ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
CREASE EN LA JURISDICCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION LA SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
Ir a texto actualizado y otros datos
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
Su creación
LEY N° 21.801
Buenos Aires, 18 de mayo de 1978
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Créase en la jurisdicción del Ministerio de Economía la Sindicatura General de Empresas Públicas.
ARTICULO 2° — La Sindicatura General de Empresas
Públicas tendrá carácter de entidad administrativamente descentralizada
y su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran,
las retribuciones que perciba por los servicios que preste, los aportes
del Tesoro. Nacional, subsidios y cualquier otro recurso que se le
destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos u operaciones que
se relacionen directa o indirectamente con su objeto
ARTICULO 3° — La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:
Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el artículo 5 de la presente ley.
Centralizar, homogeneizar y ponderar la
información referente a las empresas a que se refiere esta ley,
canalizándola en función de los requerimientos de las distintas áreas
del Ministerio de Economía y otros Organismos requirentes.
Asesorar al Ministerio de Economía y demás organismos en aquellos asuntos meterla de su competencia.
ARTICULO 4° — La Sindicatura General
de Empresas Públicas ejercerá el control externo de las empresas
comprendidas en el articulo 5° de la presente ley a través de las
siguientes funciones:
Control de Legalidad: Evaluar los actos
realizados por las empresas desde un punto de vista jurídico,
observándolos cuando los mismos violen disposiciones legales,
reglamentarias, estatutarias o decisiones de las Asambleas.
Control de Auditoría; Efectuar los análisis de
control interno que resulten necesario, verificando las normas y
procedimientos con el objeto de emitir opinión sobre estados contables
evaluando la situación económico-financiera de las empresas.
Control de Gestión: El período de este control no
deberá incidir en la normal actividad, ni interferir en la conducción
superior o dirección de las empresas así controladas. Se basa en la
información que deberá proporcionar cada empresa en las condiciones y
con la periodicidad que establezca la reglamentación. Tendrá por objeto:
1) Que el Directorio de la Sindicatura General de
Empresas Públicas tome conocimiento general de estado actualizado así
como de su probable evolución de las situaciones comercial, operativa,
económica y financiera de la empresa y del grado de cumplimiento de los
objetivos y previsiones incluidos en los planes de acción y
presupuestos.
2) Que dicho Directorio pueda así realizar una evaluación sobre la eficiencia de la gestión empresaria
El control previsto en este artículo será
obligatorio en las empresas que funcionen en jurisdicción del
Ministerio de Economía, y podrá ser ejercido en el resto de las
empresas de propiedad total o mayoritariamente del estado a
requerimiento de las mismas. En todos los casos en que las empresas
bajo control de auditoría de la Sindicatura General de Empresas
Públicas presenten estados contables o cualquiera otro tipo de
información que requieran dictamen o certificación profesional de los
mismos, dichos informes deberán ser suscriptos por el Síndico general,
Delegado, Contador Público, quien podrá delegar esta responsabilidad en
otro funcionario con el título habilitante, cuya jerarquía no sea
inferior a la de Director General o equivalente.
ARTICULO 5° — Las empresas sujetas al
régimen de control previsto en la presente ley, son aquellas de
propiedad total o mayoritaria del Estado, cualquiera fuera su
naturaleza jurídica, que funcionen en jurisdicción del Ministerio de
Economía.
ARTICULO 6° — La dirección y
administración de la Sindicatura General de Empresas Públicas estará a
cargo de un Directorio que se integrará con el Ministro de Economía
como Presidente y como Directores, los Secretarios de estado de
Programación y Coordinación Económica, de Hacienda y tres oficiales
superiores uno por cada Fuerza Armada, designados por el Poder
Ejecutivo Nacional. El Secretar jurisdiccional podrá participar en el
tratamiento de temas en relación con las empresas cuyo objeto
corresponda a su jurisdicción
ARTICULO 7° — El Directorio ejercerá
las funciones que le asigne esta ley, su reglamentación y las
resoluciones que en su consecuencia se dicten, Su organización y
funcionamiento serán establecidos por el Estatuto Tendrá competencia
para interpretar las normas de la presente ley y su reglamentación.
El Directorio designará tres funcionarios
denominados Síndicos Generales Delegados, uno, de los cuales deberá ser
con contador público y otro, abogado ambos con titulo debidamente
habilitado por la autoridad competente.
Dichos funcionarios asistirán en su cometido al
Directorio y cumplirán las funciones que les asigne esta ley y su
reglamentación; y toda otra Que le encomiende el Directorio.
Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6)
años en el cargo y conservarán sus empleos durante el período señalado
mientras dure su buena conducta y capacidad. Deberán te más de treinta
(30) de edad y a los Síndicos Generales Delegados, abogado y contador,
se les exigirá un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la
profesión.
ARTICULO 8° — El contralor inmediato
de la empresas estará a cargo de comisiones fiscalizadoras integradas
por funcionarios de la Sindicatura General de Empresas Públicas Dichos
funcionarios revestirán la calidad de Síndico y serán designados de
acuerdo al siguiente procedimiento:
En las entidades con la estructura jurídica de
las Empresas del Estado los Síndicos que constituyan las comisiones
fiscalizadoras serán investidos en sus funciones por la Sindicatura
General de Empresas Públicas.
En las empresas que revistan la estructura
jurídica de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o
sociedades del Estado la Sindicatura General de Empresas Públicas
proporcionará a los organismos que ejerzan los derechos societarios del
Estado la designación de los Síndicos que integrarán las comisiones
fiscalizadoras de acuerdo, con lo que establezcan los respectivos
estatutos
ARTICULO 9° – Los Síndicos integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
Las previstas en la Ley N° 19.550, cualquiera fuere la estructura jurídica de las empresas fiscalizadas.
La de poner en conocimiento de la Sindicatura
General de Empresas Públicas los actos de las empresas cuando se estime
que violan cuestiones legales, reglamentarias, contables, estatuarias o
decisiones de las Asambleas.
ARTICULO 10. – Los Síndicos
integrantes de las comisiones Fiscalizadoras deberán actuar de acuerdo
a los criterios que adopte la Sindicatura General de Empresas Públicas,
la que podrá impartir instrucciones de carácter general o específico
para cada caso.
ARTICULO 11. – A los efectos del
contralor que le compete, la Sindicatura General de Empresas Públicas
podrá además, destacar en cada empresa, representantes o auditores con
funciones, periódicas o continuas, según las necesidades o
características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los
actos y actividades de las empresas conforma a las atribuciones y
deberes establecidos para los Síndicos por la Ley número 19.550 y a las
normas de procedimiento que determine l Sindicatura General de Empresas
Públicas.
Asimismo, la Sindicatura de General de Empresas
Públicas podrá convenir con las empresas comprendidas en la presente
Ley otro sistema s de control, cuando, a su juicio, lo exija o haga
conveniente la naturaleza y organización de las mismas.
ARTICULO 12. – Todo acto u omisión que
contravenga las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o
decisiones de las asambleas a que deban ajustarse las empresas sujetas
al régimen de esta ley así como también los procedimientos acordados
por las mismas en oposición a las técnicas contables serán pasibles de
observación. Por observación se entiende aquella comunicación que con
tal carácter es transmitida al Directorio por los Síndicos Generales
Delegados.
ARTICULO 13. – La observación de los
actos o procedimientos en relación con los controles de legalidad y
auditoría se ajustará al siguiente trámite:
Será puesta en conocimiento por los Síndicos
Generales Delegados al Directorio el cual, de compartirla, la
comunicará al Directorio o Administrador de la empresa. La observación
deberá ser contestada dentro de los quince (15) días, modificando el
acto que la motivó o exponiendo las razones que aconsejan su
mantenimiento.
Si las explicaciones ofrecidas justificaren
razonablemente el acto motivo de observación, el Directorio, a su
juicio, y atento la naturaleza del acto, previo conocimiento del
Síndico del Ente a que se refiere el artículo 15 de esta ley, podrá dar
por terminado el trámite de la observación, ordenando el archivo de las
actuaciones o reservándolas a los fines de su posterior evaluación como
antecedente.
En los casos en que dicho cuerpo no considera
procedente el levantamiento de la observación o hubiese venido el plazo
indicado, el Directorio, cuando las características del acto observado
así lo aconsejen, y por la naturaleza jurídica de la empresa
corresponda, pondrá el hecho en conocimiento de la Procuración del
Tesoro de la Nación, a los fin de la instrucción del correspondiente
sumario.
Cuando se trate de empresas con forma jurídica de
Sociedad Anónima , se pondrá el hecho en conocimiento de los organismos
que ejerciten en tales entidades los derechos societarios del Estado, a
fin que promueva las decisiones asamblearias o cualquier otra acción
que resultare procedente.
ARTICULO 14. — El Directorio actuará
en el cumplimiento de su misión, asistido por los Síndicos Generales
Delegados y un cuerpo técnico-profesional estable a su cargo estará:
Asesorar en materia organizativa, laboral,
económica, financiera y en todas aquellas que sean comunes a las
empresas controladas.
Asesorar en la evaluación de las respuestas que
las empresas controladas dirijan a la Sindicatura General de Empresas
Públicas como consecuencia de 1a observaciones formuladas.
ARTICULO 15. — La fiscalización de la
Sindicatura General de Empresas Públicas será desempeñada por un
Síndico designado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, quien
ejercerá sus funciones conforme con los deberes y atribuciones
determinados para los síndicos por la Ley N° 19.550.
ARTICULO 16. — A todos lo afectos
jurídicos que pudieran corresponder, debe entenderse que la Sindicatura
General de Empresas Públicas es la sucesora legal de la Corporación de
Empresas Nacionales (en liquidación)
Transfiérese el personal que a la fecha presta
servicios en este último organismo a la Sindicatura General de Empresas
Públicas manteniéndose la vigencia de su estatto y escalafón hasta
tanto se dicten las normas que correspondan
Asimismo, se transfieren a la Sindicatura General de
Empresas Públicas los bienes que por cualquier título hubiesen sido
incorporados al patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales (en
liquidación).
La Sindicatura General de Empresas Públicas prestará
a la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación) el apoyo
administrativo y la infraestructura necesarios a su desenvolvimiento ha
su oportuna y efectiva liquidación.
ARTICULO 17 Las participaciones que
resultan transferidas al Ministerio de Economía por aplicación de
artículo 3° de la Ley N° 21.800, serán depositadas en la Sindicatura
General de Empresas Públicas.
ARTICULO 18. — Comuníquese, pub1íquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José M. KIix.
José A. Martínez de Hoz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.