TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL 'CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977', CUYO TEXTO FUE CONCERTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AZUCAR, QUE CELEBRO SU SESION FINAL EL DIA 7 DE OCTUBRE DE 1977 EN LA CIUDAD DE GINEBRA, CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY.
ConvenioINTERNACIONAL DEL AZÚCAR
LEY N° 21.813
Buenos Aires, 6 de junio de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL Presidente DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º --
Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", cuyo texto fue
concertado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,
que celebró su sesión final el día 7 de octubre de 1977 en la ciudad de
Ginebra, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º --Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977
CAPITULO I -- OBJETIVOS
Artículo 1º -- Objetivos:
Los objetivos de este Convenio Internacionaldel azúcar (al que en
adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de
la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la
UNCTAD) en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:
Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,
especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de
exportación de los países exportadores en desarrollo;
Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar,
en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a
niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores
y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras
cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones
de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de
la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de
edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en
la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los
precios del azúcar.
Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las
necesidades de los países importadores a precios equitativos y
razonables;
Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción
de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el
consumo per cápita es bajo;
Fomentar el equilibrio, entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;
Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;
Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una
participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un
acceso creciente a los mismos;
Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de
cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y
otros edulcorantes artificiales y
Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.
CAPITULO II -- DEFINICIONES
Artículo 2º -- Definiciones:
A los efectos de este Convenio:
"Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
"Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
"Miembro" significa:
Una parte en este Convenio, que no sea una parte que haya efectuado
una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y no
lo haya retirado, o
Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;
"Miembro exportador" significa todo país o territorio exportador
enumerado como tal en el anexo V de este Convenioque pase a ser Miembro
de la Organización, o todo país o territorio no enumerado como
tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al
adherirse a este Convenio conforme al artículo 6;
"Miembro importador" significa todo país importador enumerado como
tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya
concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;
"Fondo" significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del artículo 49;
"Votación especial" significa una votación que exija al menos dos
tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y
votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros
importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean
emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros presentes y
votantes;
"Votación de mayoría simple distribuida" significa una votación que
exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los
Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos
votos sean emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros de
cada categoría presentes y votantes;
"Ejercicio económico" significa el año-cuota;
"Año-cuota" significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre inclusive.
"Tonelada" significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y
"libra" significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las
cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en
valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar
crudo de 96º de polarización);
"Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas
comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la
remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los
jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo
humano, pero:
El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las
clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos
primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las
exportaciones conforme a este convenio, el azúcar destinado a usos que
no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las
condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no
sean el consumo humano como alimento;
Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la
utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la
consecución de los objetivos de este convenio, tales mezclas se
considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar.
El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad
exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio se imputará, en
lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho
de exportación del Miembro exportador interesado;
"mercado libre" significa el total de las importaciones netas del
mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de
los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX de este Convenio.
"importaciones netas" significa el total de las importaciones de
azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar.
"exportaciones netas" significa el total de las exportaciones de
azúcar (excluido el azúcar para suministros de abordo de las naves, que
se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de
las importaciones de azúcar.
"tonelaje básico de exportación" significa la cantidad establecida conforme al artículo 34.
"cuota global" significa la cantidad especificada en el párrafo 2
del artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.
"cuota vigente" significa la cantidad de azúcar que un Miembro
puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales
de ese mercado durante el año-cuota pertinente establecida y ajustada
conforme a este Convenio.
"centavo" o "centavos" significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos.
"precio diario" significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61.
"precio prevaleciente" en cualquier día de bolsa es el promedio del
precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días
de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del
precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del
precio es la que se define en el párrafo 2 del artículo 61.
"entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en
vigor provisional o definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo
75.
Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno
invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977"
se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en
adelante se denominará la CEE); por consiguiente se considerará que
toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este
convenio" o al "depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión" por un gobierno, comprende, en el caso de la
CEE, la firma en nombre de la CEE, deba ésta depositar para la
conclusión de un convenio internacional.
"Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en
desarrollo" son aquellos a que se hace referencia como tales en el
anexo III.
CAPITULO III
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR SUS MiembroS Y SU CONDICIÓN JURÍDICA
Artículo 3º -- Continuación, sede y estructura de la organización internacional del azúcar:
La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del
Convenio Internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud del
Convenio Internacional del azúcar, 1973, continuará en existencia con
el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación,
con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el
mismo.
La organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
La organización funcionará a través del Consejo Internacional del
Azúcar su Comité Ejecutivo, su director ejecutivo y su personal, así
como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se
establezca conforme a este Convenio.
Artículo 4º -- Miembros de la Organización:
Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este artículo.
a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a)
del párrafo 1 del artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará
extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen
participar en este Convenio, podrá haber, con el consentimiento y
aprobación expresos de los interesados:
bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;
ii) bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al
párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte, individual,
conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente
constituirán un Miembro exportador y una representación aparte para los
territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;
Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b) del
párrafo 1 y al párrafo 3 del artículo 77, habrá una representación aparte
conforme al inc. ii) del apartado a) de este párrafo.
Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b)
del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no
será Miembro de la Organización.
Artículo 5º -- Privilegios e inmunidades:
La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá
capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para litigar.
La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose
por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar
firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.
Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un
Acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos,
así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren
en ese país para ejercer sus funciones.
A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese
acuerdo, el nuevo país Miembro huésped;
Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por
la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención
no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea
Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del
gobierno de ese país una garantía escrita de que:
celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo con el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de
este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la
sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
Artículo 6º -- Cambio de categoría:
Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las
condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro
interesado. En el caso de un Miembro importador, que pase a la
categoría de Miembro exportador, el Consejo determinará también, por
votación especial, el tonelaje básico de exportación o derecho de
exportación de ese Miembro, al que se considerará enumerado en el anexo
I o en el anexo II, según proceda.
CAPITULO IV
EL Consejo INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 7º -- Composición del Consejo Internacional del Azúcar:
La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros
de la Organización.
Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo
desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar
uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8º -- Atribuciones y funciones del Consejo:
El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que
se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.
El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos
que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y
que sean compatibles con éste, entre ellas los reglamentos del Consejo,
de sus comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la
organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá
prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas
cuestiones sin necesidad de reunirse.
El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro
registro que considere apropiado.
El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
Artículo 9º -- Presidente y Vicepresidente del Consejo:
Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un
Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la
organización.
El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las
delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las
delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno
de estos cargos se alternará cada año-cuota, entre las dos categorías
de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el
Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias
excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial.
En el caso, de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose
la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de
ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las delegaciones
un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o
permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la
representación alterna establecido en el párrafo 2 de este artículo.
Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la mesa que presida las
sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo,
designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.
Artículo 10. -- Reuniones del Consejo:
Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año-cuota.
Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente
previstas en este convenio, el Consejo celebrará reuniones
extraordinarias si así lo decide o a petición de:
cinco Miembros cualesquiera;
Miembros que tengan al menos 250 votos;
el Comité Ejecutivo; o
El Comité de Revisión de Precios.
La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los
Miembros con lo menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos
de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con o
menos 10 días civiles de antelación o cuando las disposiciones de este
Convenio establezcan otro plazo.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos
que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro
invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los
gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 11. -- Votos:
Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.
No habrá votos fraccionarios.
El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá
entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes
factores:
sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según proceda, 50 %;
sus exportaciones netas totales
al mercado libre, 1 %.
ii) en virtud de acuerdos especiales, 7 %;
su producción total, 25 %.
Las cifras que han de utilizarse a los efectos b) y c) supra serán, por
cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años
precedentes para los que se disponga de cifras.
Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos
en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a
las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se
calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:
Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la
relación que exista entre las importaciones netas anuales medias que
haya efectuado del mercado libre durante los cuatro años precedentes,
sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado
libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias
totales que hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros
importadores;
Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la
relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de
acuerdos especiales durante el año precedente y las importaciones
totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.
Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo
a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en
vigor durante un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 7 de este artículo.
Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la
composición territorial de un Miembro o la composición del mercado
libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un
Miembro conforme a cualquier disposición de este convenio, el Consejo
redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías
de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este
artículo.
Artículo 12. -- Procedimiento de votación del Consejo:
Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga
conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.
Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro
exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo
Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador,
a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o
sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de poderes que pueda
crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de
esas autorizaciones.
Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga
este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la
autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.
Artículo 13. -- Decisiones del Consejo:
El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida a menos que
este Convenioexija una votación especial.
En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier
decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.
Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo
12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será
considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1
de este artículo.
Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenioserán vinculantes para los Miembros.
Artículo 14. -- Cooperación con otras organizaciones:
El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
particular la UNCTAD, y con la organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados
de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea
pertinente.
El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el
comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su
caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas
para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales
de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
Artículo 15. -- Admisión de observadores:
El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones
a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de
sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 16. -- Quórum para las sesiones del Consejo:
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de
más de la mitad de todos los Miembros exportadores, siempre que los
Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos
de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum
en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo o si
durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones
sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de
entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará
constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros
exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores,
siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del
total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se
considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2
del artículo 12.
CAPITULO V
EL COMITE EJECUTIVO
Artículo 17. -- Composición del Comité Ejecutivo:
El comité ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez
Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme
al artículo 18 y podrán ser reelegidos.
Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.
El Comité Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.
El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la organización, a
menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a
reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el
Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos
adicionales que ello suponga.
Artículo 18. -- Elección del Comité Ejecutivo:
Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité
Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y
los Miembros importadores de la organización, respectivamente. La
elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos
2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.
Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a
que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá emitir en favor
de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2
del artículo 12.
Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de
votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación, un candidato
deberá obtener al menos 60 votos.
Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación,
se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho de voto
los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido
para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta
que queden elegidos los diez candidatos.
Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los Miembros elegidos
podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.
Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos
que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no
sea superior a 300 para ninguno de los Miembros elegidos.
Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro
elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal
Miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin
de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese Miembro y lo asigne
o reasigne a otro Miembro elegido, de manera que el número de votos
recibido por cada Miembro elegido no sea superior al límite de 300.
Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del
Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes
de este convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o
le hubieran asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante
el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a
cualquier otro Miembro del comité dentro de su categoría, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
Si un Miembro del comité deja de ser Miembro de la organización, los
Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y
los Miembros que no hubieran votado por otro Miembro del comité ni le
hubieran asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión
del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del
comité. Cualquier Miembro que hubiera votado por el Miembro que dejó de
ser Miembro de la organización o le hubiera asignado sus votos y que no
vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del comité podrá
asignar sus votos a otro Miembro del comité, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro
del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera
asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo
Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto del
año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro
del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos
votos a ese otro Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del
Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su
puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida
que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto
después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité
Ejecutivo.
Artículo 19. -- Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo:
El Consejo podrá por votación especial, delegar en el Comité
Ejecutivo el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus
atribuciones, con excepción de las siguientes:
La ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del artículo 3º;
Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al artículo 6º;
El nombramiento del director ejecutivo conforme al párrafo 1 del
artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo, conforme al
párrafo 4 del artículo 50;
La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de
las contribuciones, conforme al artículo 24, y la aprobación de las cuentas
del Fondo, conforme al párrafo 2 del artículo 50;
La aplicación del artículo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al párrafo 5 de ese artículo;
La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 2 del artículo 34;
La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del artículo 35;
El establecimiento de la cuota global conforme al artículo 40;
La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del artículo 41;
La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al párrafo 4 del artículo 48;
La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del artículo 49;
Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la
suspensión de las contribuciones conforme al párrafo 1 del artículo 51;
Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo, conforme al párrafo 1 del artículo 53;
La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo, conforme al artículo 54;
El ajuste de los niveles de los precios, conforme al artículo 62;
La exención de obligaciones, conforme al artículo 69;
La adopción de decisiones sobre controversias, conforme al artículo 70;
La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro, conforme al párrafo 3 del artículo 71;
Las adhesiones, conforme al artículo 76;
La exclusión de un Miembro de la organización, conforme al artículo 80;
La recomendación de modificaciones, conforme al artículo 82; y
La prórroga o terminación de este Convenio, conforme al artículo 83.
El Consejo podrá en todo momento revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.
Artículo 20. -- Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo:
Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número
de votos que haya recibido, conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.
Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la
misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier
decisión del Comité Ejecutivo.
Artículo 21. -- Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo:
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la
presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del
comité y de más de la mitad de todos los miembros importadores del
comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos
tercios del total de votos de todos los miembros del comité en sus
categorías respectivas.
CAPITULO VI -- EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
Artículo 22. -- El Director Ejecutivo y el personal:
El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por
votación especial, al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las
condiciones de empleo del Director Ejecutivo, teniendo en cuenta las
que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones
intergubernamentales similares.
El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de
la Organización y será responsable de la ejecución de todas las
funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.
El Director Ejecutivo nombrará al personal, conforme al reglamento
establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo
deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de
organizaciones intergubernamentales similares.
Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener
ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a
este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni
recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena
a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros
respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en
el desempeño de las mismas.
CAPITULO VII -- DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 23. -- Gastos:
Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los
representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités
del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros
interesados.
Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos
los costos de la administración del fondo, se sufragarán mediante
contribuciones anuales de los miembros, determinadas conforme al artículo
Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.
Artículo 24. -- Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones:
Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el
ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para
cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en
el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a
ese ejercicio, entre el número de votos de ese miembro y la suma de
votos de todos los miembros. Al determinar las contribuciones, los
votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible
suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución de
votos que resulte de ello.
La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la
organización después de la entrada en vigor de este Convenio será
determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le
asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, así
como para el ejercicio económico siguiente si ese miembro ingresa en la
Organización entre la aprobación del presupuesto para ese ejercicio y
el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las
contribuciones asignadas a los demás miembros. Al calcular las
contribuciones de los miembros que ingresen en la Organización después
de ser aprobado el presupuesto para uno o varios años-cuota
determinados, los votos de esos miembros se calcularán sin tener en
cuenta la suspensión del derecho de voto de un miembro y la
redistribución que resulte de ello.
Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para
el comienzo del primer ejercicio económico completo de este convenio,
el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo
para el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio
económico completo. En caso contrario el presupuesto administrativo
abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico
completo.
Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para
el primer año siguiente a una prórroga de éste, conforme al artículo
83, el Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para
atenuar los
efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás
limitada en este Convenioen el momento de ser aprobado el presupuesto
para dichos años.
Artículo 25. -- Pago de las contribuciones:
Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en monedas libremente convertibles y serán
exigibles el primer día de ese ejercicio: las contribuciones de los
Miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la
organización, serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha
en que venza su contribución conforme al párrafo 1º de este artículo,
el director ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más
rápidamente posible. Si, en el plazo de los meses a contar de la fecha
de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución,
sus derechos de voto en el Consejo y en el comité ejecutivo quedarán
suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, conforme
al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros
derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído
en virtud de este convenio, a menos que así lo decida el Consejo por
votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a
cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.
Artículo 26. -- Comprobación y publicación de cuentas:
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación,
los estados financieros de la Organización correspondientes a ese
ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.
CAPITULO VIII -- ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 27. -- Alcance:
Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y
establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta
los acuerdos especiales a que se hace referencia en el capítulo IX y
permite que se efectúen ciertas donaciones de azúcar sin imputación a
las cuotas vigentes o a los derechos de exportación, conforme al artículo
28.
Artículo 28. -- Donaciones de azúcar:
Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por
conducto de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados no se imputarán a la cuota
vigente o al derecho de exportación del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.
El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de
azúcar hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se imputarán a la
cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante. Entre
esas condiciones figurarán la celebración de consultas previas y la
adopción de salvaguardias adecuadas. El azúcar donado en tales
condiciones no gozará de la exención prevista en este párrafo a menos
que se utilice exclusivamente para el consumo interno en los países
destinatarios.
Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador
serán notificadas inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, todo
Miembro que considere que las donaciones suponen o pueden suponer un
perjuicio para sus intereses podrá pedir al Consejo que examine la
cuestión. El Consejo, terminado este examen hará las recomendaciones
que considere pertinentes.
En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a las donaciones de azúcar.
CAPITULO IX -- ACUERDOS ESPECIALES
Artículo 29. -- Disposiciones generales:
Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este
convenio, modificará o limitará los derechos y obligaciones de los
Miembros, en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los
arts. 30, 31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por las
disposiciones de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2 a 4 de este artículo.
Los Miembros, reconocen que los tonelajes básicos de exportación y
los derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35
se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a
que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la
participación en uno o varios de los acuerdos especiales a que se
refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno o varios Miembros, o
si hay cualquier variación importante en la posición de uno o varios
Miembros que participen en uno o varios de dichos acuerdos, el Consejo
se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que haya que
introducir en los tonelajes básicos de exportación a los derechos de
exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 con arreglo a las
disposiciones siguientes:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este
párrafo, los tonelajes básicos de exportación de Miembro o los Miembros
de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la cantidad total
equivalente a la variación de sus derechos anuales de exportación en
virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como
resultado de los cambios de Miembros o de posición a que se hace
referencia más arriba;
Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a)
de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los acuerdos
transitorios que sean necesarios para el año en que se produzcan los
cambios;
Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación
establecidos conforme al artículo 34 los ajustes compensatorios previstos
en los apartados a) y b) de este párrafo porque los referidos cambios
de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace
referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental
en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de
cualquiera de los principales proveedores en virtud de uno de tales
acuerdos especiales el Consejo formulará recomendaciones a los Miembros
para que se modifique este Convenioconforme a lo dispuesto en el artículo
82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de
exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de
exportación los cambios que resulten de esa modificación o
renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de
exportación tendrán carácter provisional;
Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los
resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de
este párrafo, podrá retirarse de este Conveniocon arreglo a lo
dispuesto en el artículo 79.
Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se
refiere el artículo 30, tomarán las medidas necesarias para que se
informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las cantidades
de azúcar que hayan de importarse o exportarse, conforme a ellos
durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del plazo de 30
días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.
Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales
mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con
arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de
este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones
de azúcar al mercado libre, los Miembros que participen en ellos
tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en
los casos en que los artículos pertinentes de este Convenio que se
refieren a tales reexportaciones no contengan disposiciones
cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos
acuerdos que exceda de las cantidades que habían sido anualmente objeto
de comercio antes de la entrada en vigor de este Conveniono dé origen
a un aumento de las reexportaciones al mercado libre.
A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por
votación especial, aplicar las disposiciones de este artículo a los
acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del
presente convenio. De los tonelajes básicos de exportación de Miembro o
Miembros interesados se deducirán automáticamente los derechos anuales
de exportación que le correspondan en virtud del acuerdo o acuerdos
especiales pertinentes.
Artículo 30. -- Exportaciones a la Comunidad Europea
Las exportaciones a la CEE efectuadas conforme a: Convenio de Lomé de
1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975,
relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la
CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975, entre la CEE y la India,
hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos,
ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y
acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigente o derechos de
exportación de los Miembros interesados en virtud del capítulo X.
Artículo 31. -- Exportaciones de Cuba a los Países Socialistas.
No se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X las
exportaciones de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria,
Checoslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República Democrática
Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular
Democrática de Corea, Vietnam y Yugoslavia hasta un total de 650.000
toneladas en cada uno de los dos primeros año-cuota de este Conveniono
se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X en esos años. La
cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos países no serán
imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero, cuarto
y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre del
tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos
primeros años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países en
los dos primeros años-cuota por encima de un total anual de 650.000
toneladas se utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente
para los años-cuota tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el
tonelaje básico de exportación de Cuba para esos años conforme al
párrafo 2 del artículo 34, pero no para ambas finalidades.
Artículo 32. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de República Socialistas Soviéticas:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, todas las importaciones
de todas las procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y darán por
consiguiente a la URSS la condición de Miembro importador.
Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este
artículo, la URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de
azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en cada uno de los
dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.
La cantidad especificada en el párrafo 2 de este artículo y los
tonelajes que se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota
conforme al párrafo 6 de este artículo no incluirán las exportaciones
que efectúe la URSS a ninguno de los países a que se hace referencia en
los párrafos 1 y 2 del artículo 31.
Las exportaciones efectuadas por la URSS, conforme a este artículo
no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del capítulo X.
La URSS no estará vinculada por este artículo durante ningún período
de que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las
cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.
Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota
tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo,
de acuerdo con la URSS, establecerá los tonelajes para las
exportaciones de la URSS para esos años.
Artículo 33. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática Alemana:
La República Democrática Alemana, se comprometerá, cuando pase a ser
Miembro importador, a limitar sus exportaciones totales de azúcar al
mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota de este
Convenioa 75.000 toneladas.
Las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana
conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en
virtud del capítulo X.
La República Democrática Alemana no estará vinculada por este
artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del
artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones.
Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota
tercero, cuarto y quinto, conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo
de acuerdo con la República Democrática Alemana, establecerá los
tonelajes para las exportaciones de la República Democrática Alemana
para esos años.
CAPITULO X -- REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 34.-- Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación:
Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar
a ser miembros, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de
los dos primeros años-cuota de este Convenioque se especifican en ese
anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y
en el párrafo 3 del artículo 76.
a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los
tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa
renegociación se tendrán en cuenta:
La evaluación del mercado libre para el período pertinente y la
proporción de ese mercado a disposición de los Miembros exportadores
con tonelajes básicos de exportación;
ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados en el anexo I;
iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el
cumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas y de existencias
durante los dos primeros años-cuota, sobre la base de estadísticas
satisfactorias para el Consejo. A estos efectos, los Miembros
exportadores interesados se comprometen a facilitar al Consejo
estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e importaciones
para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;
iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que
razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han afectado
los resultados obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por este Convenio;
La función del azúcar en la economía la dependencia con respecto al
mercado libre y la situación especial de los Miembros pequeños en
desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran medida de la
exportación de azúcar;
vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en
desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 300.000
toneladas o enumerados en el anexo II que hayan sido registrados
detalladamente ante el Director Ejecutivo por los Miembros interesados,
al entrar en vigor este convenio, como proyectos firmes de gran
importancia para las economías de los países de que se trate;
vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.
La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos
de exportación revisados aceptables para los Miembros. Una vez
concluida la renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación
especial en la que concurran en este caso los votos afirmativos de al
menos dos tercios de los Miembros exportadores presentes y votantes,
los tonelajes básicos de exportación revisados para cada uno de los
años-cuota tercero, cuarto y quinto.
En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos
de exportación revisados para un determinado año-cuota según el
procedimiento expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del
final del primer trimestre de ese año, el tonelaje básico de
exportación correspondiente a cada uno de los Miembros enumerados en el
anexo I se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Para el tercer año-cuota el 50 % de su tonelaje básico de
exportación y el 50 % del promedio de los resultados relativos que haya
obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;
ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos
que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980;
excluido el año en que sus resultados relativos en materia de
exportación hayan sido más bajos;
iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos
que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981,
excluido el año en que sus resultados relativos en materia de
exportación hayan sido más bajos.
Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante
cada año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que
se aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo, sus
exportaciones netas al mercado libre, menos cualquier cantidad que
exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del artículo 45,
menos la
cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones, en materia de
existencias conforme al artículo 46, divididas por la suma de tales
exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los
Miembros a los que se aplique la fórmula y multiplicadas por la suma de
sus tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualesquiera
asignaciones efectuadas conforme el artículo 39 para el año-cuota
anterior. En los casos en que el Consejo haya admitido por votación
especial que las exportaciones netas de un Miembro al mercado libre
fueron afectadas por razones de fuerza mayor u otras circunstancias
especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán ajustadas en
la medida así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos en
que el Consejo haya concedido por razones similares, una exención
temporal de las obligaciones en materia de existencias, la exención así
concedida no se considerará como déficit.
El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya
cumplido su cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o no,
y haya aceptado íntegramente su parte correspondiente de cualquier
déficit redistribuido hasta el nivel de su tonelaje básico de
exportación, y haya exportado al mercado libre la totalidad de su
tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que se hayan
suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes del final de ese
año y no haya incumplido en ningún año-cuota sus obligaciones en
materia de existencias no recibirá como resultado de la aplicación de
la fórmula del apartado c) de este párrafo, un tonelaje básico de
exportación inferior al que tenía en el año-cuota inmediatamente
precedente.
El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se
adhiera a este Conveniodespués del primer año-cuota, o asignado a un
Miembro conforme el artículo 35, no será reducido como resultado de la
aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a menos que
tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de exportación durante la
totalidad de los años-cuota aplicables en que se hace la parte
pertinente de la fórmula.
Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en
desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000
toneladas o menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión
que implique una inversión en el desarrollo agrícola y un aumento de la
capacidad de molienda que lleven a una producción adicional de azúcar
para el mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido
registrado detalladamente ante el director Ejecutivo por el Miembro
interesado, al entrar en vigor este convenio, como proyecto firme de
gran importancia para la economía del país interesado y que esté sujeto
a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de este convenio. Se añadirá al tonelaje básico de
exportación establecido, conforme a los incs. i), ii) y iii) del
apartado c) de este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80 %
de cualquier excedente no exportable que se produzca como consecuencia
de tal proyecto al principio del año-cuota pertinente. Por excedente no
exportable se entiende la cantidad de azúcar que esté mantenida en las
existencias al 31 de diciembre por encima de las cantidades necesarias
para el consumo interno, de la totalidad de las existencias que el
Miembro esté obligado a mantener, conforme al artículo 46 y de
cualesquiera
cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos especiales,
pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en contra
de lo dispuesto en el artículo 48. Ese excedente no podrá ser exportado
imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:
El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;
ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;
iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas
en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se
exceda de estas cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y
reducidas, en la medida en que ello sea necesario, por el comité
establecido, conforme al párrafo I del artículo 39, de acuerdo con los
principios y procedimientos indicados en ese artículo y teniendo en
cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al artículo 30 al Miembro de que se trate;
iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los años-cuota subsiguientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la
situación de Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a
que se refiere el párrafo 2 de este artículo, en cuyo momento se
asignará a Colombia un tonelaje básico de exportación proporcionado a
su producción y a su consumo interno.
Artículo 35. -- Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación:
Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II
tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una
cantidad de 70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún ajuste
conforme a este capítulo.
Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del
comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de que
piense disponer para la exportación al mercado libre, dentro de su
derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en sus
exportaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 42. Cualquiera de
tales Miembros que deje de observar el procedimiento de notificación
dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de voto
para el año-cuota correspondiente.
Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales
conforme al artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener tales
existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas en el
párrafo 1 de este artículo.
Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le
debe autorizar, a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en
cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le asigne un tonelaje
básico de exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por
votación especial, accede a la petición asignando a ese Miembro el
tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se considerará que
ese Miembro está enumerado en el anexo I y se le aplicarán todas las
disposiciones de este Convenioque sean aplicables a los Miembros
enumerados en ese anexo.
Artículo 36. -- Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas:
Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría,
Polonia y Rumania, excepto las efectuadas conforme al artículo 31, se
deducirán del total de las exportaciones de esos Miembros al calcular
sus exportaciones netas al mercado libre.
Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la comunidad del
Africa Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la comunidad
hasta una cuantía total de 10.000 toneladas no imputarán a su derecho
de exportación en el año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará
sujeta a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo.
El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no
producen azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat,
Santa Lucía y San Vicente) por Barbados, Belize, Jamaica, Guyana, San
Cristóbal --Nieves-- Anguila y Trinidad y Tobago no se imputará a sus
cuotas vigentes o a sus derechos de exportación en el año-cuota
correspondiente, siempre que la cantidad total de azúcar objeto de
comercio dentro de la comunidad no exceda de 20.000 toneladas en ningún
año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a
comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la
cantidad de azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la
Comunidad del Caribe.
Artículo 37. -- Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.
El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin
litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente a su derecho de
exportación, según proceda, en uno o varios años-cuota no será razón
para que se considere que no ha cumplido las obligaciones que le impone
este Convenio, ni para que, en consecuencia, se cancele su derecho en
la renegociación prevista en el párrafo 2 del artículo 34.
Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en
desarrollo sin litoral se ven obstaculizadas y gravadas por los costos
adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los puertos
marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD, de que
manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral podrían
beneficiarse mejor del fondo especial en favor de los países en
desarrollo sin litoral establecido por la resolución 3504 (XXX) de 15 de
diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho a exportar.
Artículo 38. -- Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo:
Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en
cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo
notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año-cuota,
siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no
excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un
tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a ninguno de los
ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados deberán,
sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto
de las exportaciones de los Miembros exportadores.
Artículo 39. -- Reserva para Caso de Dificultades:
El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la reserva
para caso de dificultades (al que en adelante se denominará en este
artículo, el Comité Especial), bajo la presidencia del Director
Ejecutivo, para examinar las peticiones que puedan hacer los Miembros
exportadores en desarrollo que tropiecen con problemas como resultado
de dificultades especiales y que necesiten temporalmente derechos de
exportación suplementarios por encima de las cuotas vigentes o los
derechos de exportación que les correspondan conforme a otras
disposiciones de este convenio. El Comité especial podrá efectuar
asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en
desarrollo hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota
de este Convenioy hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de
los año-cuota subsiguientes.
El Comité especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros.
Al elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no
representen a ningún interés que pueda resultar afectado por una
decisión sobre las asignaciones previstas en el párrafo 1 de este
artículo.
Al efectuar asignaciones conforme a este artículo, el Comité
Especial tendrá generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el
mercado y procurará no debilitar todavía más un mercado ya débil, pero
podrá efectuar asignaciones independiente de la situación del mercado.
El Consejo aplicará las decisiones del Comité especial, a menos que
sean modificadas por votación especial.
Solamente se concederán asignaciones conforme a este artículo a los
Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o
derechos de exportación en virtud de otras disposiciones de este
Conveniosean de 300.000 toneladas o menos.
Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a
estos artículos, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en
desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de la
exportación de azúcar. Igualmente se prestará especial consideración a
las peticiones de los Miembros cuyas economías dependan cada vez más
del azúcar.
El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este
artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y
procedimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a
cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité
Especial prueba de que tropieza con dificultades. La expansión
proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá
justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.
Las asignaciones efectuadas conforme a este artículo no se
considerarán como un aumento del tonelaje básico de exportación del
Miembro interesado. Formarán parte de la cuota vigente de ese Miembro,
y esta cuota vigente no estará sujeta a ninguna reducción conforme al
párrafo 3 del artículo 44 en ese año-cuota.
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