TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-05-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRATADO

LEY N° 21.787

Buenos Aires, 26 de abril de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.-

Autorízase el ingreso de la Nación Argentina como participante del

Fondo Africano de Desarrollo y facúltase al Poder Ejecutivo a realizar

todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicha

incorporación en las condiciones establecidas por el Acuerdo para la

creación del citado Fondo, según el texto y anexos aprobados por la

Conferencia de Plenipotenciarios para la creación del mismo celebrada

el 29 de noviembre de 1972 en Abidjan, Costa de Marfil, los que se

agregan a la presente Ley como anexo y parte integrante de la misma.

ARTICULO 2°.-El Poder

Ejecutivo designará al representante que suscribirá el Acuerdo para la

creación del Fondo Africano de Desarrollo en nombre del Gobierno

Argentino.

ARTICULO 3°.- Fíjase en dos

millones (2.000.000) de Unidades de Cuenta, equivalentes a dos millones

doscientos veintidós mil doscientos veintidós dólares estadounidenses

con veintidós centavos (u$s 2.222.222,22) el aporte de la Nación

Argentina al Fondo Africano de Desarrollo.

ARTICULO 4°.-El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por

cuenta del Gobierno Nacional, los pagos que fueran necesarios para

hacer frente a los compromisos emergentes de la participación de la

Nación Argentina en el Fondo Africano de Desarrollo, incluyendo la

obligación contenida en el Artículo 13 del Convenio.

ARTICULO 5°.- El Banco Central

de la República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el

depositario del Fondo Africano de Desarrollo, de conformidad con lo

prescripto en el Artículo 33 del Acuerdo para la creación del referido

Fondo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las operaciones

previstas en el Acuerdo citado.

ARTICULO 6°.-Confiérese al

Fondo Africano de Desarrollo, dentro del territorio de la Nación las

inmunidades, excepciones y privilegios contenidos en el capítulo VIII,

del Acuerdo anteriormente citado.

ARTICULO 7°.- Desígnase

representantes argentinos ante el Fondo Africano de Desarrollo al Señor

Ministro de Economía, con carácter de Gobernador y al Señor Presidente

del Banco Central de la República Argentina, como Vice-Gobernador.

ARTICULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Oscar A. Montes.

CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE LA CREACION DEL FONDO AFRICANO DE DESARROLLO

Abidján, Costa de Marfil, 29 de diciembre de 1972.

Acta Oficial de las Sesiones de la Conferencia de Plenipotenciarios

sobre la Creación del Fondo Africano de Desarrollo. Celebrada en

Abidján, el 29 de noviembre de 1972.

1.

La Conferencia de Plenipotenciarios sobre la creación del Fondo

Africano de Desarrollo, convocada por el presidente del Banco Africano

de Desarrollo, se reunió en Abidján, Costa de Marfil, el 29 de

noviembre de 1972.

2.

El presidente de la Junta de Gobernadores del Banco, señor Idriss Jazairy, presidió la Conferencia.

3.

El secretario interino de las Juntas del Banco Africano de

Desarrollo, señor Jean-Baptiste Ansoada, actuó en calidad de secretario

de la Conferencia.

4.

Los siguientes plenipotenciarios, tomaron parte en la Conferencia y

firmaron el acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo:

Abdelwahab Labidi, Banco Africano de Desarrollo, presidente del Banco.

Pierre Marchal, Reino de Bélgica, embajador de Bélgica en la Costa de Marfil.

Fernando César de Bittencourt Bereguer, República Federativa del Brasil, embajador de Brasil en la Costa de Marfil.

Gilles Mathieu, Canadá, embajador extraordinario y plenipotenciario del Canadá en la Costa de Marfil.

Hans Christian Vissing Christensen, Reino de Dinamarca, jefe de Departamento, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ensio Helaniemi, República de Finlandia, embajador de Finlandia en el

Camerún, en Nigeria, en la Costa de Marfil, y en el Senegal.

Jakob Hassiacher, República Federal Alemana, embajador de la República Federal de Alemania en la Costa de Marfil.

Fulvio Rizetto, República de Italia, embajador de Italia en la Costa de Marfil.

Shigeru Inada, Japón, embajador extraordinario y plenipotenciario del Japón en la Costa de Marfil.

A. J. M. Van Der Maade, Reino de los Países Bajos, embajador

extraordinario y plenipotenciario de los Países Bajos en la Costa de

Marfil.

Per Thee Naevdal, Reino de Noruega, embajador de Noruega en la Costa de Marfil.

Lars Hedstrom, Reino de Suecia, embajador extraordinario y plenipotenciario de Suecia en Etiopía.

Etienne A. Suter, Confederación Suiza, embajador de Suiza en la Costa de Marfil.

Paul Cécil Henry Holmer, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del

Norte, embajador extraordinario y plenipotenciario de Su Majestad en la

Costa de Marfil.

5.

Los Estados siguientes, que pueden constituirse en participantes

fundadores del Fondo, también enviaron sus representantes que tomaron

parte en la Conferencia:

T. de Aguilar, España, embajador de España en la Costa de Marfil.

John F. Root, Estados Unidos de América, embajador de los Estados Unidos de América en la Costa de Marfil.

6.

La Conferencia tomó conocimiento de que la siguiente cláusula

aceptada de común acuerdo, sería incluida en el acta oficial de las

sesiones de la Conferencia:

"Se conviene en que la experiencia resultante de la aplicación, por

parte del Fondo, de las disposiciones relativas a la compra de bienes y

servicios previstas en el párrafo 4 del Artículo 15 será examinada en el

momento en que el Fondo efectúe la revisión de la suficiencia de sus

recursos en conformidad con el párrafo 1 del Artículo 7".

7.

La Conferencia también tomó conocimiento, a efectos de su inclusión

en el acta oficial, de las declaraciones formuladas por los

representantes de Dinamarca, Noruega y Suecia que figuran en los anexos

1, 2 y 3.

En fe de lo cual: J. B. Ansoada, secretario de la Conferencia.

ANEXO I

Declaración del gobierno de Dinamarca referente a los transportes marítimos

De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo

15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los

fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,

serán utilizados únicamente para la compra en los territorios de los

Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos

territorios o de servicios suministrados por éstos.

La política preconizada por el gobierno danés en materia de transportes

marítimos se halla fundada sobre el principio de la libre circulación

en el comercio internacional dentro del contexto de una competencia

libre y leal. De acuerdo con esta política, las transacciones y

transferencias relativas a los transportes marítimos no deben ser

trabadas por disposiciones que acuerdan un tratamiento preferencial a

un país o a un grupo de países, teniendo siempre como objetivo que son

las consideraciones comerciales corrientes las que determinan el

sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno de Dinamarca

confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no sea

aplicado en derogación a tal principio.

ANEXO 2

Declaración del gobierno de Noruega referente a los transportes marítimos

De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 (a) del Artículo 15 del

proyecto de acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo,

los fondos provenientes de las financiaciones del Fondo serán

utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los Estados

participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos

territorios o de servicios suministrados por éstos.

La política preconizada por el gobierno noruego en materia de

transportes marítimos está fundada sobre el principio de la libre

circulación en el comercio internacional dentro del contexto de una

competencia libre y leal. De acuerdo con esta política, las

transacciones y transferencias relativas a los transportes marítimos no

deben ser trabadas por disposiciones que otorgan un tratamiento

preferencial a un país o a un grupo de países, teniendo siempre como

objetivo que son las consideraciones comerciales corrientes las que

determinan el sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno

de Noruega confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no

sea aplicado en derogación a tal principio.

ANEXO 3

Declaración del gobierno de Suecia referente a los transportes marítimos

De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo

15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los

fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,

serán utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los

Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos

territorios o de servicios suministrados por éstos.

La política del gobierno sueco en materia de transportes marítimos está

fundada sobre el principio de la libre circulación en el comercio

internacional, dentro del contexto de una competencia libre y leal. El

gobierno de Suecia confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del

Artículo 15 no sea aplicado en derogación a tal principio. Del mismo

modo,

con respecto a su política de ayuda, el gobierno sueco prevé

principalmente que la ayuda al desarrollo multilateral debe basarse

sobre el principio de una licitación internacional sin restricciones.

El gobierno de Suecia expresa su esperanza de que será posible lograr

un acuerdo en cuanto a tal modificación del párrafo 4 (a) del Artículo

15

que no derogue dicho principio.

Acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo

Los Estados partes de este acuerdo y el Banco Africano de Desarrollo

convinieron en crear por el presente el Fondo Africano de Desarrollo

que se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPITULO PRIMERO

Definiciones

Artículo primero - 1. Las expresiones siguientes, donde quiera se

empleen en el presente acuerdo, tienen el significado enunciado a

continuación, a menos que el contexto lo especifique o exija de otro

modo:

"Fondo", significará el Fondo Africano de Desarrollo creado por el presente acuerdo.

"Banco", significará el Banco Africano de Desarrollo.

"Miembro", significará un miembro del Banco.

"Participante", significará el Banco y todo Estado que se convierte en parte del presente acuerdo.

"Estado participante", significará un participante distinto del Banco.

"Participante fundador", significará el Banco y todo Estado

participante que se constituya en participante en conformidad con el

párrafo 1 del Artículo 57.

"Suscripción", significará montos suscriptos por los participantes conforme a los arts. 5, 6 ó 7.

"Unidad de cuenta", significará una unidad de cuenta cuyo valor es de 0.81851265 gramos de oro fino.

"Moneda libremente convertible", significará la moneda de un

participante que por determinación del Fondo y tras consulta al Fondo

Monetario Internacional, sea juzgada adecuadamente convertible en otras

monedas a efectos de las operaciones del Fondo.

"Presidente", "Junta de Gobernadores" y "Directorio", significarán,

respectivamente el presidente, la Junta de Gobernadores y el Directorio

del Fondo y, en el caso de los gobernadores y de los directores,

incluyen a los gobernadores suplentes y a los directores suplentes

cuando éstos actúen en calidad de gobernadores suplentes y a los

directores suplentes cuando éstos actúen en calidad de gobernadores y

de directores respectivamente.

"Regional", significará ubicado en el continente de Africa o en las islas africanas.

2.

Las referencias a los capítulos, artículos, párrafos y anexos

corresponden a los capítulos, artículos, párrafos y anexos del presente

acuerdo.

3.

Los títulos de los capítulos y de los artículos se han insertado

únicamente para facilitar la consulta y no forman parte integrante del

presente acuerdo.

CAPITULO II

Objetivos y participación

Artículo 2 - Objetivos. El Fondo tiene por objeto ayudar al Banco a

contribuir en forma cada vez más efectiva al desarrollo económico y

social de los miembros del Banco y a promover la cooperación

(incluyendo la cooperación regional y subregional) y el comercio

internacional particularmente entre sus miembros. El Fondo procurará

los medios de financiación bajo condiciones concesionarias para el

logro de los objetivos de importancia primordial para tal desarrollo y

que lo favorezca.

Artículo 3 - Participación. 1. Los participantes en el Fondo serán el

Banco y los Estados que se hubieren constituido en partes del presente

acuerdo en conformidad con sus disposiciones.

2.

Los Estados participantes fundadores serán los Estados cuyo nombre

figura en el anexo A y que se hubieren constituido en partes del

presente acuerdo en virtud del párrafo 1 del Artículo 57.

3.

Un Estado que no sea participante fundador puede convertirse en

participante y parte del presente acuerdo bajo condiciones que no serán

incompatibles con el presente acuerdo y que la Junta de Gobernadores

determinará por una resolución unánime aprobada mediante el voto

afirmativo de la totalidad de votos de los participantes. Esta

participación estará abierta únicamente a aquellos Estados que sean

miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de

sus organismos especializados o que sean partes del Estatuto de la

Corte Internacional de Justicia.

4.

Un Estado puede autorizar a una entidad o a un organismo que actúe

en su nombre a firmar el presente acuerdo y a representarlo en todas

las cuestiones relativas al presente acuerdo a excepción de las

mencionadas en el Artículo 55.

CAPITULO III

Recursos

Artículo 4 - Recursos. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

(I) las suscripciones del Banco;

(II) las suscripciones de los Estados participantes;

(III) otros recursos recibidos por el Fondo;

(IV) fondos provenientes de operaciones del Fondo o que ingresan en él a título diverso.

Artículo 5 - Suscripciones del Banco. El Banco pagará al Fondo a titulo

de suscripción inicial, el monto expresado en unidades de cuenta que

figura frente a su nombre en el anexo A, utilizando a tales efectos los

fondos asentados en el crédito del "Fondo Africano de Desarrollo" del

Banco. El pago se efectuará según las modalidades y condiciones

especificadas en el párrafo 2 del Artículo 6 para el pago de las

suscripciones iniciales de los Estados participantes. Posteriormente el

Banco suscribirá todo monto que pueda determinar la Junta de

Gobernadores del Banco, de acuerdo con las modalidades y condiciones

establecidas de común acuerdo con el Fondo.

Artículo 6 - Suscripciones iniciales de los Estados participantes:
1.

Una vez constituido en participante, cada Estado suscribirá el monto

que le es asignado. Tales suscripciones se denominarán en adelante,

suscripciones iniciales.

2.

La suscripción inicial asignada a cada Estado participante fundador

será igual a la suma indicada frente a su nombre en el anexo A; y será

expresada en unidades de cuenta y pagadera en moneda libremente

convertible. El pago de la suscripción se efectuará en tres cuotas

anuales iguales como sigue: la primera cuota se pagará dentro del plazo

de treinta días después de la fecha en que el Fondo comience sus

operaciones según las disposiciones del Artículo 60 o en la fecha en que el

Estado participante fundador se constituya en parte del presente

acuerdo, si resulta posterior a la expiración del plazo antes

mencionado: la segunda cuota se pagará al año siguiente y la tercera

dentro del plazo de un año a partir del vencimiento de la segunda cuota

o de su pago si éste hubiera precedido al vencimiento. El Fondo puede

solicitar el pago anticipado de la segunda o de la tercera cuota o de

ambas si así lo requieran las operaciones del Fondo, pero dicho pago

anticipado dependerá totalmente de la voluntad de cada participante.

3.

Las suscripciones iniciales de los Estados participantes que no sean

los participantes fundadores, serán expresadas igualmente en unidades

de cuenta y pagaderas en moneda libremente convertible. El monto y las

modalidades de pago de dichas suscripciones serán determinadas por el

Fondo de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 3.

4.

Bajo reserva de cualesquiera otras disposiciones que el Fondo

pudiera adoptar, cada Estado participante mantendrá la libre

convertibilidad de los fondos por él integrados en su moneda, de

conformidad con el presente artículo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.