BANCO DE LA NACION ARGENTINA
BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Ley 21.799 con sus modificaciones.
Carta Orgánica de la citada entidad
Bs. As. 18/5/1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.-Apruébase la Carta Orgánica del BANCO DE LA NACION ARGENTINA que obra en anexo y que es parte integrante de la presente ley.
Artículo 2- (Artículo derogado por art. 13 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)Artículo 3.- Derógase la ley 21351
Artículo 4- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA.
CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA
CAPITULO I
Naturaleza y Objeto
Art. 1°— El Banco de la Nación Argentina
es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y
administrativa. Se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades
Financieras, de la presente ley y demás normas legales concordantes.
Coordinará su acción con las políticas económico-financieras que
establezca el gobierno nacional.
No le serán de aplicación las normas dispuestas con
carácter general para la organización y funcionamiento de la
administración pública nacional, en particular los actos de los cuales
resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le
confiere su régimen específico.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.299B.O. 7/9/2000, Promulgada Parcialmente: Septiembre 4 de 2000.)
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 116/2025*B.O. 20/2/2025 se dispone la transformación del ente autárquico BANCO
DE
LA NACIÓN ARGENTINA en BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA
(BNA S.A.) en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con las
disposiciones de este decreto, bajo el régimen de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 - T.O. 1984, como continuadora del ente autárquico
en todos sus derechos y obligaciones y sometida a la Ley N° 21.526. Por
art. 2° del mismo se aprueba el modelo de Estatuto Social del BANCO DE
LA
NACIÓN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (BNA S.A.), que como [Anexo
(IF-2025-16569186-APN-UEETATEP#MEC)](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409852) forma parte integrante del
decreto de referencia. Por su art. 10 se establece:"Hasta tanto se
complete el proceso de transformación del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en sociedad anónima al que alude el
artículo 1º de este decreto, se mantendrá vigente su Carta Orgánica
aprobada por la Ley Nº 21.799.*
**Concluido el proceso de transformación, los artículos 2°, 25, 26, 27,
30 y 32 de la referida Carta Orgánica mantendrán su vigencia, quedando
derogados el resto de sus artículos.**"
Ver arts. 11 y 12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2°— La Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco.
ARTICULO 3.—
- El banco tiene por objeto primordial prestar asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen. En tal sentido deberá:
Apoyar la producción agropecuaria, promoviendo su eficiente desenvolvimiento;
Facilitar el establecimiento y arraigo del productor rural y, sujeto a las prioridades de las líneas de crédito disponibles, su acceso a la propiedad de la tierra;
Financiar la eficiente transformación de la producción agropecuaria y su comercialización en todas sus etapas;
Promover y apoyar el comercio con el exterior y, especialmente, estimular las exportaciones de bienes, servicios y tecnología argentina, realizando todos los actos que permitan lograr un crecimiento de dicho comercio;
Atender las necesidades del comercio, industria, minería, turismo, cooperativas, servicios y demás actividades económicas;
Promover un equilibrado desarrollo regional, teniendo en consideración el espíritu del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Para lograr estos objetivos —excepto las operaciones contempladas en el artículo 25 de esta carta orgánica, las de financiamiento de exportaciones y las operaciones interbancarias o bursátiles de corto plazo— el Banco de la Nación Argentina no podrá otorgar préstamos superiores a:
I. El monto equivalente al uno por ciento (1%) de la responsabilidad patrimonial computable individual aplicable al sector privado y vinculados del Banco de la Nación Argentina vigente al 31 de diciembre de cada año, que surja de los estados contables auditados presentados ante el Banco Central de la República Argentina bajo la forma de régimen de publicación anual; si la empresa solicitante tiene pasivos en otros bancos y la participación del Banco de la Nación Argentina no es superior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo.
II. El monto equivalente al veinte centésimos por ciento (0,20%), de la responsabilidad patrimonial computable individual citada en el punto anterior, si el Banco de la Nación Argentina es el único prestamista.
A los efectos de la adecuación de los montos resultantes del cálculo previsto en los puntos I y II, la vigencia de los límites se actualizará con la presentación ante el Banco Central de la República Argentina de los estados contables anuales bajo la forma de régimen de publicación anual.
El directorio del Banco de la Nación Argentina queda facultado para considerar excepciones a los montos indicados previa intervención de dos calificadoras de riesgo de primera línea y definirá la calificación mínima aceptable que se fijará como política general. Asimismo el banco podrá:
Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y ejercer la actividad aseguradora a través de la constitución o participación en otras sociedades, dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, sometiéndose a su organismo de control;
Otorgar créditos para la adquisición, construcción o refacción de viviendas;
Participar en la constitución y administación de fideicomisos y en las restantes operaciones que autoriza la Ley de Entidades Financieras.
CAPITULO II
Capital y utilidades
Art. 4°— El capital del Banco asciende a
SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000.000), el que podrá ser
incrementado por el Directorio mediante la capitalización de las
utilidades y reservas que destine a tal objeto y de los revalúos
contables que apruebe, como así también los recursos que para ello le
asigne el Gobierno Nacional.
Art. 5º—De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al
cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos
los castigos provisionales y previsionales que el Directorio juzgue
conveniente, se destinará: el porcentaje que fije la autoridad
competente para el fondo de reserva legal; el porcentaje que establezca
el Directorio, que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %), al
Tesoro nacional; y el remanente a aumentar el capital y a los demás
fines que determine el Directorio.
(Artículo sustituido por art. 96 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
CAPITULO III
Cuentas y Estados
Art. 6º — El ejercicio financiero del Banco será
anual y se cerrará el 31 de diciembre. El Banco pondrá en conocimiento
del Poder Ejecutivo Nacional su balance y cuenta de ganancias y
pérdidas y los publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a
su certificación por el Banco Central de la República Argentina.
CAPITULO IV
Domicilio
Art. 7º — El domicilio legal del Banco es el de su Casa Central en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8º — El Banco puede crear o suprimir
sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y otras representaciones
en el país y en el extranjero con ajuste a lo previsto en la Ley de
Entidades Financieras.
En los casos de apertura o cierre de agencias,
delegaciones, oficinas u otro tipo de representaciones en el extranjero
deberá actuar con el previo conocimiento del Ministerio de Economía.
CAPITULO V
Gobierno
ARTICULO 9.—
- El Banco estará gobernado por un Directorio compuesto por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y OCHO (8) Directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción, o naturalizados con no menos de DIEZ (10) años de ejercicio de la ciudadanía.”
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco
de la Nación Argentina, aprobada por la Ley Nº 21.799 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 17.- El Presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del Directorio como mínimo DOS (2) veces al mes o cuando lo soliciten TRES (3) de sus miembros o el Síndico.
CINCO (5) miembros y el Presidente o quien lo reemplace formarán quórum. En las reuniones las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes a excepción de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá su aprobación por las DOS TERCERAS (2/3) partes de los votos de los presentes.
En el supuesto de empate, quien ejerza la Presidencia tendrá doble voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes del Directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.”
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Ley Nº
27.349, modificado por el artículo 22 del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, por el siguiente:
Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros
instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente Ley. En particular, podrá otorgar asistencia financiera a emprendedores en el marco del Programa ‘Fondo semilla’ que se crea por medio de esta Ley, en las convocatorias que realice la Autoridad de Aplicación de dicho programa. En este caso, el consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al previsto en el inciso 4 del artículo 19 de la presente.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 183 del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el inciso 3. del artículo 66 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques.”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 9° de la Ley
26.940, modificado por el artículo 146 del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, por el siguiente:
“2) Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente.”
ARTÍCULO 35.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo. — Alejandro Oscar Finocchiaro. — Adolfo Luis Rubinstein. — Jorge Marcelo Faurie. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis Miguel Etchevehere.
e. 02/02/2018 N° 5967/18 v. 02/02/2018
Art. 10.— El Presidente y Vicepresidente
deberán ser personas de reconocimiento idoneidad en materia económica y
financiera. Serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.
El Vicepresidente ejercerá las funciones del
Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el cargo
quedara vacante, las cumplirá hasta tanto sea designado el titular.
Además, desempeñará las funciones que, dentro de las que le son
propias, el Presidente le delegare.
Art. 11. — Si el Presidente o el Vicepresidente
fallecieren o renunciaren o en alguna forma estuvieren impedidos o
dejaren vacantes los cargos antes de cumplirse el período para el que
fueron, nombrados, el Poder Ejecutivo Nacional designará a los
reemplazantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º, a los
efectos de completar el período.
Art. 12. — Los Directores serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional y deberán representar equilibradamente los
distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer
económico nacional.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
nuevamente designados. Si alguno de ellos falleciere o renunciare, o en
cualquier otra forma estuviere impedido o dejar vacante el cargo antes
de cumplirse el período para el cual fue designado, se nombrará otra
persona, de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica, a
los efectos de completar el período.
Art. 13. — No podrán desempeñarse como miembros del Directorio:
Los alcanzados por las inhabilidades previstas en
la Ley de Entidades Financieras o que carezcan de una reconocida
solvencia moral.
Los que formen parte o dependan de la dirección,
administración, representación o sindicatura de otros bancos o
entidades financieras, excepto cuando por su condición de integrantes
del Directorio del Banco de la Nación Argentina sean miembros natos de
otras instituciones bancarias u organismos oficiales.
Los que tuvieran otros cargos o puestos, rentados
o remunerados en cualquier forma que dependiesen directa o
indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales.
No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso
quienes ejerzan la docencia.
Los que formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Presidente
Art. 14. — El Presidente del Directorio del
Banco ejerce la representación legal de la Institución y dirige su
administración. Hará cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica y
demás normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponda al
Banco. Está autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos
que no estén expresamente reservados a la decisión del Directorio. Al
Presidente le corresponde:
Presidir las reuniones del Directorio.
Integrar las comisiones internas del Directorio con los miembros del mismo.
Proponer al Directorio la designación del Gerente General, Subgerentes Generales y Gerentes Departamentales del Banco.
Nombrar, trasladar, promover y sancionar a los
funcionarios y empleados del Banco de acuerdo con las normas que dicte
el Directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas.
Proponer al Directorio la contratación de
personal por tiempo determinado para la prestación o realización de
servicios y excepcionalmente, para tareas ejecutivas o de asesoramiento.
Cuando existan razones de urgencia, podrá
resolver en asuntos reservados al Directorio, conjuntamente con el
Vicepresidente y un Director o con dos Directores, debiendo dar cuenta
a dicho cuerpo en la primera sesión ordinaria que se celebre. De la
misma facultad goza quien lo reemplace en el ejercicio de la
Presidencia.
Asumir la representación de la institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del Banco.
Directorio
Art. 15—Al Directorio le corresponde:
⋯
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