TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-04-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.780

Apruébase un Convenio entre la República Argentina y la República de Bolivia

BUENOS AIRES, 14 de Abril de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio entre la República Argentina y la República de Bolivia para

evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta,

ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio", suscripto

en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (República de Bolivia) el día

30 de octubre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes

José A. Martínez de Hoz

**Convenio entre la República Argentina

y la República de Bolivia para evitar la doble tributación en materia

de impuestos sobre renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y

el patrimonio**

La República Argentina y la República de Bolivia, en deseo de concluir

un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo

siguiente:

CAPITULO I.

Materia del Convenio y Definiciones Generales

ARTICULO 1°

Materia del convenio

Los impuestos materia del presente Convenio son:

En la República Argentina:

1.

El impuesto a las ganancias;

2.

El impuesto a los beneficios eventuales;

3.

El impuesto sobre los capitales;

4.

El impuesto sobre el patrimonio neto;

5.

El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

En la República de Bolivia:

1.

El impuesto sobre la renta de las empresas;

2.

El impuesto sobre la renta de las personas naturales.

El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que se

introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que,

en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y

económicamente análogo a los anteriormente citados y que uno u otro de

los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del

presente Convenio.

ARTICULO 2°

Definiciones generales

Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se indique otra cosa:

a)

Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado

Contratante" servirán para designar indistintamente a la República

Argentina o a la República de Bolivia, conforme a las necesidades del

texto.

b)

Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y

"territorio de otro Estado Contratante" significan indistintamente los

territorios de la República Argentina o de la República de Bolivia,

conforme a las necesidades del texto.

c)

El término "persona" servirá para designar a:

1.-Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.

2.- Una persona de existencia ideal o jurídica.

3.- Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d)

Una persona física o de existencia visible será considerada

domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia

habitual.

e)

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señale

su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de

constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará

domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva

o, en su defecto, en el lugar donde se halle el centro principal de su

actividad.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el

domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

f)

La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genera una renta, ganancia o beneficio.

g)

La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades

desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.

h)

Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de

otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u

otro Estado Contratante.

i)

Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se

considera "regalía" a toda retribución en efectivo o en especie que se

origine en la transferencia del uso o goce de cosas muebles o en la

cesión definitiva o temporaria de derechos, cuando su monto se

establezca en relación a unidades de producción, de venta, de

explotación u otros índices similares.

j)

La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido

por una persona en la enajenación de bienes que no adquiera, produzca o

enajene habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k)

Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones,

pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos

profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra

clase de asignación de carácter permanente y periódica, que se perciba

en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidios

pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o

riesgos similares o de retribuciones que, con el mismo carácter,

otorguen las empresas o entidades a su personal retirado; y el término

"anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada de dinero

pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un

lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una

contraprestación realizada o apreciable en dinero.

L) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la

República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de

Hacienda) y, en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de

Finanzas.

ARTICULO 3°

Alcance de terminos o expresiones no definidos

Todo término o expresión que no esté definido en el presente Convenio

tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada

Estado Contratante.

CAPITULO II.

Impuesto a la renta

ARTICULO 4°

Jurisdiccion tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del

lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o

beneficios de cualquier naturaleza que ellas obtuvieren sólo serán

gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o

beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción

previstos en el presente Convenio.

ARTICULO 5°

Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes

de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en

el cual dichos bienes estuvieren situados.

ARTICULO 6°

Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y

subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o

a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los

Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.

ARTICULO 7°

Beneficio de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales serán

gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados

Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas, ganancias o

beneficios que se generaren en su territorio.

No se considerará que una empresa de un Estado Contratante realiza

actividades en el otro Estado Contratante, por el solo hecho de que

desarrolle negocios en este último Estado, por medio de un corredor,

comisionista, o de cualquier otro intermediario que gozare de una

situación independiente, con la condición de que estas personas

actuaren en el curso habitual de su actividad.

ARTICULO 8°

Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,

terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a

obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas

estuvieren domiciliadas.

ARTICULO 9°

Regalias derivadas de la utilizacion de patentes,marcas y tecnologias

Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes,

conocimientos técnicos no patentados y otros bienes intangibles de

similar naturaleza, en el territorio de uno de los Estados Contratantes

sólo serán gravables en ese Estado Contratante.

ARTICULO 10

Intereses

Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el

estado contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el

Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses

provenientes de créditos garantizados con derechos reales sólo serán

gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados

los bienes afectados.

ARTICULO 11

Dividendo y participaciones

Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo

serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada

la empresa que los distribuye.

ARTICULO 12

Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante

en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su

venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a)

Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que

sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren

registrados al momento de la enajenación, y

b)

Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.

ARTICULO 13

Rentas provenientes de prestacion de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y

compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios

prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios

personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual

tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos,

salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a)

Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en

ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo

serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren

dentro del territorio del otro Estado Contratante.

b)Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos

de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán

gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere

domiciliada la empresa.

c)

Los miembros de Directorios, Consejos u Organos Directivos, por

actividades que efectuaren como tales, en uno de los Estados

Contratantes para empresas domiciliadas en el otro Estado Contratante,

que sólo serán gravables en este último Estado.

ARTICULO 14

Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica

Los honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero,

comercial o de cualquier otro tipo, que prestaren empresas de un Estado

Contratante a personas domiciliadas en el otro Estado Contratante,

serán gravables de acuerdo con la fuente productora de la renta, que

tuviere relación con dicho asesoramiento.

Salvo prueba en contrario, se presume que la fuente productora se halla

en el Estado Contratante desde el cual se realizan los pagos.

ARTICULO 15

Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos

periódicos semejantes, sólo serán gravables por el Estado Contratante

en cuyo territorio se hallare situada su fuente

productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente está situada en

el territorio del Estado Contratante desde el cual se efectuare el pago

de tales rentas.

ARTICULO 16

Actividades de entretenimiento publico

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de

entretenimiento público serán gravables solamente en el Estado

Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que

fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades

permanecieren en el referido territorio.

ARTICULO 17

Estudiantes

Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes aprendices de

uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado

Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán

gravables en este último Estado.

CAPITULO III

Impuesto sobre el patrimonio

ARTICULO 18

Impuesto sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste.

ARTICULO 19

Situacion de vehiculos de transporte, creditos, valores mobiliarios y otros activos

A los efectos del artículo anterior, se entiende que:

a)

Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y

los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el

Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.

b)

Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores

mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere su

domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.

c)

Los créditos amparados por garantía real están situados en el Estado Contratante donde se hallaren los bienes afectados.

d)

Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren

en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada

período fiscal en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año

en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere

carácter permanente, están situados en él.

e)

Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de

marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos,

modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los

derivados de éstos y las licencias respectivas están situados en el

Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho o la

licencia, en su caso.

CAPITULO IV.

Disposiciones Generales

ARTICULO 20

Consultas e informacion

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán

consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para

resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que pudiere

originarse en la aplicación del presente Convenio y para establecer los

controles administrativos tendientes a evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambiare en cumplimiento de lo establecido

en el párrafo anterior será secreta y sólo podrá transmitirse a las

autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son

materia del presente Convenio.

A los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los

Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

ARTICULO 21

Ratificacion

El presente Convenio será ratificado por los Estados Contratantes de

acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible.

ARTICULO 22

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los

instrumentos de ratificación y se aplicará sobre las ganancias, rentas,

beneficios, capitales y patrimonios correspondientes a ejercicios

fiscales que se inicien a partir del 1 de enero, inclusive, del año

siguiente.

ARTICULO 23

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.