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CIUDADANIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CIUDADANIA

LEY Nº 21.795

Atribución, otorgamiento, pérdida y cancelación de la nacionalidad y de la ciudadanía argentina. Normas.

Buenos Aires, 18 de mayo de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1º - La atribución,

otorgamiento, pérdida y cancelación de la nacionalidad y de la

ciudadanía argentina, se regirán por las disposiciones de la presente

ley y de sus reglamentos.

ARTICULO 2º - Los nacionales y

los ciudadanos argentinos gozarán de los derechos y quedarán sujetos a

las obligaciones establecidas en la Constitución Nacional y sus leyes

reglamentarias.

TITULO I

La Nacionalidad Argentina

CAPITULO I

Los Argentinos Nativos

ARTICULO 3º - Son argentinos nativos:

a)

Los nacidos en el territorio de la República Argentina, sus aguas

jurisdiccionales o espacio aéreo, con excepción de los hijos de

extranjeros cuyo padre o madre se encontraren en el país como agentes

del servicio exterior o en función oficial de un Estado extranjero o en

representación de organismos interestatales reconocidos por la

República, siempre que conforme a la legislación del Estado cuya

nacionalidad posean los padres, no les correspondiere la nacionalidad

argentina;

b)

Los nacidos en las legaciones sedes de las representaciones diplomáticas, aeronaves, y buques de guerra argentinos;

c)

Los nacidos en alta mar o en zona internacional y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino;

d)

Los hijos de padres o madre argentinos que nacieren en territorio

extranjero, siempre que el padre o la madre se encontraren en el

exterior prestando servicios oficiales para los gobiernos nacional,

provinciales o municipales;

e)

Los nacidos en el extranjero, de padre o madre argentinos nativos, a

petición de quien ejerza la patria potestad. La misma, deberá ser

formulada ante el tribunal federal con jurisdicción en el domicilio del

peticionante, dentro de los cinco (5) años de la fecha de nacimiento.

También podrá formalizarla el interesado, dentro de los tres (3) años

posteriores al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad, si

acreditare saber leer, escribir y expresarse, en forma inteligible, en

el idioma nacional. En cualquiera de dichos supuestos, se requerirá que

el peticionante tenga establecido su domicilio en la República durante

los (2) años en forma ininterrumpida al momento de formalizar la

solicitud.

CAPITULO II

Los argentinos naturalizados

ARTICULO 4º - Serán argentinos

naturalizados, los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad

argentina de acuerdo con la legislación vigente al momento de su

otorgamiento, y los que la obtuvieren de conformidad con las normas de

la presente ley.

ARTICULO 5º - Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad argentina, cuando se acredite:

a)

Ser mayores de dieciocho (18) años de edad;

b)

Tener dos (2) años de residencia legal continuada en el territorio de la República;

c)

Poseer buena conducta;

d)

Tener medios honestos de vida;

e)

Saber, leer, escribir y expresarse en forma inteligible en el idioma nacional;

f)

Conocer, de manera elemental, los principios de la Constitución Nacional;

g)

No ser sordomudos que no puedan darse a entender por escrito,

dementes o personas que, a criterio del tribunal interviniente, estén

disminuidas en sus facultades mentales.

h)

No haber sido condenados en la República por delitos dolosos a una

pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena

haya sido cumplida o mediado indulto o amnistía;

i)

No haber sido condenados en el extranjero por delitos dolosos

previstos en la legislación penal argentina y reprimidos, por ésta con

pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena

haya sido cumplida o mediado indulto o amnistía;

j)

No integrar, ni haber integrado, en el país o en el extranjero,

grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública

exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o

la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la

Constitución Nacional y, en general que no realicen ni hayan realizado

actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero.

k)

No estar procesados en la República o en el extranjero, por delitos

previstos en la legislación penal argentina, hasta que no sean

separados de la causa;

l)

No ser, ni haber sido, nacionales de un país que se encuentre en guerra contra la Nación Argentina.

ARTICULO 6º - El plazo

establecido por el artículo 5º, inc. b), podrá ser reducido si a

criterio del tribunal interviniente, el peticionante acreditare haber

prestado servicios de importancia a la Nación;

En los casos del artículo 5º, incs. h) e i) de la presente ley, el

tribunal podrá otorgar la nacionalidad una vez que transcurrieren cinco

(5) años desde el vencimiento del término de la pena privativa de

libertad fijada en la condena.

La condición prevista en el artículo 5º, inc. l), no impedirá la

obtención de la nacionalidad argentina, si, por su conducta, el

extranjero exterioriza plenamente su adhesión a la causa de la

República.

CAPITULO III

Pérdida y Cancelación de la nacionalidad argentina

ARTICULO 7º - Los argentinos nativos perderán la nacionalidad:

a)

Cuando se naturalicen en un Estado extranjero, salvo lo dispuesto

por los tratados internacionales vigentes para la República;

b)

Por traición a la Patria, en los términos de los arts. 29 y 103 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 8º - Son causas que provocarán la cancelación de la nacionalidad adquirida:

a)

Las previstas en el artículo 7º de la presente ley;

b)

Realizar, dentro o fuera del país, todo acto que comporte el ejercicio de la nacionalidad de origen;

c)

Negarse a cumplir con el servicio militar en las Fuerzas Armadas en la oportunidad que les corresponda;

d)

La prestación del servicio militar en un país extranjero sin previa

autorización del Poder Ejecutivo nacional, cuando no existiere

regulación por tratado internacional vigente, que contemple el caso

expresamente;

e)

La aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo nacional;

f)

La violación del juramento de lealtad a la República, a su Constitución y a sus leyes;

g)

La ofensa a los símbolos de la nacionalidad;

h)

La realización de las actividades previstas en el artículo 5º, inciso j) de la presente ley:

i)

Ser reincidente en la comisión de delitos dolosos por los que

hubiere sido condenado en la República a una pena privativa de libertad

siempre que alguna de las condenas fuere superior a tres (3) años,

aunque la misma se hubiere cumplido o hubiere mediado indulto o

amnistía;

j)

Ausentarse del territorio de la República con ánimo de no volver.

Esta intención se presume por el transcurso de dos (2) años de ausencia

continuada si el argentino naturalizado no declarare formalmente, ante

el Consulado argentino correspondiente, su propósito de mantener la

naturalización. La manifestación será asentada en la carta de

naturalización por el cónsul y valdrá por dos (2) años no pudiendo ser

renovada. La ausencia del territorio argentino no provocará la

cancelación de la nacionalidad adquirida si obedece al desempeño de una

función oficial, encomendada por los gobiernos nacional, provinciales o

municipales.

CAPITULO IV

La readquisición de la nacionalidad

ARTICULO 9º - Una vez que

transcurrieren cinco (5) años desde la fecha de la sentencia que

dispuso la pérdida o cancelación de la nacionalidad esta podrá ser

readquirida a pedido del interesado. Tal derecho podrá ser ejercido una

sola vez, y la readquisición será acordada por el Poder Ejecutivo

nacional cuando desaparecieren las causas que motivaron la pérdida o

cancelación y cuando aquélla resultare conveniente para los fines de la

República.

En los supuestos que la pérdida o cancelación fuera como consecuencia

de una condena penal, el plazo de cinco (5) años se computará a partir

del vencimiento del término de la pena privativa de libertad fijada en

la condena, aunque mediare indulto o amnistía.

TITULO II

La ciudadanía argentina

CAPITULO I

Los ciudadanos argentinos

ARTICULO 10. - Serán ciudadanos argentinos:

a)

Los argentinos nativos desde el día que tengan dieciocho (18) años de edad;

b)

Los argentinos naturalizados que lo solicitaren al tribunal

competente, una vez que transcurrieren tres (3) años desde la obtención

de la nacionalidad y tuvieren cinco (5) años de residencia legal

continuada en el territorio de la República.

CAPITULO II

La pérdida y cancelación de la ciudadanía

ARTICULO 11. - El tribunal competente dispondrá la pérdida o cancelación de la ciudadanía argentina:

a)

Por la pérdida o cancelación de la nacionalidad argentina;

b)

Por el incumplimiento injustificado de los deberes cívicos en dos

(2) elecciones nacionales consecutivas o tres (3) alternadas;

c)

Por la condena en la República por delitos dolosos a una pena

privativa de libertad mayor de tres (3) años, aunque la condena hubiere

sido cumplida o hubiere mediado indulto o amnistía.

ARTICULO 12. - Los argentinos nativos también perderán la ciudadanía:

a)

Por la aceptación de funciones políticas u honores de otro Estado, o

la prestación de servicios militares a otro Estado, sin la previa

autorización del Poder Ejecutivo nacional;

b)

Por negarse a cumplir con el servicio militar en las Fuerzas Armadas en la oportunidad que les correspondiere;

c)

Por la violación de la lealtad debida a la República, a su Constitución y a sus leyes;

d)

Por la ofensa a los símbolos de la nacionalidad;

e)

Por la realización de las actividades previstas por el artículo 5º, inciso j) de la presente ley.

ARTICULO 13. - La pérdida de la

ciudadanía con motivo de la causal prevista en el artículo 11, inciso

c), será decretada por el tribunal competente con la sola presentación

del testimonio de la sentencia condenatoria definitiva.

CAPITULO III

La readquisición de la ciudadanía

ARTICULO 14. - La ciudadanía

podrá ser readquirida a pedido del interesado, habiendo desaparecido la

causa que motivó su pérdida o cancelación y una vez transcurridos cinco

(5) años desde la fecha de la sentencia respectiva. En el caso previsto

por el artículo 11, inciso c), la ciudadanía podrá ser readquirida

cuando transcurrieren cinco (5) años desde el vencimiento del término

de la condena.

TITULO III

El procedimiento

ARTICULO 15. - Los tribunales

nacionales en lo federal tendrán jurisdicción para conocer en las

cuestiones sobre la nacionalidad y la ciudadanía regidas por esta ley,

y por las demás disposiciones legales reglamentarias vigentes sobre la

materia, con excepción de lo dispuesto en el art. 9º de la presente ley

en cuanto a la readquisición de la nacionalidad.

ARTICULO 16. - Los juicios que

se tramitaren con motivo de la adquisición, pérdida y cancelación de la

nacionalidad, y de la adquisición, pérdida, cancelación y readquisición

de la ciudadanía, deberán radicarse ante el tribunal con competencia en

el domicilio del interesado.

ARTICULO 17. - En todas las

cuestiones en que se encontraren afectados los derechos vinculados con

la adquisición, pérdida y cancelación de la nacionalidad, y la

adquisición, pérdida, cancelación y readquisición de la ciudadanía,

deberá observarse el debido procedimiento legal de acuerdo con lo

establecido por la presente ley y el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación.

ARTICULO 18. - El procedimiento

deberá ser impulsado de oficio por el tribunal y, en su caso, a

petición del interesado y del procurador fiscal que tendrá intervención

obligatoria en todos los juicios.

ARTICULO 19. - Los tribunales

que intervinieren con motivo de la aplicación de la presente ley,

requerirán todo informe o certificado que estimaren conveniente a:

a)

Secretaría de Inteligencia de Estado;

b)

Policía Federal Argentina;

c)

Dirección Nacional de Migraciones;

d)

Registro Nacional de las Personas;

e)

Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria;

f)

Cualquier otro organismo nacional o provincial.

ARTICULO 20. - Los organismos

mencionados en el artículo 19, y toda repartición o funcionario

nacional, provincial o municipal que tuvieren conocimiento de la

existencia de causales que pudieren provocar la pérdida o cancelación

de la nacionalidad o de la ciudadanía están obligados a comunicarlo en

forma fehaciente al Ministerio de Justicia de la Nación a los fines de

lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 21. - La declaración

de pérdida o cancelación de la nacionalidad o ciudadanía podrá ser

solicitada por el procurador fiscal o por cualquier persona.

De la petición que formulare un particular, se dará intervención al

procurador fiscal para que asuma la calidad de parte en el juicio,

cesando desde ese momento la intervención del denunciante.

ARTICULO 22. - Toda sentencia

que concediere la nacionalidad o la ciudadanía o que dispusiere su

pérdida o cancelación, será publicada por un (1) día en el Boletín

Oficial de la Nación.

ARTICULO 23. - Cuando se

acordare la nacionalidad argentina por el tribunal ésta se hará

efectiva una vez que el interesado prestare juramento solemne de

lealtad a la República Argentina, a su Constitución y a sus leyes, como

también de renuncia a la obediencia y fidelidad debida a todo otro

Estado.

El juramento será prestado en acto público que presidirá el funcionario

que designare el Poder Ejecutivo de la Nación en la Capital Federal y

los gobernadores en las provincias, quienes harán entrega al interesado

de la correspondiente carta de naturalización.

ARTICULO 24. - El argentino

naturalizado deberá presentarse con la carta de naturalización en la

oficina correspondiente para ser enrolado dentro del plazo establecido

por la ley bajo pena de caducidad automática de la carta de

naturalización.

TITULO IV

Disposiciones generales

ARTICULO 25. - Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del

Ministerio del Interior, tendrá a su cargo el Registro de Cartas de

Naturalización y de Ciudadanía.

ARTICULO 27. - Los tribunales no podrán tramitar bajo pena de nulidad,

los pedidos de adquisición, pérdida, cancelación o readquisición de la

nacionalidad o la ciudadanía, sin previo informe del Registro de Cartas

de Naturalización o de Ciudadanía.

ARTICULO 28. - Los tribunales deberán informar al Registro de Cartas de

Naturalización y de Ciudadanía, de todas las causas promovidas y de las

sentencias definitivas que se pronuncien, con motivo de la aplicación

de la presente ley.

Una información similar deberá ser suministrada por todos los jueces

penales de la República, por las sentencias condenatorias definitivas

que pronuncien con motivo de la comisión de delitos dolosos.

ARTICULO 29. - Las cartas de naturalización y de ciudadanía, así como

todas las actuaciones regladas por esta ley y las publicaciones en el

Boletín Oficial de la Nación serán gratuitas.

ARTICULO 30. - Quedan derogadas la Ley Nº 346, sus complementarias y

modificatorias, como así también todas las normas que se opongan a las

disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 31. - La presente ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación.

ARTICULO 32. - Mientras no funcione el Registro de Cartas de

Naturalización y Ciudadanía, los informes y comunicaciones previstas en

el artículo 27 se requerirán al Ministerio del Interior.

ARTICULO 33. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez

Albano E. Harguindeguy