ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1978-05-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 18

CREASE EN LA JURISDICCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION LA SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

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SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Su creación

LEY N° 21.801

Buenos Aires, 18 de mayo de 1978

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Créase en la jurisdicción del Ministerio de Economía la Sindicatura General de Empresas Públicas.

ARTICULO 2° — La Sindicatura General de Empresas

Públicas tendrá carácter de entidad administrativamente descentralizada

y su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran,

las retribuciones que perciba por los servicios que preste, los aportes

del Tesoro. Nacional, subsidios y cualquier otro recurso que se le

destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos u operaciones que

se relacionen directa o indirectamente con su objeto

ARTICULO 3° — La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:

a)

Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el artículo 5 de la presente ley.

b)

Centralizar, homogeneizar y ponderar la

información referente a las empresas a que se refiere esta ley,

canalizándola en función de los requerimientos de las distintas áreas

del Ministerio de Economía y otros Organismos requirentes.

c)

Asesorar al Ministerio de Economía y demás organismos en aquellos asuntos meterla de su competencia.

ARTICULO 4° — La Sindicatura General

de Empresas Públicas ejercerá el control externo de las empresas

comprendidas en el articulo 5° de la presente ley a través de las

siguientes funciones:

a)

Control de Legalidad: Evaluar los actos

realizados por las empresas desde un punto de vista jurídico,

observándolos cuando los mismos violen disposiciones legales,

reglamentarias, estatutarias o decisiones de las Asambleas.

b)

Control de Auditoría; Efectuar los análisis de

control interno que resulten necesario, verificando las normas y

procedimientos con el objeto de emitir opinión sobre estados contables

evaluando la situación económico-financiera de las empresas.

c)

Control de Gestión: El período de este control no

deberá incidir en la normal actividad, ni interferir en la conducción

superior o dirección de las empresas así controladas. Se basa en la

información que deberá proporcionar cada empresa en las condiciones y

con la periodicidad que establezca la reglamentación. Tendrá por objeto:

1) Que el Directorio de la Sindicatura General de

Empresas Públicas tome conocimiento general de estado actualizado así

como de su probable evolución de las situaciones comercial, operativa,

económica y financiera de la empresa y del grado de cumplimiento de los

objetivos y previsiones incluidos en los planes de acción y

presupuestos.

2) Que dicho Directorio pueda así realizar una evaluación sobre la eficiencia de la gestión empresaria

El control previsto en este artículo será

obligatorio en las empresas que funcionen en jurisdicción del

Ministerio de Economía, y podrá ser ejercido en el resto de las

empresas de propiedad total o mayoritariamente del estado a

requerimiento de las mismas. En todos los casos en que las empresas

bajo control de auditoría de la Sindicatura General de Empresas

Públicas presenten estados contables o cualquiera otro tipo de

información que requieran dictamen o certificación profesional de los

mismos, dichos informes deberán ser suscriptos por el Síndico general,

Delegado, Contador Público, quien podrá delegar esta responsabilidad en

otro funcionario con el título habilitante, cuya jerarquía no sea

inferior a la de Director General o equivalente.

ARTICULO 5° — Las empresas sujetas al

régimen de control previsto en la presente ley, son aquellas de

propiedad total o mayoritaria del Estado, cualquiera fuera su

naturaleza jurídica, que funcionen en jurisdicción del Ministerio de

Economía.

ARTICULO 6° — La dirección y

administración de la Sindicatura General de Empresas Públicas estará a

cargo de un Directorio que se integrará con el Ministro de Economía

como Presidente y como Directores, los Secretarios de estado de

Programación y Coordinación Económica, de Hacienda y tres oficiales

superiores uno por cada Fuerza Armada, designados por el Poder

Ejecutivo Nacional. El Secretar jurisdiccional podrá participar en el

tratamiento de temas en relación con las empresas cuyo objeto

corresponda a su jurisdicción

ARTICULO 7° — El Directorio ejercerá

las funciones que le asigne esta ley, su reglamentación y las

resoluciones que en su consecuencia se dicten, Su organización y

funcionamiento serán establecidos por el Estatuto Tendrá competencia

para interpretar las normas de la presente ley y su reglamentación.

El Directorio designará tres funcionarios

denominados Síndicos Generales Delegados, uno, de los cuales deberá ser

con contador público y otro, abogado ambos con titulo debidamente

habilitado por la autoridad competente.

Dichos funcionarios asistirán en su cometido al

Directorio y cumplirán las funciones que les asigne esta ley y su

reglamentación; y toda otra Que le encomiende el Directorio.

Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6)

años en el cargo y conservarán sus empleos durante el período señalado

mientras dure su buena conducta y capacidad. Deberán te más de treinta

(30) de edad y a los Síndicos Generales Delegados, abogado y contador,

se les exigirá un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la

profesión.

ARTICULO 8° — El contralor inmediato

de la empresas estará a cargo de comisiones fiscalizadoras integradas

por funcionarios de la Sindicatura General de Empresas Públicas Dichos

funcionarios revestirán la calidad de Síndico y serán designados de

acuerdo al siguiente procedimiento:

a)

En las entidades con la estructura jurídica de

las Empresas del Estado los Síndicos que constituyan las comisiones

fiscalizadoras serán investidos en sus funciones por la Sindicatura

General de Empresas Públicas.

b)

En las empresas que revistan la estructura

jurídica de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o

sociedades del Estado la Sindicatura General de Empresas Públicas

proporcionará a los organismos que ejerzan los derechos societarios del

Estado la designación de los Síndicos que integrarán las comisiones

fiscalizadoras de acuerdo, con lo que establezcan los respectivos

estatutos

ARTICULO 9° – Los Síndicos integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a)

Las previstas en la Ley N° 19.550, cualquiera fuere la estructura jurídica de las empresas fiscalizadas.

b)

La de poner en conocimiento de la Sindicatura

General de Empresas Públicas los actos de las empresas cuando se estime

que violan cuestiones legales, reglamentarias, contables, estatuarias o

decisiones de las Asambleas.

ARTICULO 10. – Los Síndicos

integrantes de las comisiones Fiscalizadoras deberán actuar de acuerdo

a los criterios que adopte la Sindicatura General de Empresas Públicas,

la que podrá impartir instrucciones de carácter general o específico

para cada caso.

ARTICULO 11. – A los efectos del

contralor que le compete, la Sindicatura General de Empresas Públicas

podrá además, destacar en cada empresa, representantes o auditores con

funciones, periódicas o continuas, según las necesidades o

características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los

actos y actividades de las empresas conforma a las atribuciones y

deberes establecidos para los Síndicos por la Ley número 19.550 y a las

normas de procedimiento que determine l Sindicatura General de Empresas

Públicas.

Asimismo, la Sindicatura de General de Empresas

Públicas podrá convenir con las empresas comprendidas en la presente

Ley otro sistema s de control, cuando, a su juicio, lo exija o haga

conveniente la naturaleza y organización de las mismas.

ARTICULO 12. – Todo acto u omisión que

contravenga las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o

decisiones de las asambleas a que deban ajustarse las empresas sujetas

al régimen de esta ley así como también los procedimientos acordados

por las mismas en oposición a las técnicas contables serán pasibles de

observación. Por observación se entiende aquella comunicación que con

tal carácter es transmitida al Directorio por los Síndicos Generales

Delegados.

ARTICULO 13. – La observación de los

actos o procedimientos en relación con los controles de legalidad y

auditoría se ajustará al siguiente trámite:

a)

Será puesta en conocimiento por los Síndicos

Generales Delegados al Directorio el cual, de compartirla, la

comunicará al Directorio o Administrador de la empresa. La observación

deberá ser contestada dentro de los quince (15) días, modificando el

acto que la motivó o exponiendo las razones que aconsejan su

mantenimiento.

b)

Si las explicaciones ofrecidas justificaren

razonablemente el acto motivo de observación, el Directorio, a su

juicio, y atento la naturaleza del acto, previo conocimiento del

Síndico del Ente a que se refiere el artículo 15 de esta ley, podrá dar

por terminado el trámite de la observación, ordenando el archivo de las

actuaciones o reservándolas a los fines de su posterior evaluación como

antecedente.

c)

En los casos en que dicho cuerpo no considera

procedente el levantamiento de la observación o hubiese venido el plazo

indicado, el Directorio, cuando las características del acto observado

así lo aconsejen, y por la naturaleza jurídica de la empresa

corresponda, pondrá el hecho en conocimiento de la Procuración del

Tesoro de la Nación, a los fin de la instrucción del correspondiente

sumario.

d)

Cuando se trate de empresas con forma jurídica de

Sociedad Anónima , se pondrá el hecho en conocimiento de los organismos

que ejerciten en tales entidades los derechos societarios del Estado, a

fin que promueva las decisiones asamblearias o cualquier otra acción

que resultare procedente.

ARTICULO 14. — El Directorio actuará

en el cumplimiento de su misión, asistido por los Síndicos Generales

Delegados y un cuerpo técnico-profesional estable a su cargo estará:

a)

Asesorar en materia organizativa, laboral,

económica, financiera y en todas aquellas que sean comunes a las

empresas controladas.

b)

Asesorar en la evaluación de las respuestas que

las empresas controladas dirijan a la Sindicatura General de Empresas

Públicas como consecuencia de 1a observaciones formuladas.

ARTICULO 15. — La fiscalización de la

Sindicatura General de Empresas Públicas será desempeñada por un

Síndico designado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, quien

ejercerá sus funciones conforme con los deberes y atribuciones

determinados para los síndicos por la Ley N° 19.550.

ARTICULO 16. — A todos lo afectos

jurídicos que pudieran corresponder, debe entenderse que la Sindicatura

General de Empresas Públicas es la sucesora legal de la Corporación de

Empresas Nacionales (en liquidación)

Transfiérese el personal que a la fecha presta

servicios en este último organismo a la Sindicatura General de Empresas

Públicas manteniéndose la vigencia de su estatto y escalafón hasta

tanto se dicten las normas que correspondan

Asimismo, se transfieren a la Sindicatura General de

Empresas Públicas los bienes que por cualquier título hubiesen sido

incorporados al patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales (en

liquidación).

La Sindicatura General de Empresas Públicas prestará

a la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación) el apoyo

administrativo y la infraestructura necesarios a su desenvolvimiento ha

su oportuna y efectiva liquidación.

ARTICULO 17 Las participaciones que

resultan transferidas al Ministerio de Economía por aplicación de

artículo 3° de la Ley N° 21.800, serán depositadas en la Sindicatura

General de Empresas Públicas.

ARTICULO 18. — Comuníquese, pub1íquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José M. KIix.

José A. Martínez de Hoz.

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