TRATADOS INTERNACIONALES
ConvenioINTERNACIONAL DEL AZÚCAR
LEY N° 21.813
Buenos Aires, 6 de junio de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL Presidente DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º --
Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", cuyo texto fue
concertado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,
que celebró su sesión final el día 7 de octubre de 1977 en la ciudad de
Ginebra, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º --Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977
CAPITULO I -- OBJETIVOS
Artículo 1º -- Objetivos:
Los objetivos de este Convenio Internacionaldel azúcar (al que en
adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de
la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la
UNCTAD) en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:
Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,
especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de
exportación de los países exportadores en desarrollo;
Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar,
en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a
niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores
y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras
cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones
de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de
la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de
edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en
la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los
precios del azúcar.
Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las
necesidades de los países importadores a precios equitativos y
razonables;
Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción
de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el
consumo per cápita es bajo;
Fomentar el equilibrio, entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;
Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;
Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una
participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un
acceso creciente a los mismos;
Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de
cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y
otros edulcorantes artificiales y
Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.
CAPITULO II -- DEFINICIONES
Artículo 2º -- Definiciones:
A los efectos de este Convenio:
"Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
"Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;
"Miembro" significa:
Una parte en este Convenio, que no sea una parte que haya efectuado
una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y no
lo haya retirado, o
Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;
"Miembro exportador" significa todo país o territorio exportador
enumerado como tal en el anexo V de este Convenioque pase a ser Miembro
de la Organización, o todo país o territorio no enumerado como
tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al
adherirse a este Convenio conforme al artículo 6;
"Miembro importador" significa todo país importador enumerado como
tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya
concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;
"Fondo" significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del artículo 49;
"Votación especial" significa una votación que exija al menos dos
tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y
votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros
importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean
emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros presentes y
votantes;
"Votación de mayoría simple distribuida" significa una votación que
exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los
Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos
votos sean emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros de
cada categoría presentes y votantes;
"Ejercicio económico" significa el año-cuota;
"Año-cuota" significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre inclusive.
"Tonelada" significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y
"libra" significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las
cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en
valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar
crudo de 96º de polarización);
"Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas
comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la
remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los
jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo
humano, pero:
El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las
clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos
primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las
exportaciones conforme a este convenio, el azúcar destinado a usos que
no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las
condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no
sean el consumo humano como alimento;
Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la
utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la
consecución de los objetivos de este convenio, tales mezclas se
considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar.
El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad
exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio se imputará, en
lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho
de exportación del Miembro exportador interesado;
"mercado libre" significa el total de las importaciones netas del
mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de
los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX de este Convenio.
"importaciones netas" significa el total de las importaciones de
azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar.
"exportaciones netas" significa el total de las exportaciones de
azúcar (excluido el azúcar para suministros de abordo de las naves, que
se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de
las importaciones de azúcar.
"tonelaje básico de exportación" significa la cantidad establecida conforme al artículo 34.
"cuota global" significa la cantidad especificada en el párrafo 2
del artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.
"cuota vigente" significa la cantidad de azúcar que un Miembro
puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales
de ese mercado durante el año-cuota pertinente establecida y ajustada
conforme a este Convenio.
"centavo" o "centavos" significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos.
"precio diario" significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61.
"precio prevaleciente" en cualquier día de bolsa es el promedio del
precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días
de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del
precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del
precio es la que se define en el párrafo 2 del artículo 61.
"entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en
vigor provisional o definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo
75.
Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno
invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977"
se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en
adelante se denominará la CEE); por consiguiente se considerará que
toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este
convenio" o al "depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión" por un gobierno, comprende, en el caso de la
CEE, la firma en nombre de la CEE, deba ésta depositar para la
conclusión de un convenio internacional.
"Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en
desarrollo" son aquellos a que se hace referencia como tales en el
anexo III.
CAPITULO III
LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR SUS MiembroS Y SU CONDICIÓN JURÍDICA
Artículo 3º -- Continuación, sede y estructura de la organización internacional del azúcar:
La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del
Convenio Internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud del
Convenio Internacional del azúcar, 1973, continuará en existencia con
el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación,
con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el
mismo.
La organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
La organización funcionará a través del Consejo Internacional del
Azúcar su Comité Ejecutivo, su director ejecutivo y su personal, así
como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se
establezca conforme a este Convenio.
Artículo 4º -- Miembros de la Organización:
Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este artículo.
a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a)
del párrafo 1 del artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará
extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen
participar en este Convenio, podrá haber, con el consentimiento y
aprobación expresos de los interesados:
bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;
ii) bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al
párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte, individual,
conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente
constituirán un Miembro exportador y una representación aparte para los
territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;
Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b) del
párrafo 1 y al párrafo 3 del artículo 77, habrá una representación aparte
conforme al inc. ii) del apartado a) de este párrafo.
Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b)
del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no
será Miembro de la Organización.
Artículo 5º -- Privilegios e inmunidades:
La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá
capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para litigar.
La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose
por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar
firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.
Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un
Acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos,
así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren
en ese país para ejercer sus funciones.
A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese
acuerdo, el nuevo país Miembro huésped;
Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por
la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención
no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea
Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del
gobierno de ese país una garantía escrita de que:
celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo con el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de
este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la
sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
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