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INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL

LEY N° 21.779

Modificación parcial.Buenos Aires, 14 de abril de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Reemplázase el artículo 15 de la Ley 17.622 por el siguiente:

"Artículo 15.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de

cinco mil pesos ($ 5.000.-) a quinientos mil pesos ($ 500.000.-),

conforme al procedimiento previsto en la reglamentación de la presente

ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión

maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los

censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional. Los importes mínimos y

máximos previstos en el presente artículo se reajustarán

semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada año

en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el

treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad con la

variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos

períodos."

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz