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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Ley 21.778

Facúltase a las empresas estatales a convocar

licitaciones y celebrar contratos destinados a la exploración y

explotación de hidrocarburos.

Buenos Aires, 14 de abril de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Contratos de Riesgo

ARTICULO 1° - Facúltase a las empresas

estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la

exploración y explotación de hidrocarburos, con arreglo a las

disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2° - En los contratos que se

celebren en cumplimiento de la presente ley, las empresas contratistas

deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración y

explotación de hidrocarburos y se comprometerán a aportar a su

exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás

inversiones que fueren necesarias para el desarrollo de las operaciones

correspondientes al área objeto del contrato.

ARTICULO 3° - Las empresas

contratistas no adquirirán derecho minero alguno sobre los yacimientos

que se descubran en el área del contrato, ni en consecuencia el dominio

de los hidrocarburos extraídos.

ARTICULO 4° - Los contratos a que se

refiere el artículo 1 estipularán el pago a las empresas contratistas

en dinero efectivo, en base a la unidad de medida que corresponda a la

naturaleza del hidrocarburo extraído y entregado a la empresa

contratante. Satisfechas las necesidades internas con la producción

nacional de hidrocarburos y alcanzado un adecuado margen de reservas,

lo que deberá ser declarado expresamente por decreto del Poder

Ejecutivo Nacional, las empresas contratistas podrán percibir el precio

en especie, cuando tal alternativa y las bases que se adoptarán para

valorizar los hidrocarburos entregados en pago, hubiesen sido incluidos

en el contrato respectivo.

ARTICULO 5° - Las empresas

contratistas ejercitarán en nombre del Estado Nacional los derechos

acordados por los artículos 66 y 67 de la Ley 17.319, en cuanto fuere

necesario para la ejecución de los contratos reglados por la presente

ley.

El derecho conferido por el artículo 42 del Código

de Minería será ejercitado con intervención de la Autoridad de

Aplicación, la que deberá expedirse previo trámite sumario que

contemple la necesidad de evitar la paralización o demora en la

ejecución de los trabajos a cargo de la empresa contratista.

ARTICULO 6° - Constituyen obligaciones

de las empresas contratistas, además del cumplimiento de las normas que

dicte la Autoridad de Aplicación, las siguientes:

a)

Ejecutar sus tareas con arreglo a las más

racionales y eficientes técnicas en correspondencia con las

características y magnitud de las reservas que comprobaren, asegurando

al mismo tiempo la máxima producción de hidrocarburos compatible con la

explotación adecuada del yacimiento;

b)

Adoptar todas las medidas necesarias para evitar

daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación,

conservación o abandono de pozos;

c)

Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos debiendo la empresa contratista -en su caso- responder por los daños causados;

d)

Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por

las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de

todo tipo;

e)

Adoptar las medidas necesarias para evitar o

reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a

las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se

hallaren durante la perforación;

f)

En las operaciones que se cumplan en el mar, en

ríos o en lagos, las empresas contratistas deberán adoptar los recaudos

necesarios para evitar la contaminación de las aguas y de las costas

adyacentes.

En todos los casos del presente artículo las

empresas contratistas deberán actuar conforme a las prácticas

generalmente aceptadas en materia de exploración y explotación de

hidrocarburos.

ARTICULO 7° - Las empresas

contratistas deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de

los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades

de aquéllas.

Los damnificados podrán demandar judicialmente la

fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en

forma optativa y excluyente- los que hubiere determinado o determinare

el Poder Ejecutivo Nacional con carácter zonal y sin necesidad de

prueba alguna por parte de dichos propietarios.

ARTICULO 8° - Los contratos regulados

por la presente ley se celebrarán previo llamado a licitación pública,

salvo los supuestos del artículo 13 de la presente ley.

Podrán presentar ofertas las personas físicas o

jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro que, a los efectos

de los contratos de la presente ley, deberán crear las empresas

estatales. Igualmente podrán cotizar aquéllas que sin hallarse

inscriptas, inicien el correspondiente trámite de inscripción antes de

los DIEZ (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las

propuestas, cumpliendo los requisitos que se exijan para el despacho

favorable de la solicitud.

No podrán inscribirse en el Registro precitado, las personas jurídicas extranjeras de derecho público, en calidad de tales.

ARTICULO 9° - Las convocatorias a

licitaciones públicas o contrataciones directas que se realicen con el

objeto de celebrar contratos de riesgo, se llevarán a cabo en las áreas

asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional o que éste asigne a las

empresas estatales.

Los pliegos de condiciones generales que se utilicen

en el llamado a licitación serán confeccionados por la empresa estatal

licitante y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional,

quedando entendido que el texto que se apruebe podrá ser utilizado en

convocatorias posteriores, en tanto no se estimare necesaria su

revisión. En lo concerniente al pliego de condiciones particulares, el

mismo deberá ser confeccionado por la empresa estatal licitante para

cada convocatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los pliegos deberán constar obligatoriamente los siguientes recaudos:

a)

Las condiciones a que deberán ajustarse las

ofertas y las bases que se tomarán en consideración para la valoración

de las misma;

b)

La inclusión en las ofertas de compromisos

mínimos de inversión y programas básicos de trabajos, acordes con las

características propias del área licitada;

c)

Los plazos para la ejecución de las tareas de

exploración que no podrán exceder de SIETE (7) años cuando deban

cumplirse en el mar y de CINCO (5) años cuando se realicen en tierra,

en ambos casos computados a partir de la fecha de vigencia legal del

contrato y con posibilidades de extenderlos a DOS (2) años más para la

evaluación de cualquier descubrimiento que se hubiere efectuado en

dichos períodos iniciales;

d)

Los plazos y proporciones en que la empresa

contratista deberá efectuar restituciones parciales del área asignada,

a medida que transcurran los períodos de exploración a que hace

referencia el inciso anterior.

Si a la finalización del período de exploración no

se hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos comercialmente

explotables el área remanente en poder de la empresa contratista deberá

ser restituida a la empresa estatal sin que medien derechos u

obligaciones posteriores a cargo de ninguna de las partes;

e)

Los plazos para la ejecución de las tareas de

desarrollo y producción, los que en ningún caso podrán exceder de

VEINTICINCO (25) años, contados a partir de la fecha en que se

determine que un yacimiento es comercialmente explotable.

En todos los casos en que se determine la

comercialidad de un yacimiento antes del vencimiento del plazo de la

exploración, el período no utilizado de este último podrá adicionarse

al plazo de desarrollo y producción.

En el supuesto de producirse el hallazgo de un

yacimiento de gas en el mar, la Autoridad de Aplicación se hallará

autorizada para suspender el curso del plazo de explotación, para

permitir el desarrollo del mercado de gas natural y la capacidad de

transporte del mismo. El plazo de dicha suspensión no podrá exceder de

DIEZ (10) años computados desde la fecha de finalización del período de

exploración.

Concluido el período de desarrollo y producción, el

área objeto del contrato y todas sus instalaciones fijas deberán ser

entregadas sin cargo a la empresa estatal contratante.

f)

Información concerniente al área objeto de la

licitación, con indicación precisa de sus medidas y ubicación de las

fuentes que puedan ser consultadas por los interesados;

g)

Las garantías que, para avalar los compromisos de

exploración y explotación, deberá depositar el contratista y la forma

en que las mismas serán restituidas, a medida que se vaya

materializando la inversión. Cláusulas que garanticen el cumplimiento

del contrato, con penalidades específicas que podrán llegar a la

rescisión cuando se acreditare el incumplimiento de los compromisos de

inversión o programas básicos de trabajos;

h)

La obligación que tendrá el contratista de

entregar periódicamente a la empresa estatal contratante, toda la

documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o

análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las

evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento

comercial.

ARTICULO 10. - Las empresas

contratistas presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de

mantenimiento de la propuesta en las condiciones y por los montos que

se fijen en los respectivos pliegos de condiciones.

ARTICULO 11. - El llamado a licitación

se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial por espacio de

CINCO (5) días y con una antelación no menor de NOVENTA (90) días

respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.

Sin perjuicio de la publicación obligatoria

estipulada en el presente artículo, el llamado a licitación podrá

difundirse en los lugares y por los medios que se consideren idóneos

para asegurar el más amplio conocimiento del mismo.

ARTICULO 12. - La empresa estatal que

corresponda, analizará todas las propuestas y se hallará facultada para

requerir del oferente que haya presentado la más conveniente, las

mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones

satisfactorias.

Mediante resolución fundada, la empresa estatal

declarará qué oferta es la más ventajosa y una vez suscripto el

contrato respectivo, elevará el mismo -por la vía jerárquica

correspondiente- para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo

Nacional.

ARTICULO 13. - Las empresas estatales,

excepcionalmente y mediante resolución fundada, se hallarán facultadas

para contratar en forma directa en los siguientes supuestos:

a)

Cuando razones técnico-económicas debidamente fundadas lo hicieran aconsejable;

b)

Cuando los trabajos deban ejecutarse en un área que incida en la seguridad y defensa nacional;

c)

En el caso de que realizada una licitación pública, no se hubieren presentado ofertas convenientes o ajustadas a los pliegos.

En todos los supuestos en que por aplicación del

presente artículo se arribare a la firma de un contrato, al igual que

lo dispuesto en el precedente artículo 12, la empresa estatal

signataria del mismo deberá elevarlo para su aprobación por decreto del

Poder Ejecutivo Nacional.

TITULO II

Régimen Tributario

ARTICULO 14.- Las empresas

contratistas signatarias de contratos de riesgo de la presente ley, se

hallarán sujetas a las normas tributarias que resulten de aplicación

general.

Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo

anterior, podrán optar previo a la formalización de cada contrato,

porque les sea aplicable dicho sistema general con las siguientes

modificaciones:

a)

A los efectos de los impuestos a las ganancias y

al capital, las empresas contratistas podrán amortizar en el primer

ejercicio en que se afecten a la actividad, el CIENTO POR CIENTO (100%)

del valor de los bienes amortizables utilizados en la etapa de

exploración del respectivo contrato de riesgo, imputando dichas

amortizaciones solamente contra beneficios impositivos derivados del

mismo contrato.

La amortización así practicada sustituirá a la que correspondería efectuar de acuerdo con las normas de los citados impuestos.

b)

Al solo efecto del impuesto a las ganancias y en

la medida en que resulten de actividades reguladas por la presente ley,

los quebrantos impositivos producidos en un período fiscal serán

susceptibles de actualización sobre la base de la variación del índice

de precios mayoristas, nivel general, operada entre el mes de cierre

correspondiente al ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de

cierre correspondiente al ejercicio fiscal en que resulte compensable

solamente con utilidades impositivas provenientes del mismo contrato. A

los efectos de la compensación deberá respetarse el orden cronológico

de los quebrantos impositivos que posea la empresa.

ARTICULO 15. - Las empresas estatales,

podrán incluir en los contratos de riesgo, cláusulas que establezcan el

reajuste de los precios pactados con las empresas contratistas, en la

medida de la exacta incidencia derivada de las diferencias de los

niveles de impuestos que se produzcan con posterioridad a la fecha de

la apertura de la licitación -o de la firma del contrato en caso de

contratación directa-, como consecuencia de aumentos o disminuciones de

los tributos nacionales y provinciales, creación de otros nuevos o

derogación de los existentes y que alcancen a las empresas contratistas

como sujetos de derecho de los mismos. Exceptúanse de las previsiones

del presente artículo, las tasas retributivas de servicios y las

contribuciones por mejoras.

ARTICULO 16. - El impuesto de sellos

se liquidará tomando como base imponible el compromiso de inversión

asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.

El plazo dentro del cual deberá habilitarse el

sellado de ley, comenzará a correr a partir de la fecha de notificación

a la empresa contratista del decreto aprobatorio del contrato, sea

mediante su publicación en el Boletín Oficial u otro medio fehaciente.

El Poder Ejecutivo Nacional patrocinará la

celebración de acuerdos con los estados provinciales, a los efectos de

establecer en sus respectivas legislaciones disposiciones similares a

la presente.

ARTICULO 17. - Las empresas contratistas

pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro

cuadrado o fracción afectado al contrato, cuyo producto será destinado

a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía

por parte de la Autoridad de Aplicación. Dicha tasa será establecida al

disponerse cada llamado a licitación, teniendo en cuenta las

características de las áreas licitadas.

ARTICULO 18. - Las personas físicas o

jurídicas que efectuaren inversiones aplicables a los contratos de

riesgo de la presente ley, podrán deducir, a los efectos de la

determinación del monto imponible del impuesto a las ganancias, hasta

el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas invertidas en la suscripción

de acciones de empresas contratistas.

A tales fines, deberán observarse los siguientes requisitos:

a)

la inversión deberá efectuarse en empresas

locales de capital nacional, conforme a la definición del artículo 2,

inciso 4, de la Ley 21.382;

b)

la desgravación impositiva se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se haga efectiva cada integración;

c)

las respectivas inversiones deberán mantenerse en

el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a TRES (3)

años, computados a partir de la fecha de su total integración, y los

títulos respectivos deberán permanecer depositados, durante dicho

lapso, en entidades financieras debidamente autorizadas de acuerdo con

lo que establece la Ley 21.526.

De no cumplirse con este requisito, deberán

reintegrarse -en el ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento-

los importes oportunamente deducidos, actualizados de acuerdo con las

disposiciones de la Ley 21.281;

d)

las empresas contratistas deberán constituir

internamente una división al solo efecto de realizar las operaciones de

los contratos de riesgo legislados por la presente, registrándolas

contablemente por separado y presentar anualmente el balance de dicha

división a la Dirección General Impositiva. El mencionado balance

deberá hallarse debidamente dictaminado y certificado por profesional

en ejercicio con título habilitante, registrado e inscripto en el

respectivo Consejo Profesional de conformidad con la legislación

Nacional vigente y del mismo deberá surgir en forma indubitable la

utilización exclusiva de los fondos ingresados, en el desarrollo de

trabajos directamente vinculados a la etapa de exploración.

El requisito de creación de una división con

registración contable separada, no será exigible en el caso de empresas

que se constituyan con el único objeto de desarrollar las operaciones

de riesgo de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de

presentar su balance anual a la Dirección General Impositiva en las

condiciones que estipula el párrafo anterior.

La Autoridad de Aplicación calculará el costo fiscal

teórico que surja de la aplicación de la franquicia que autorizan los

párrafos anteriores, comunicándolo a la Secretaría de Estado de

Hacienda, previo a la aprobación definitiva del mismo.

El Ministerio de Economía fijará anualmente sobre la

base de las propuestas de la Autoridad de Aplicación y de la Secretaría

de Estado de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal

teórico, el que será incluido en la respectiva Ley de Presupuesto y

constituirá el límite dentro del cual se podrá acordar la franquicia a

que se refiere este artículo.

ARTICULO 19. - Las importaciones de

bienes que fueren necesarios para la ejecucíon de los contratos

reglados por la presente ley, se encuentran sometidas al régimen

establecido en el Decreto-Ley N° 5.340/63 y disposiciones correlativas

de la Ley 18.875.La

introducción al país de los bienes mencionados estará sujeta al pago de

los derechos de importación y de todo otro derecho, impuestos

especiales o gravámenes correlativos que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.016B.O. 13/12/1983. Nota Infoleg:por art. 2 de la ley N° 23.016 se dispuso: "L*as

importaciones correspondientes a los contratos emergentes de las

licitaciones realizadas con anterioridad a la promulgación de la

presente ley continuarán rigiéndose por el régimen resultante del

Artículo 19 de la Ley 21.778 en su redacción original, exclusivamente

para la etapa de exploración, no siendo de aplicación para esta etapa

el régimen establecido en el Decreto Ley N° 5.340/63y disposiciones

correlativas de la Ley 18.875. En todo lo referente a la etapa de desarrollo se aplicará lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente ley.")*

ARTICULO 20. - A los fines contemplados en el

presente Título II, deberá entenderse que el tratamiento fiscal que se

establece para la etapa de exploración, alcanzará asimismo a las

inversiones que se destinen a comprobar la comercialidad de la

explotación de los yacimientos que se descubran.

ARTICULO 21. - En los casos en que los

contratos reglados en la presente ley dieran lugar a la vinculación

transitoria o permanente de DOS (2) o más personas físicas o jurídicas,

los beneficios fiscales otorgados en este Título II y lo dispuesto en

el siguiente artículo 22, serán de aplicación en la misma y exacta

proporción en que las partes aparezcan asumiendo los riesgos de la

operación conforme a las estipulaciones de los contratos aprobados por

decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 22. - No serán de aplicación las disposiciones de la Ley 19.640, a las empresas contratistas signatarias de contratos de riesgo.

TITULO III

Disposiciones Generales

ARTICULO 23. - Los aportes de capital

extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos

destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, estarán

excluidos del régimen de la Ley 21.382, debiendo sujetarse a los

términos del respectivo contrato, decreto aprobatorio del mismo y demás

normas legales que le fueren aplicables.

ARTICULO 24. - Exceptúanse de lo

dispuesto en el artículo 30 de la Ley 19.550 los contratos de

asociación, sociedades accidentales y toda otra forma de vinculación o

participación, que celebren las sociedades anónimas o en comandita por

acciones -sea entre sí o con empresas estatales- con el objeto de

desarrollar tareas de exploración y explotación de hidrocarburos.

ARTICULO 25. - A los efectos de la

presente ley se entenderá por empresas estatales a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, Gas del Estado y aquellas

otras empresas o sociedades que con cualquier forma jurídica y bajo el

contralor permanente del Estado, las sucedan o reemplacen en el

ejercicio de sus actuales actividades.

ARTICULO 26. - Se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley 17.319, en todo supuesto no

modificado ni previsto expresamente en la presente ley.

ARTICULO 27. - La Secretaría de Estado

de Energía actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, sin

perjuicio de la competencia privativa que los artículos 12 y 13

atribuyen al Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 28. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez

Albano E. Harguindeguy.

José A. Martínez de Hoz.