TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-05-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY Nº 21.797

**Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Oriental del Uruguay**

Buenos Aires, 18 de Mayo de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de

la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del

Uruguay", suscripto en la ciudad de Montevideo el día 30 de junio de

1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes

Juan J. Catalán

José A. Martínez de Hoz

Julio A. Gómez

Carlos E. Laidlaw

**CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y

TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Uruguay,

Animados por el deseo de consolidar las cordiales relaciones existentes entre ambos Estados y sus pueblos,

Teniendo en cuenta su común interés en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y

Reconociendo las ventajas de una más amplia cooperación científica y

tecnológica y la conveniencia de establecer líneas generales para

encausarla,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°
1.

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la

investigación científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos

Estados, y para ello establecerán un amplio programa con fines y

proyectos específicos en áreas de mutuo interés.

2.

Los distintos campos de la cooperación, así como los términos de

ejecución de cada uno de los proyectos específicos, serán fijados

mediante acuerdos especiales realizados por vía diplomática,que serán

complementarios del presente Convenio.

ARTICULO 2°

La cooperación podrá abarcar las siguientes actividades:

a)

el desarrollo, en forma conjunta o coordinada, de proyectos específicos de investigación científica y tecnológica;

b)

el intercambio y formación de expertos, científicos y técnicos;

c)

la organización de conferencias, seminarios, cursos de formación,

especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento;

d)

el intercambio de becas de formación, especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento;

e)

la utilización de equipos e instalaciones para el desarrollo

conjunto de proyectos específicos, en los términos y condiciones que se

acordarán para cada caso;

f)

el intercambio de información científica y tecnológica y de política y administración en ese ámbito;

g)

la creación de centros de capacitación y adiestramiento, talleres,

plantas piloto y unidades modelo, centros de investigación y

laboratorios, así como el apoyo y desarrollo de los ya existentes;

h)

cualquier otra forma de cooperación científica o tecnológica que convengan las Partes Contratantes por vía diplomática.

ARTICULO 3°

Para el desarrollo de la cooperación a la que se refiere el presente

Convenio, las Partes Contratantes procurarán que exista equivalencia y

reciprocidad en el financiamiento de los proyectos, sin perjuicio de la

utilización de recursos de otra procedencia que puedan obtenerse para

el mismo efecto.

ARTICULO 4°
1.

La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos

solicitará a la otra Parte la aceptación de los candidatos propuestos.

2.

El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro

del plazo de dos meses. En caso de silencio, se considerará que el

candidato no ha sido aceptado.

ARTICULO 5°
1.

Para el intercambio de expertos, científicos y técnicos las Partes Contratantes observarán las siguientes disposiciones:

a)

el Estado que envíe el mencionado personal sufragará sus gastos de

transporte de ida y vuelta y las remuneraciones correspondientes a las

funciones que desempeñe;

b)

el Estado receptor:

i)

sufragará los gastos de estadía y alimentación por el monto que se

convenga en cada uno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo

2 del artículo 1;

ii) sufragará los gastos de transporte interno o externo que demande el cumplimiento de sus funciones;

iii) contratará seguro por su cuenta en favor de cada uno de los

expertos, científicos y técnicos, de conformidad con sus respectivas

disposiciones legales vigentes, con el objeto de cubrir los gastos de

asistencia médica del mencionado personal y, si fuere factible, los

daños a terceros que pudieren resultar del normal desempeño de sus

funciones.

2.

Las Partes Contratantes determinarán en cada uno de los acuerdos

especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1 los locales y demás

facilidades que sean necesarios para la realización de los trabajos,

así como el equipo y el personal administrativo que requieran los

expertos, científicos y técnicos para el mejor cumplimiento de su

misión.

ARTICULO 6°
1.

Para un trabajo ordenado y eficaz, los expertos, científicos,

técnicos y demás personal de investigación enviados en cumplimiento del

presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo

2 del artículo 1, se someterán a las disposiciones legales y

reglamentos vigentes en el lugar en que desarrollen sus funciones.

2.

Los expertos, científicos y técnicos que participen en los programas

de cooperación, no podrán dedicarse a ninguna actividad remunerada

ajena a sus funciones oficiales en el Estado receptor sin previa

autorización de ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 7°

Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y

técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus

efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de

los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones

Unidas o por sus Organismos Especializados.

ARTICULOS 8°

Por medio de un acuerdo especial las Partes Contratantes establecerán

el procedimiento para el otorgamiento y la selección de los

beneficiarios de las becas a las que se refiere el apartado d) del

artículo 2.
ARTICULO 9°

Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación

nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares,

impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de

importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás

materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del

presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo

2 del artículo 1.

ARTICULO 10
1.

El intercambio de información científica y tecnológica se realizará

entre los organismos que designen las Parte Contratantes por vía

diplomática.

2.

Las Partes Contratantes podrán transmitir las informaciones

recibidas en cumplimiento del presente Convenio a instituciones

públicas, empresas estatales o entidades de bien público de su país.

Esta información podrá ser limitada o prohibida en los acuerdos

especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

3.

La transmisión de informaciones a personas físicas o jurídicas que

no sean las señaladas en el párrafo anterior sólo podrá efectuarse

previo acuerdo entre las Partes Contratantes realizado por vía

diplomática.

4.

Cada Parte Contratante adoptará las previsiones necesarias para

quienes estén autorizados a recibir informaciones de conformidad con el

presente Convenio o los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2

del artículo 1, no las transmitan a organismos o personas físicas o

jurídicas que no estén autorizados a recibirlas de conformidad con el

presente Convenio o los mencionados acuerdos especiales.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y la utilización de

experiencias técnicas y de inventos protegidos por patentes o marcas

registradas, cuyos propietarios sean personas físicas o jurídicas de

derecho público o privado de cada una de ellas.

ARTICULO 12
1.

Para la ejecución del presente Convenio, se constituirá una Comisión

Mixta que se reunirá cuando las Partes Contratantes lo consideren

conveniente, en la República Argentina y la República Oriental del

Uruguay, alternativamente.

2.

La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambas

Partes Contratantes, que serán designados en oportunidad de cada una de

las reuniones.

3.

La Comisión Mixta determinará el programa de actividades, examinará

los asuntos relacionados con su ejecución y lo revisará periódicamente

en su conjunto. Asimismo hará recomendaciones a ambas Partes

Contratantes con respecto a las medidas que fuere necesario adoptar

para el cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales

previstos en el párrafo 2 del artículo 1.

ARTICULO 13

Cada Parte Contratante designará un órgano ejecutivo que será

responsable de la coordinación y ejecución de la parte del programa que

le corresponda. Los órganos ejecutivos trabajarán en estrecha

vinculación en el planeamiento y realización del programa de

actividades e informarán oportunamente a la Comisión Mixta.

ARTICULO 14
1.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los

instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos

Aires.

2.

Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por

períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes

Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.

3.

En caso de denuncia del presente Convenio, sus cláusulas continuarán

aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

Hecho en la ciudad de Montevideo, Capital de la República Oriental del

Uruguay, a los treinta días del mes de junio del año mil novecientos

setenta y siete, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la Republica Argentina: Vicealmirante Oscar Antonio Montes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la Republica Oriental del Uruguay: Alejandro Rovira, Ministro de Relaciones Exteriores

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.