TRATADOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.803
Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Argentina y la República Arabe Siria
Buenos Aires, 19 de Mayo de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República
Argentina y la República Arabe Siria" suscripto en la ciudad de Damasco
el 2 de julio de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Oscar A. Montes
Juan J. Catalan
Carlos E. Laidlaw
José A. Martinez De Hoz
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ARABE SIRIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Arabe de Siria con el deseo de afirmar los vínculos de amistad
existentes entre ambos Países,
Considerando los beneficios que pueden derivar de la intensificación
del comercio recíproco y de la cooperación económica y técnica, sobre
la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía
nacional y del interés mutuo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1.
Las Partes Contratantes realizarán los mayores esfuerzos para promover
el desarrollo del intercambio comercial y de la cooperación económica y
técnica entre los dos Países.
ARTICULO 2.
Las Partes Contratantes concederán las máximas facilidades posibles,
que sean compatibles con sus respectivas legislaciones, para el
intercambio de mercaderías entre los dos Países y tratarán, en la
medida de lo posible, de orientar el intercambio hacia el equilibrio.
ARTICULO 3.
Las Partes Contratantes fomentarán en el marco de sus respectivas
legislaciones, la cooperación económica y técnica en actividades
relacionadas con sectores de mutuo interés.
ARTICULO 4.
La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá, en especial:
La realización de proyectos de desarrollo agrícola, ganadero, industrial y técnico de mutuo interés.
El intercambio de información relativa a investigaciones científicas
y tecnológicas, así como de licencias y patentes de invención.
El intercambio y la capacitación de expertos y técnicos para programas específicos de cooperación.
ARTICULO 5.
Las Partes Contratantes se comprometen, en el marco de sus respectivas legislaciones, a:
Facilitar la ejecución de los contratos que se celebren entre
particulares o empresas de uno y otro País en aplicación del presente
Convenio.
Promover y facilitar la conclusión de acuerdos de inversión de
capitales que tengan como finalidad la creación y desarrollo de
empresas de interés recíproco.
Adoptar las medidas necesarias para incrementar y diversificar el intercambio comercial recíproco.
Fomentar el intercambio tecnológico entre los dos Países.
ARTICULO 6.
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas, grupos y
delegaciones comerciales entre los dos Países, y en el marco de sus
respectivas legislaciones y conforme a la práctica habitual, concederán
las facilidades necesarias a las Instituciones de la otra Parte para la
realización de exposiciones y otras actividades destinadas al fomento
del comercio recíproco.
ARTICULO 7.
Todos los pagos entre la República Argentina y la República Arabe Siria
se efectuarán en dólares estadounidenses o en cualquier otra moneda de
libre convertibilidad y, de conformidad con las leyes y demás
disposiciones que rijan en cada uno de los dos Países respecto al
régimen de divisas.
ARTICULO 8.
Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta que se reunirá
alternativamente en la ciudad de Buenos Aires y en la ciudad de
Damasco, anualmente o a solicitud de cualquiera de las Partes, con el
objeto de examinar la aplicación y ejecución del presente Convenio, así
como proponer la adopción de medidas o procedimientos para el
desarrollo del intercambio comercial y de la cooperación económica y
técnica entre los dos Países.
ARTICULO 9.
El presente Convenio está sujeto a su aprobación según los
procedimientos constitucionales y legales vigentes en cada uno de ambos
Países y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los
instrumentos de ratificación entre los dos Países.
Tendrá una duración de tres años a partir de su entrada en vigor y
quedará prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año en
el caso de que ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por
escrito seis meses antes del vencimiento del período respectivo.
Si a la fecha de su terminación estuvieren en curso de ejecución
contratos concertados en su aplicación o debieren efectuarse pagos
emergentes de los mismos, en ambos casos su cumplimiento se regirá por
las cláusulas del presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Damasco a los dos días del mes de julio del año
mil novecientos setenta y siete en dos ejemplares originales en los
idiomas español y árabe igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la República Argentina: Comododo RAUL A. CURA,
Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Arabe Siria: Doctor AMMAR AL-JAMMAL, Vice-Ministro de Economía y Comercio Exterior
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