TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
LEY N° 21.787
Buenos Aires, 26 de abril de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.-
Autorízase el ingreso de la Nación Argentina como participante del
Fondo Africano de Desarrollo y facúltase al Poder Ejecutivo a realizar
todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicha
incorporación en las condiciones establecidas por el Acuerdo para la
creación del citado Fondo, según el texto y anexos aprobados por la
Conferencia de Plenipotenciarios para la creación del mismo celebrada
el 29 de noviembre de 1972 en Abidjan, Costa de Marfil, los que se
agregan a la presente Ley como anexo y parte integrante de la misma.
ARTICULO 2°.-El Poder
Ejecutivo designará al representante que suscribirá el Acuerdo para la
creación del Fondo Africano de Desarrollo en nombre del Gobierno
Argentino.
ARTICULO 3°.- Fíjase en dos
millones (2.000.000) de Unidades de Cuenta, equivalentes a dos millones
doscientos veintidós mil doscientos veintidós dólares estadounidenses
con veintidós centavos (u$s 2.222.222,22) el aporte de la Nación
Argentina al Fondo Africano de Desarrollo.
ARTICULO 4°.-El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por
cuenta del Gobierno Nacional, los pagos que fueran necesarios para
hacer frente a los compromisos emergentes de la participación de la
Nación Argentina en el Fondo Africano de Desarrollo, incluyendo la
obligación contenida en el Artículo 13 del Convenio.
ARTICULO 5°.- El Banco Central
de la República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el
depositario del Fondo Africano de Desarrollo, de conformidad con lo
prescripto en el Artículo 33 del Acuerdo para la creación del referido
Fondo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las operaciones
previstas en el Acuerdo citado.
ARTICULO 6°.-Confiérese al
Fondo Africano de Desarrollo, dentro del territorio de la Nación las
inmunidades, excepciones y privilegios contenidos en el capítulo VIII,
del Acuerdo anteriormente citado.
ARTICULO 7°.- Desígnase
representantes argentinos ante el Fondo Africano de Desarrollo al Señor
Ministro de Economía, con carácter de Gobernador y al Señor Presidente
del Banco Central de la República Argentina, como Vice-Gobernador.
ARTICULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes.
CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE LA CREACION DEL FONDO AFRICANO DE DESARROLLO
Abidján, Costa de Marfil, 29 de diciembre de 1972.
Acta Oficial de las Sesiones de la Conferencia de Plenipotenciarios
sobre la Creación del Fondo Africano de Desarrollo. Celebrada en
Abidján, el 29 de noviembre de 1972.
La Conferencia de Plenipotenciarios sobre la creación del Fondo
Africano de Desarrollo, convocada por el presidente del Banco Africano
de Desarrollo, se reunió en Abidján, Costa de Marfil, el 29 de
noviembre de 1972.
El presidente de la Junta de Gobernadores del Banco, señor Idriss Jazairy, presidió la Conferencia.
El secretario interino de las Juntas del Banco Africano de
Desarrollo, señor Jean-Baptiste Ansoada, actuó en calidad de secretario
de la Conferencia.
Los siguientes plenipotenciarios, tomaron parte en la Conferencia y
firmaron el acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo:
Abdelwahab Labidi, Banco Africano de Desarrollo, presidente del Banco.
Pierre Marchal, Reino de Bélgica, embajador de Bélgica en la Costa de Marfil.
Fernando César de Bittencourt Bereguer, República Federativa del Brasil, embajador de Brasil en la Costa de Marfil.
Gilles Mathieu, Canadá, embajador extraordinario y plenipotenciario del Canadá en la Costa de Marfil.
Hans Christian Vissing Christensen, Reino de Dinamarca, jefe de Departamento, Ministro de Relaciones Exteriores.
Ensio Helaniemi, República de Finlandia, embajador de Finlandia en el
Camerún, en Nigeria, en la Costa de Marfil, y en el Senegal.
Jakob Hassiacher, República Federal Alemana, embajador de la República Federal de Alemania en la Costa de Marfil.
Fulvio Rizetto, República de Italia, embajador de Italia en la Costa de Marfil.
Shigeru Inada, Japón, embajador extraordinario y plenipotenciario del Japón en la Costa de Marfil.
A. J. M. Van Der Maade, Reino de los Países Bajos, embajador
extraordinario y plenipotenciario de los Países Bajos en la Costa de
Marfil.
Per Thee Naevdal, Reino de Noruega, embajador de Noruega en la Costa de Marfil.
Lars Hedstrom, Reino de Suecia, embajador extraordinario y plenipotenciario de Suecia en Etiopía.
Etienne A. Suter, Confederación Suiza, embajador de Suiza en la Costa de Marfil.
Paul Cécil Henry Holmer, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del
Norte, embajador extraordinario y plenipotenciario de Su Majestad en la
Costa de Marfil.
Los Estados siguientes, que pueden constituirse en participantes
fundadores del Fondo, también enviaron sus representantes que tomaron
parte en la Conferencia:
T. de Aguilar, España, embajador de España en la Costa de Marfil.
John F. Root, Estados Unidos de América, embajador de los Estados Unidos de América en la Costa de Marfil.
La Conferencia tomó conocimiento de que la siguiente cláusula
aceptada de común acuerdo, sería incluida en el acta oficial de las
sesiones de la Conferencia:
"Se conviene en que la experiencia resultante de la aplicación, por
parte del Fondo, de las disposiciones relativas a la compra de bienes y
servicios previstas en el párrafo 4 del Artículo 15 será examinada en el
momento en que el Fondo efectúe la revisión de la suficiencia de sus
recursos en conformidad con el párrafo 1 del Artículo 7".
La Conferencia también tomó conocimiento, a efectos de su inclusión
en el acta oficial, de las declaraciones formuladas por los
representantes de Dinamarca, Noruega y Suecia que figuran en los anexos
1, 2 y 3.
En fe de lo cual: J. B. Ansoada, secretario de la Conferencia.
ANEXO I
Declaración del gobierno de Dinamarca referente a los transportes marítimos
De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo
15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los
fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,
serán utilizados únicamente para la compra en los territorios de los
Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos
territorios o de servicios suministrados por éstos.
La política preconizada por el gobierno danés en materia de transportes
marítimos se halla fundada sobre el principio de la libre circulación
en el comercio internacional dentro del contexto de una competencia
libre y leal. De acuerdo con esta política, las transacciones y
transferencias relativas a los transportes marítimos no deben ser
trabadas por disposiciones que acuerdan un tratamiento preferencial a
un país o a un grupo de países, teniendo siempre como objetivo que son
las consideraciones comerciales corrientes las que determinan el
sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno de Dinamarca
confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no sea
aplicado en derogación a tal principio.
ANEXO 2
Declaración del gobierno de Noruega referente a los transportes marítimos
De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 (a) del Artículo 15 del
proyecto de acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo,
los fondos provenientes de las financiaciones del Fondo serán
utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los Estados
participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos
territorios o de servicios suministrados por éstos.
La política preconizada por el gobierno noruego en materia de
transportes marítimos está fundada sobre el principio de la libre
circulación en el comercio internacional dentro del contexto de una
competencia libre y leal. De acuerdo con esta política, las
transacciones y transferencias relativas a los transportes marítimos no
deben ser trabadas por disposiciones que otorgan un tratamiento
preferencial a un país o a un grupo de países, teniendo siempre como
objetivo que son las consideraciones comerciales corrientes las que
determinan el sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno
de Noruega confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no
sea aplicado en derogación a tal principio.
ANEXO 3
Declaración del gobierno de Suecia referente a los transportes marítimos
De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo
15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los
fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,
serán utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los
Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos
territorios o de servicios suministrados por éstos.
La política del gobierno sueco en materia de transportes marítimos está
fundada sobre el principio de la libre circulación en el comercio
internacional, dentro del contexto de una competencia libre y leal. El
gobierno de Suecia confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del
Artículo 15 no sea aplicado en derogación a tal principio. Del mismo
modo,
con respecto a su política de ayuda, el gobierno sueco prevé
principalmente que la ayuda al desarrollo multilateral debe basarse
sobre el principio de una licitación internacional sin restricciones.
El gobierno de Suecia expresa su esperanza de que será posible lograr
un acuerdo en cuanto a tal modificación del párrafo 4 (a) del Artículo
15
que no derogue dicho principio.
Acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo
Los Estados partes de este acuerdo y el Banco Africano de Desarrollo
convinieron en crear por el presente el Fondo Africano de Desarrollo
que se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
Artículo primero - 1. Las expresiones siguientes, donde quiera se
empleen en el presente acuerdo, tienen el significado enunciado a
continuación, a menos que el contexto lo especifique o exija de otro
modo:
"Fondo", significará el Fondo Africano de Desarrollo creado por el presente acuerdo.
"Banco", significará el Banco Africano de Desarrollo.
"Miembro", significará un miembro del Banco.
"Participante", significará el Banco y todo Estado que se convierte en parte del presente acuerdo.
"Estado participante", significará un participante distinto del Banco.
"Participante fundador", significará el Banco y todo Estado
participante que se constituya en participante en conformidad con el
párrafo 1 del Artículo 57.
"Suscripción", significará montos suscriptos por los participantes conforme a los arts. 5, 6 ó 7.
"Unidad de cuenta", significará una unidad de cuenta cuyo valor es de 0.81851265 gramos de oro fino.
"Moneda libremente convertible", significará la moneda de un
participante que por determinación del Fondo y tras consulta al Fondo
Monetario Internacional, sea juzgada adecuadamente convertible en otras
monedas a efectos de las operaciones del Fondo.
"Presidente", "Junta de Gobernadores" y "Directorio", significarán,
respectivamente el presidente, la Junta de Gobernadores y el Directorio
del Fondo y, en el caso de los gobernadores y de los directores,
incluyen a los gobernadores suplentes y a los directores suplentes
cuando éstos actúen en calidad de gobernadores suplentes y a los
directores suplentes cuando éstos actúen en calidad de gobernadores y
de directores respectivamente.
"Regional", significará ubicado en el continente de Africa o en las islas africanas.
Las referencias a los capítulos, artículos, párrafos y anexos
corresponden a los capítulos, artículos, párrafos y anexos del presente
acuerdo.
Los títulos de los capítulos y de los artículos se han insertado
únicamente para facilitar la consulta y no forman parte integrante del
presente acuerdo.
CAPITULO II
Objetivos y participación
Artículo 2 - Objetivos. El Fondo tiene por objeto ayudar al Banco a
contribuir en forma cada vez más efectiva al desarrollo económico y
social de los miembros del Banco y a promover la cooperación
(incluyendo la cooperación regional y subregional) y el comercio
internacional particularmente entre sus miembros. El Fondo procurará
los medios de financiación bajo condiciones concesionarias para el
logro de los objetivos de importancia primordial para tal desarrollo y
que lo favorezca.
Artículo 3 - Participación. 1. Los participantes en el Fondo serán el
Banco y los Estados que se hubieren constituido en partes del presente
acuerdo en conformidad con sus disposiciones.
Los Estados participantes fundadores serán los Estados cuyo nombre
figura en el anexo A y que se hubieren constituido en partes del
presente acuerdo en virtud del párrafo 1 del Artículo 57.
Un Estado que no sea participante fundador puede convertirse en
participante y parte del presente acuerdo bajo condiciones que no serán
incompatibles con el presente acuerdo y que la Junta de Gobernadores
determinará por una resolución unánime aprobada mediante el voto
afirmativo de la totalidad de votos de los participantes. Esta
participación estará abierta únicamente a aquellos Estados que sean
miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus organismos especializados o que sean partes del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
Un Estado puede autorizar a una entidad o a un organismo que actúe
en su nombre a firmar el presente acuerdo y a representarlo en todas
las cuestiones relativas al presente acuerdo a excepción de las
mencionadas en el Artículo 55.
CAPITULO III
Recursos
Artículo 4 - Recursos. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
(I) las suscripciones del Banco;
(II) las suscripciones de los Estados participantes;
(III) otros recursos recibidos por el Fondo;
(IV) fondos provenientes de operaciones del Fondo o que ingresan en él a título diverso.
Artículo 5 - Suscripciones del Banco. El Banco pagará al Fondo a titulo
de suscripción inicial, el monto expresado en unidades de cuenta que
figura frente a su nombre en el anexo A, utilizando a tales efectos los
fondos asentados en el crédito del "Fondo Africano de Desarrollo" del
Banco. El pago se efectuará según las modalidades y condiciones
especificadas en el párrafo 2 del Artículo 6 para el pago de las
suscripciones iniciales de los Estados participantes. Posteriormente el
Banco suscribirá todo monto que pueda determinar la Junta de
Gobernadores del Banco, de acuerdo con las modalidades y condiciones
establecidas de común acuerdo con el Fondo.
Artículo 6 - Suscripciones iniciales de los Estados participantes:
Una vez constituido en participante, cada Estado suscribirá el monto
que le es asignado. Tales suscripciones se denominarán en adelante,
suscripciones iniciales.
La suscripción inicial asignada a cada Estado participante fundador
será igual a la suma indicada frente a su nombre en el anexo A; y será
expresada en unidades de cuenta y pagadera en moneda libremente
convertible. El pago de la suscripción se efectuará en tres cuotas
anuales iguales como sigue: la primera cuota se pagará dentro del plazo
de treinta días después de la fecha en que el Fondo comience sus
operaciones según las disposiciones del Artículo 60 o en la fecha en que el
Estado participante fundador se constituya en parte del presente
acuerdo, si resulta posterior a la expiración del plazo antes
mencionado: la segunda cuota se pagará al año siguiente y la tercera
dentro del plazo de un año a partir del vencimiento de la segunda cuota
o de su pago si éste hubiera precedido al vencimiento. El Fondo puede
solicitar el pago anticipado de la segunda o de la tercera cuota o de
ambas si así lo requieran las operaciones del Fondo, pero dicho pago
anticipado dependerá totalmente de la voluntad de cada participante.
Las suscripciones iniciales de los Estados participantes que no sean
los participantes fundadores, serán expresadas igualmente en unidades
de cuenta y pagaderas en moneda libremente convertible. El monto y las
modalidades de pago de dichas suscripciones serán determinadas por el
Fondo de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 3.
Bajo reserva de cualesquiera otras disposiciones que el Fondo
pudiera adoptar, cada Estado participante mantendrá la libre
convertibilidad de los fondos por él integrados en su moneda, de
conformidad con el presente artículo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.