas
locales de capital nacional, conforme a la definición del artículo 2,
inciso 4, de la Ley 21.382;
la desgravación impositiva se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se haga efectiva cada integración;
las respectivas inversiones deberán mantenerse en
el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a TRES (3)
años, computados a partir de la fecha de su total integración, y los
títulos respectivos deberán permanecer depositados, durante dicho
lapso, en entidades financieras debidamente autorizadas de acuerdo con
lo que establece la Ley 21.526.
De no cumplirse con este requisito, deberán
reintegrarse -en el ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento-
los importes oportunamente deducidos, actualizados de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 21.281;
las empresas contratistas deberán constituir
internamente una división al solo efecto de realizar las operaciones de
los contratos de riesgo legislados por la presente, registrándolas
contablemente por separado y presentar anualmente el balance de dicha
división a la Dirección General Impositiva. El mencionado balance
deberá hallarse debidamente dictaminado y certificado por profesional
en ejercicio con título habilitante, registrado e inscripto en el
respectivo Consejo Profesional de conformidad con la legislación
Nacional vigente y del mismo deberá surgir en forma indubitable la
utilización exclusiva de los fondos ingresados, en el desarrollo de
trabajos directamente vinculados a la etapa de exploración.
El requisito de creación de una división con
registración contable separada, no será exigible en el caso de empresas
que se constituyan con el único objeto de desarrollar las operaciones
de riesgo de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de
presentar su balance anual a la Dirección General Impositiva en las
condiciones que estipula el párrafo anterior.
La Autoridad de Aplicación calculará el costo fiscal
teórico que surja de la aplicación de la franquicia que autorizan los
párrafos anteriores, comunicándolo a la Secretaría de Estado de
Hacienda, previo a la aprobación definitiva del mismo.
El Ministerio de Economía fijará anualmente sobre la
base de las propuestas de la Autoridad de Aplicación y de la Secretaría
de Estado de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal
teórico, el que será incluido en la respectiva Ley de Presupuesto y
constituirá el límite dentro del cual se podrá acordar la franquicia a
que se refiere este artículo.
ARTICULO 19. - Las importaciones de
bienes que fueren necesarios para la ejecucíon de los contratos
reglados por la presente ley, se encuentran sometidas al régimen
establecido en el Decreto-Ley N° 5.340/63 y disposiciones correlativas
de la Ley 18.875.La
introducción al país de los bienes mencionados estará sujeta al pago de
los derechos de importación y de todo otro derecho, impuestos
especiales o gravámenes correlativos que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.016B.O. 13/12/1983. Nota Infoleg:por art. 2 de la ley N° 23.016 se dispuso: "L*as
importaciones correspondientes a los contratos emergentes de las
licitaciones realizadas con anterioridad a la promulgación de la
presente ley continuarán rigiéndose por el régimen resultante del
Artículo 19 de la Ley 21.778 en su redacción original, exclusivamente
para la etapa de exploración, no siendo de aplicación para esta etapa
el régimen establecido en el Decreto Ley N° 5.340/63y disposiciones
correlativas de la Ley 18.875. En todo lo referente a la etapa de desarrollo se aplicará lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente ley.")*
ARTICULO 20. - A los fines contemplados en el
presente Título II, deberá entenderse que el tratamiento fiscal que se
establece para la etapa de exploración, alcanzará asimismo a las
inversiones que se destinen a comprobar la comercialidad de la
explotación de los yacimientos que se descubran.
ARTICULO 21. - En los casos en que los
contratos reglados en la presente ley dieran lugar a la vinculación
transitoria o permanente de DOS (2) o más personas físicas o jurídicas,
los beneficios fiscales otorgados en este Título II y lo dispuesto en
el siguiente artículo 22, serán de aplicación en la misma y exacta
proporción en que las partes aparezcan asumiendo los riesgos de la
operación conforme a las estipulaciones de los contratos aprobados por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 22. - No serán de aplicación las disposiciones de la Ley 19.640, a las empresas contratistas signatarias de contratos de riesgo.
TITULO III
Disposiciones Generales
ARTICULO 23. - Los aportes de capital
extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos
destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, estarán
excluidos del régimen de la Ley 21.382, debiendo sujetarse a los
términos del respectivo contrato, decreto aprobatorio del mismo y demás
normas legales que le fueren aplicables.
ARTICULO 24. - Exceptúanse de lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley 19.550 los contratos de
asociación, sociedades accidentales y toda otra forma de vinculación o
participación, que celebren las sociedades anónimas o en comandita por
acciones -sea entre sí o con empresas estatales- con el objeto de
desarrollar tareas de exploración y explotación de hidrocarburos.
ARTICULO 25. - A los efectos de la
presente ley se entenderá por empresas estatales a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, Gas del Estado y aquellas
otras empresas o sociedades que con cualquier forma jurídica y bajo el
contralor permanente del Estado, las sucedan o reemplacen en el
ejercicio de sus actuales actividades.
ARTICULO 26. - Se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley 17.319, en todo supuesto no
modificado ni previsto expresamente en la presente ley.
ARTICULO 27. - La Secretaría de Estado
de Energía actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, sin
perjuicio de la competencia privativa que los artículos 12 y 13
atribuyen al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 28. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez
Albano E. Harguindeguy.
José A. Martínez de Hoz.