TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-06-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 87

APRUEBASE EL 'CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977', CUYO TEXTO FUE CONCERTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL AZUCAR, QUE CELEBRO SU SESION FINAL EL DIA 7 DE OCTUBRE DE 1977 EN LA CIUDAD DE GINEBRA, CUYO TEXTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE LEY.

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ConvenioINTERNACIONAL DEL AZÚCAR

LEY N° 21.813

Buenos Aires, 6 de junio de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL Presidente DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º --

Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", cuyo texto fue

concertado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,

que celebró su sesión final el día 7 de octubre de 1977 en la ciudad de

Ginebra, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2º --Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

Oscar A. Montes.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977

CAPITULO I -- OBJETIVOS

Artículo 1º -- Objetivos:

Los objetivos de este Convenio Internacionaldel azúcar (al que en

adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de

la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la

UNCTAD) en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:

a)

Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,

especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de

exportación de los países exportadores en desarrollo;

b)

Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar,

en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a

niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores

y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras

cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones

de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de

la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de

edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en

la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los

precios del azúcar.

c)

Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las

necesidades de los países importadores a precios equitativos y

razonables;

d)

Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción

de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el

consumo per cápita es bajo;

e)

Fomentar el equilibrio, entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;

f)

Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;

g)

Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una

participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un

acceso creciente a los mismos;

h)

Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de

cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y

otros edulcorantes artificiales y

i)

Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.

CAPITULO II -- DEFINICIONES

Artículo 2º -- Definiciones:

A los efectos de este Convenio:

1.

"Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

2.

"Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

3.

"Miembro" significa:

a)

Una parte en este Convenio, que no sea una parte que haya efectuado

una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y no

lo haya retirado, o

b)

Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;

4.

"Miembro exportador" significa todo país o territorio exportador

enumerado como tal en el anexo V de este Convenioque pase a ser Miembro

de la Organización, o todo país o territorio no enumerado como

tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al

adherirse a este Convenio conforme al artículo 6;

5.

"Miembro importador" significa todo país importador enumerado como

tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya

concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;

6.

"Fondo" significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del artículo 49;

7.

"Votación especial" significa una votación que exija al menos dos

tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y

votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros

importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean

emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros presentes y

votantes;

8.

"Votación de mayoría simple distribuida" significa una votación que

exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores

presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los

Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos

votos sean emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros de

cada categoría presentes y votantes;

9.

"Ejercicio económico" significa el año-cuota;

10.

"Año-cuota" significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre inclusive.

11.

"Tonelada" significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y

"libra" significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las

cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en

valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar

crudo de 96º de polarización);

12.

"Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas

comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la

remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los

jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo

humano, pero:

a)

El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las

clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos

primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las

exportaciones conforme a este convenio, el azúcar destinado a usos que

no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las

condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no

sean el consumo humano como alimento;

b)

Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la

utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la

consecución de los objetivos de este convenio, tales mezclas se

considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar.

El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad

exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio se imputará, en

lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho

de exportación del Miembro exportador interesado;

13.

"mercado libre" significa el total de las importaciones netas del

mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de

los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX de este Convenio.

14.

"importaciones netas" significa el total de las importaciones de

azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar.

15.

"exportaciones netas" significa el total de las exportaciones de

azúcar (excluido el azúcar para suministros de abordo de las naves, que

se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de

las importaciones de azúcar.

16.

"tonelaje básico de exportación" significa la cantidad establecida conforme al artículo 34.

17.

"cuota global" significa la cantidad especificada en el párrafo 2

del artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.

18.

"cuota vigente" significa la cantidad de azúcar que un Miembro

puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales

de ese mercado durante el año-cuota pertinente establecida y ajustada

conforme a este Convenio.

19.

"centavo" o "centavos" significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos.

20.

"precio diario" significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61.

21.

"precio prevaleciente" en cualquier día de bolsa es el promedio del

precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días

de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del

precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del

precio es la que se define en el párrafo 2 del artículo 61.

22.

"entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en

vigor provisional o definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo

75.

23.

Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno

invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977"

se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en

adelante se denominará la CEE); por consiguiente se considerará que

toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este

convenio" o al "depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión" por un gobierno, comprende, en el caso de la

CEE, la firma en nombre de la CEE, deba ésta depositar para la

conclusión de un convenio internacional.

24.

"Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en

desarrollo" son aquellos a que se hace referencia como tales en el

anexo III.

CAPITULO III

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR SUS MiembroS Y SU CONDICIÓN JURÍDICA

Artículo 3º -- Continuación, sede y estructura de la organización internacional del azúcar:

1.

La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del

Convenio Internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud del

Convenio Internacional del azúcar, 1973, continuará en existencia con

el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación,

con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el

mismo.

2.

La organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3.

La organización funcionará a través del Consejo Internacional del

Azúcar su Comité Ejecutivo, su director ejecutivo y su personal, así

como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se

establezca conforme a este Convenio.

Artículo 4º -- Miembros de la Organización:

1.

Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este artículo.

2.

a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a)

del párrafo 1 del artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará

extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen

participar en este Convenio, podrá haber, con el consentimiento y

aprobación expresos de los interesados:

i)

bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;

ii) bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al

párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte, individual,

conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente

constituirán un Miembro exportador y una representación aparte para los

territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;

b)

Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b) del

párrafo 1 y al párrafo 3 del artículo 77, habrá una representación aparte

conforme al inc. ii) del apartado a) de este párrafo.

3.

Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b)

del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no

será Miembro de la Organización.

Artículo 5º -- Privilegios e inmunidades:

1.

La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá

capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e

inmuebles y para litigar.

2.

La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la

Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose

por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar

firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.

3.

Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la

Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un

Acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la

condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la

Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos,

así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren

en ese país para ejercer sus funciones.

4.

A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a

que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese

acuerdo, el nuevo país Miembro huésped;

a)

Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por

la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención

no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y

b)

Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5.

Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea

Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del

gobierno de ese país una garantía escrita de que:

a)

celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo con el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y

b)

Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.

6.

El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de

este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la

sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

Artículo 6º -- Cambio de categoría:

Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las

condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro

interesado. En el caso de un Miembro importador, que pase a la

categoría de Miembro exportador, el Consejo determinará también, por

votación especial, el tonelaje básico de exportación o derecho de

exportación de ese Miembro, al que se considerará enumerado en el anexo

I o en el anexo II, según proceda.

CAPITULO IV

EL Consejo INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7º -- Composición del Consejo Internacional del Azúcar:

1.

La autoridad suprema de la Organización será el Consejo

Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros

de la Organización.

2.

Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo

desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar

uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8º -- Atribuciones y funciones del Consejo:

1.

El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que

se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar

cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.

2.

El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos

que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y

que sean compatibles con éste, entre ellas los reglamentos del Consejo,

de sus comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la

organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá

prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas

cuestiones sin necesidad de reunirse.

3.

El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las

funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro

registro que considere apropiado.

4.

El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9º -- Presidente y Vicepresidente del Consejo:

1.

Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un

Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la

organización.

2.

El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las

delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las

delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno

de estos cargos se alternará cada año-cuota, entre las dos categorías

de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el

Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias

excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial.

En el caso, de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose

la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

3.

En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del

Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de

ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las delegaciones

un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o

permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la

representación alterna establecido en el párrafo 2 de este artículo.

4.

Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la mesa que presida las

sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo,

designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.

Artículo 10. -- Reuniones del Consejo:

1.

Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año-cuota.

2.

Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente

previstas en este convenio, el Consejo celebrará reuniones

extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a)

cinco Miembros cualesquiera;

b)

Miembros que tengan al menos 250 votos;

c)

el Comité Ejecutivo; o

d)

El Comité de Revisión de Precios.

3.

La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los

Miembros con lo menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos

de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con o

menos 10 días civiles de antelación o cuando las disposiciones de este

Convenio establezcan otro plazo.

4.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos

que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro

invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la

organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los

gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11. -- Votos:

1.

Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.

2.

Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.

3.

No habrá votos fraccionarios.

4.

El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá

entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes

factores:

a)

sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según proceda, 50 %;

b)

sus exportaciones netas totales

i)

al mercado libre, 1 %.

ii) en virtud de acuerdos especiales, 7 %;

c)

su producción total, 25 %.

Las cifras que han de utilizarse a los efectos b) y c) supra serán, por

cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años

precedentes para los que se disponga de cifras.

5.

Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos

en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a

las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se

calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:

a)

Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la

relación que exista entre las importaciones netas anuales medias que

haya efectuado del mercado libre durante los cuatro años precedentes,

sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado

libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias

totales que hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros

importadores;

b)

Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la

relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de

acuerdos especiales durante el año precedente y las importaciones

totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.

6.

Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo

a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en

vigor durante un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en

el párrafo 7 de este artículo.

7.

Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la

composición territorial de un Miembro o la composición del mercado

libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un

Miembro conforme a cualquier disposición de este convenio, el Consejo

redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías

de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este

artículo.

Artículo 12. -- Procedimiento de votación del Consejo:

1.

Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga

conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.

2.

Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro

exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo

Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador,

a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o

sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de poderes que pueda

crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de

esas autorizaciones.

3.

Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga

este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la

autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 13. -- Decisiones del Consejo:

1.

El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus

recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida a menos que

este Convenioexija una votación especial.

2.

En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier

decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.

Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo

12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será

considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1

de este artículo.

3.

Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenioserán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14. -- Cooperación con otras organizaciones:

1.

El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar

consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en

particular la UNCTAD, y con la organización de las Naciones Unidas para

la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados

de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea

pertinente.

2.

El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el

comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su

caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3.

El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas

para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales

de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15. -- Admisión de observadores:

1.

El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2.

El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones

a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de

sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 16. -- Quórum para las sesiones del Consejo:

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de

más de la mitad de todos los Miembros exportadores, siempre que los

Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos

de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum

en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo o si

durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones

sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de

entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará

constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros

exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores,

siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del

total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se

considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2

del artículo 12.

CAPITULO V

EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 17. -- Composición del Comité Ejecutivo:

El comité ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez

Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme

al artículo 18 y podrán ser reelegidos.

2.

Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.

3.

El Comité Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.

4.

El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la organización, a

menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a

reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el

Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos

adicionales que ello suponga.

Artículo 18. -- Elección del Comité Ejecutivo:

1.

Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité

Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y

los Miembros importadores de la organización, respectivamente. La

elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos

2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.

2.

Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a

que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá emitir en favor

de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2

del artículo 12.

3.

Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de

votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación, un candidato

deberá obtener al menos 60 votos.

4.

Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación,

se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho de voto

los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos

elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido

para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta

que queden elegidos los diez candidatos.

5.

Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los Miembros elegidos

podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de

lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.

6.

Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos

emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos

que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no

sea superior a 300 para ninguno de los Miembros elegidos.

7.

Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro

elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal

Miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin

de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese Miembro y lo asigne

o reasigne a otro Miembro elegido, de manera que el número de votos

recibido por cada Miembro elegido no sea superior al límite de 300.

8.

Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del

Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes

de este convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o

le hubieran asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante

el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a

cualquier otro Miembro del comité dentro de su categoría, sin perjuicio

de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

9.

Si un Miembro del comité deja de ser Miembro de la organización, los

Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y

los Miembros que no hubieran votado por otro Miembro del comité ni le

hubieran asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión

del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del

comité. Cualquier Miembro que hubiera votado por el Miembro que dejó de

ser Miembro de la organización o le hubiera asignado sus votos y que no

vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del comité podrá

asignar sus votos a otro Miembro del comité, sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

10.

En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro

del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera

asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo

Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto del

año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro

del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos

votos a ese otro Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del

Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su

puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida

que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto

después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité

Ejecutivo.

Artículo 19. -- Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo:

1.

El Consejo podrá por votación especial, delegar en el Comité

Ejecutivo el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus

atribuciones, con excepción de las siguientes:

a)

La ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del artículo 3º;

b)

Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al artículo 6º;

c)

El nombramiento del director ejecutivo conforme al párrafo 1 del

artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo, conforme al

párrafo 4 del artículo 50;

d)

La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de

las contribuciones, conforme al artículo 24, y la aprobación de las cuentas

del Fondo, conforme al párrafo 2 del artículo 50;

e)

La aplicación del artículo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al párrafo 5 de ese artículo;

f)

La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 2 del artículo 34;

g)

La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del artículo 35;

h)

El establecimiento de la cuota global conforme al artículo 40;

i)

La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del artículo 41;

j)

La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al párrafo 4 del artículo 48;

k)

La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del artículo 49;

l)

Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la

suspensión de las contribuciones conforme al párrafo 1 del artículo 51;

m)

Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo, conforme al párrafo 1 del artículo 53;

n)

La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo, conforme al artículo 54;

o)

El ajuste de los niveles de los precios, conforme al artículo 62;

p)

La exención de obligaciones, conforme al artículo 69;

q)

La adopción de decisiones sobre controversias, conforme al artículo 70;

r)

La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro, conforme al párrafo 3 del artículo 71;

s)

Las adhesiones, conforme al artículo 76;

t)

La exclusión de un Miembro de la organización, conforme al artículo 80;

u)

La recomendación de modificaciones, conforme al artículo 82; y

v)

La prórroga o terminación de este Convenio, conforme al artículo 83.

2.

El Consejo podrá en todo momento revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 20. -- Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo:

1.

Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número

de votos que haya recibido, conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.

2.

Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la

misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

3.

Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las

condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier

decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 21. -- Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo:

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la

presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del

comité y de más de la mitad de todos los miembros importadores del

comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos

tercios del total de votos de todos los miembros del comité en sus

categorías respectivas.

CAPITULO VI -- EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 22. -- El Director Ejecutivo y el personal:

1.

El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por

votación especial, al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las

condiciones de empleo del Director Ejecutivo, teniendo en cuenta las

que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones

intergubernamentales similares.

2.

El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de

la Organización y será responsable de la ejecución de todas las

funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.

3.

El Director Ejecutivo nombrará al personal, conforme al reglamento

establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo

deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de

organizaciones intergubernamentales similares.

4.

Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener

ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

5.

En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a

este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni

recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena

a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea

incompatible con su condición de funcionarios internacionales

responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros

respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del

Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en

el desempeño de las mismas.

CAPITULO VII -- DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23. -- Gastos:

1.

Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los

representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités

del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros

interesados.

2.

Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos

los costos de la administración del fondo, se sufragarán mediante

contribuciones anuales de los miembros, determinadas conforme al artículo

24.

Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3.

Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.

Artículo 24. -- Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones:

1.

Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo

aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el

ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

2.

La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para

cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en

el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a

ese ejercicio, entre el número de votos de ese miembro y la suma de

votos de todos los miembros. Al determinar las contribuciones, los

votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible

suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución de

votos que resulte de ello.

3.

La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la

organización después de la entrada en vigor de este Convenio será

determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le

asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, así

como para el ejercicio económico siguiente si ese miembro ingresa en la

Organización entre la aprobación del presupuesto para ese ejercicio y

el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las

contribuciones asignadas a los demás miembros. Al calcular las

contribuciones de los miembros que ingresen en la Organización después

de ser aprobado el presupuesto para uno o varios años-cuota

determinados, los votos de esos miembros se calcularán sin tener en

cuenta la suspensión del derecho de voto de un miembro y la

redistribución que resulte de ello.

4.

Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para

el comienzo del primer ejercicio económico completo de este convenio,

el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo

para el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio

económico completo. En caso contrario el presupuesto administrativo

abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico

completo.

5.

Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para

el primer año siguiente a una prórroga de éste, conforme al artículo

83, el Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para

atenuar los

efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás

limitada en este Convenioen el momento de ser aprobado el presupuesto

para dichos años.

Artículo 25. -- Pago de las contribuciones:

1.

Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio

económico se abonarán en monedas libremente convertibles y serán

exigibles el primer día de ese ejercicio: las contribuciones de los

Miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la

organización, serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2.

Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto

administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha

en que venza su contribución conforme al párrafo 1º de este artículo,

el director ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más

rápidamente posible. Si, en el plazo de los meses a contar de la fecha

de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución,

sus derechos de voto en el Consejo y en el comité ejecutivo quedarán

suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3.

El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, conforme

al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros

derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído

en virtud de este convenio, a menos que así lo decida el Consejo por

votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a

cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.

Artículo 26. -- Comprobación y publicación de cuentas:

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio

económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación,

los estados financieros de la Organización correspondientes a ese

ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.

CAPITULO VIII -- ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 27. -- Alcance:

Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y

establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta

los acuerdos especiales a que se hace referencia en el capítulo IX y

permite que se efectúen ciertas donaciones de azúcar sin imputación a

las cuotas vigentes o a los derechos de exportación, conforme al artículo

28.

Artículo 28. -- Donaciones de azúcar:

1.

Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por

conducto de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de

cualquiera de sus organismos especializados no se imputarán a la cuota

vigente o al derecho de exportación del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.

2.

El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de

azúcar hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a

que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se imputarán a la

cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante. Entre

esas condiciones figurarán la celebración de consultas previas y la

adopción de salvaguardias adecuadas. El azúcar donado en tales

condiciones no gozará de la exención prevista en este párrafo a menos

que se utilice exclusivamente para el consumo interno en los países

destinatarios.

3.

Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador

serán notificadas inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin

perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, todo

Miembro que considere que las donaciones suponen o pueden suponer un

perjuicio para sus intereses podrá pedir al Consejo que examine la

cuestión. El Consejo, terminado este examen hará las recomendaciones

que considere pertinentes.

4.

En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a las donaciones de azúcar.

CAPITULO IX -- ACUERDOS ESPECIALES

Artículo 29. -- Disposiciones generales:

1.

Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este

convenio, modificará o limitará los derechos y obligaciones de los

Miembros, en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los

arts. 30, 31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por las

disposiciones de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto en los

párrafos 2 a 4 de este artículo.

2.

Los Miembros, reconocen que los tonelajes básicos de exportación y

los derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35

se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a

que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la

participación en uno o varios de los acuerdos especiales a que se

refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno o varios Miembros, o

si hay cualquier variación importante en la posición de uno o varios

Miembros que participen en uno o varios de dichos acuerdos, el Consejo

se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que haya que

introducir en los tonelajes básicos de exportación a los derechos de

exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 con arreglo a las

disposiciones siguientes:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este

párrafo, los tonelajes básicos de exportación de Miembro o los Miembros

de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la cantidad total

equivalente a la variación de sus derechos anuales de exportación en

virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como

resultado de los cambios de Miembros o de posición a que se hace

referencia más arriba;

b)

Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a)

de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los acuerdos

transitorios que sean necesarios para el año en que se produzcan los

cambios;

c)

Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación

establecidos conforme al artículo 34 los ajustes compensatorios previstos

en los apartados a) y b) de este párrafo porque los referidos cambios

de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace

referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental

en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de

cualquiera de los principales proveedores en virtud de uno de tales

acuerdos especiales el Consejo formulará recomendaciones a los Miembros

para que se modifique este Convenioconforme a lo dispuesto en el artículo

82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de

exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de

exportación los cambios que resulten de esa modificación o

renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de

exportación tendrán carácter provisional;

d)

Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los

resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de

este párrafo, podrá retirarse de este Conveniocon arreglo a lo

dispuesto en el artículo 79.

3.

Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se

refiere el artículo 30, tomarán las medidas necesarias para que se

informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las cantidades

de azúcar que hayan de importarse o exportarse, conforme a ellos

durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del plazo de 30

días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.

4.

Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales

mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con

arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de

este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones

de azúcar al mercado libre, los Miembros que participen en ellos

tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en

los casos en que los artículos pertinentes de este Convenio que se

refieren a tales reexportaciones no contengan disposiciones

cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos

acuerdos que exceda de las cantidades que habían sido anualmente objeto

de comercio antes de la entrada en vigor de este Conveniono dé origen

a un aumento de las reexportaciones al mercado libre.

5.

A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por

votación especial, aplicar las disposiciones de este artículo a los

acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del

presente convenio. De los tonelajes básicos de exportación de Miembro o

Miembros interesados se deducirán automáticamente los derechos anuales

de exportación que le correspondan en virtud del acuerdo o acuerdos

especiales pertinentes.

Artículo 30. -- Exportaciones a la Comunidad Europea

Las exportaciones a la CEE efectuadas conforme a: Convenio de Lomé de

1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975,

relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la

CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975, entre la CEE y la India,

hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos,

ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y

acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigente o derechos de

exportación de los Miembros interesados en virtud del capítulo X.

Artículo 31. -- Exportaciones de Cuba a los Países Socialistas.

1.

No se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X las

exportaciones de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria,

Checoslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República Democrática

Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

2.

Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular

Democrática de Corea, Vietnam y Yugoslavia hasta un total de 650.000

toneladas en cada uno de los dos primeros año-cuota de este Conveniono

se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X en esos años. La

cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos países no serán

imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero, cuarto

y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre del

tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos

primeros años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países en

los dos primeros años-cuota por encima de un total anual de 650.000

toneladas se utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente

para los años-cuota tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el

tonelaje básico de exportación de Cuba para esos años conforme al

párrafo 2 del artículo 34, pero no para ambas finalidades.

Artículo 32. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de República Socialistas Soviéticas:

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, todas las importaciones

de todas las procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y darán por

consiguiente a la URSS la condición de Miembro importador.

2.

Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este

artículo, la URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de

azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en cada uno de los

dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.

3.

La cantidad especificada en el párrafo 2 de este artículo y los

tonelajes que se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota

conforme al párrafo 6 de este artículo no incluirán las exportaciones

que efectúe la URSS a ninguno de los países a que se hace referencia en

los párrafos 1 y 2 del artículo 31.

4.

Las exportaciones efectuadas por la URSS, conforme a este artículo

no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del capítulo X.

5.

La URSS no estará vinculada por este artículo durante ningún período

de que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las

cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.

6.

Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota

tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo,

de acuerdo con la URSS, establecerá los tonelajes para las

exportaciones de la URSS para esos años.

Artículo 33. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática Alemana:

1.

La República Democrática Alemana, se comprometerá, cuando pase a ser

Miembro importador, a limitar sus exportaciones totales de azúcar al

mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota de este

Convenioa 75.000 toneladas.

2.

Las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana

conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en

virtud del capítulo X.

3.

La República Democrática Alemana no estará vinculada por este

artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del

artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las

exportaciones.

4.

Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota

tercero, cuarto y quinto, conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo

de acuerdo con la República Democrática Alemana, establecerá los

tonelajes para las exportaciones de la República Democrática Alemana

para esos años.

CAPITULO X -- REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 34.-- Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación:

1.

Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar

a ser miembros, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de

los dos primeros años-cuota de este Convenioque se especifican en ese

anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y

en el párrafo 3 del artículo 76.

2.

a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los

tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa

renegociación se tendrán en cuenta:

i)

La evaluación del mercado libre para el período pertinente y la

proporción de ese mercado a disposición de los Miembros exportadores

con tonelajes básicos de exportación;

ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados en el anexo I;

iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el

cumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas y de existencias

durante los dos primeros años-cuota, sobre la base de estadísticas

satisfactorias para el Consejo. A estos efectos, los Miembros

exportadores interesados se comprometen a facilitar al Consejo

estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e importaciones

para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;

iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que

razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han afectado

los resultados obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de

las obligaciones impuestas por este Convenio;

v)

La función del azúcar en la economía la dependencia con respecto al

mercado libre y la situación especial de los Miembros pequeños en

desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran medida de la

exportación de azúcar;

vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en

desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 300.000

toneladas o enumerados en el anexo II que hayan sido registrados

detalladamente ante el Director Ejecutivo por los Miembros interesados,

al entrar en vigor este convenio, como proyectos firmes de gran

importancia para las economías de los países de que se trate;

vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.

b)

La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos

de exportación revisados aceptables para los Miembros. Una vez

concluida la renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación

especial en la que concurran en este caso los votos afirmativos de al

menos dos tercios de los Miembros exportadores presentes y votantes,

los tonelajes básicos de exportación revisados para cada uno de los

años-cuota tercero, cuarto y quinto.

c)

En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos

de exportación revisados para un determinado año-cuota según el

procedimiento expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del

final del primer trimestre de ese año, el tonelaje básico de

exportación correspondiente a cada uno de los Miembros enumerados en el

anexo I se determinará conforme a la siguiente fórmula:

i)

Para el tercer año-cuota el 50 % de su tonelaje básico de

exportación y el 50 % del promedio de los resultados relativos que haya

obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;

ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos

que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980;

excluido el año en que sus resultados relativos en materia de

exportación hayan sido más bajos;

iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos

que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981,

excluido el año en que sus resultados relativos en materia de

exportación hayan sido más bajos.

d)

Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante

cada año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que

se aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo, sus

exportaciones netas al mercado libre, menos cualquier cantidad que

exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del artículo 45,

menos la

cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones, en materia de

existencias conforme al artículo 46, divididas por la suma de tales

exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los

Miembros a los que se aplique la fórmula y multiplicadas por la suma de

sus tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualesquiera

asignaciones efectuadas conforme el artículo 39 para el año-cuota

anterior. En los casos en que el Consejo haya admitido por votación

especial que las exportaciones netas de un Miembro al mercado libre

fueron afectadas por razones de fuerza mayor u otras circunstancias

especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán ajustadas en

la medida así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos en

que el Consejo haya concedido por razones similares, una exención

temporal de las obligaciones en materia de existencias, la exención así

concedida no se considerará como déficit.

e)

El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya

cumplido su cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o no,

y haya aceptado íntegramente su parte correspondiente de cualquier

déficit redistribuido hasta el nivel de su tonelaje básico de

exportación, y haya exportado al mercado libre la totalidad de su

tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que se hayan

suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes del final de ese

año y no haya incumplido en ningún año-cuota sus obligaciones en

materia de existencias no recibirá como resultado de la aplicación de

la fórmula del apartado c) de este párrafo, un tonelaje básico de

exportación inferior al que tenía en el año-cuota inmediatamente

precedente.

f)

El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se

adhiera a este Conveniodespués del primer año-cuota, o asignado a un

Miembro conforme el artículo 35, no será reducido como resultado de la

aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a menos que

tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de exportación durante la

totalidad de los años-cuota aplicables en que se hace la parte

pertinente de la fórmula.

g)

Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en

desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000

toneladas o menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión

que implique una inversión en el desarrollo agrícola y un aumento de la

capacidad de molienda que lleven a una producción adicional de azúcar

para el mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido

registrado detalladamente ante el director Ejecutivo por el Miembro

interesado, al entrar en vigor este convenio, como proyecto firme de

gran importancia para la economía del país interesado y que esté sujeto

a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a la

entrada en vigor de este convenio. Se añadirá al tonelaje básico de

exportación establecido, conforme a los incs. i), ii) y iii) del

apartado c) de este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80 %

de cualquier excedente no exportable que se produzca como consecuencia

de tal proyecto al principio del año-cuota pertinente. Por excedente no

exportable se entiende la cantidad de azúcar que esté mantenida en las

existencias al 31 de diciembre por encima de las cantidades necesarias

para el consumo interno, de la totalidad de las existencias que el

Miembro esté obligado a mantener, conforme al artículo 46 y de

cualesquiera

cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos especiales,

pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en contra

de lo dispuesto en el artículo 48. Ese excedente no podrá ser exportado

imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:

i)

El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;

ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;

iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas

en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se

exceda de estas cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y

reducidas, en la medida en que ello sea necesario, por el comité

establecido, conforme al párrafo I del artículo 39, de acuerdo con los

principios y procedimientos indicados en ese artículo y teniendo en

cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al artículo 30 al Miembro de que se trate;

iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los años-cuota subsiguientes.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la

situación de Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a

que se refiere el párrafo 2 de este artículo, en cuyo momento se

asignará a Colombia un tonelaje básico de exportación proporcionado a

su producción y a su consumo interno.

Artículo 35. -- Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación:

1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II

tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una

cantidad de 70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún ajuste

conforme a este capítulo.

2.

Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este

artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del

comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de que

piense disponer para la exportación al mercado libre, dentro de su

derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en sus

exportaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 42. Cualquiera de

tales Miembros que deje de observar el procedimiento de notificación

dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de voto

para el año-cuota correspondiente.

3.

Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no

estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales

conforme al artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener tales

existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas en el

párrafo 1 de este artículo.

4.

Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este

artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le

debe autorizar, a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en

cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le asigne un tonelaje

básico de exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por

votación especial, accede a la petición asignando a ese Miembro el

tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se considerará que

ese Miembro está enumerado en el anexo I y se le aplicarán todas las

disposiciones de este Convenioque sean aplicables a los Miembros

enumerados en ese anexo.

Artículo 36. -- Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas:

1.

Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría,

Polonia y Rumania, excepto las efectuadas conforme al artículo 31, se

deducirán del total de las exportaciones de esos Miembros al calcular

sus exportaciones netas al mercado libre.

2.

Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la comunidad del

Africa Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la comunidad

hasta una cuantía total de 10.000 toneladas no imputarán a su derecho

de exportación en el año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará

sujeta a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo.

3.

El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no

producen azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat,

Santa Lucía y San Vicente) por Barbados, Belize, Jamaica, Guyana, San

Cristóbal --Nieves-- Anguila y Trinidad y Tobago no se imputará a sus

cuotas vigentes o a sus derechos de exportación en el año-cuota

correspondiente, siempre que la cantidad total de azúcar objeto de

comercio dentro de la comunidad no exceda de 20.000 toneladas en ningún

año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a

comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la

cantidad de azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la

Comunidad del Caribe.

Artículo 37. -- Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.

1.

El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin

litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente a su derecho de

exportación, según proceda, en uno o varios años-cuota no será razón

para que se considere que no ha cumplido las obligaciones que le impone

este Convenio, ni para que, en consecuencia, se cancele su derecho en

la renegociación prevista en el párrafo 2 del artículo 34.

2.

Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en

desarrollo sin litoral se ven obstaculizadas y gravadas por los costos

adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los puertos

marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD, de que

manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral podrían

beneficiarse mejor del fondo especial en favor de los países en

desarrollo sin litoral establecido por la resolución 3504 (XXX) de 15 de

diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho a exportar.

Artículo 38. -- Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo:

Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en

cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo

notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año-cuota,

siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no

excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un

tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a ninguno de los

ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados deberán,

sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto

de las exportaciones de los Miembros exportadores.

Artículo 39. -- Reserva para Caso de Dificultades:

1.

El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la reserva

para caso de dificultades (al que en adelante se denominará en este

artículo, el Comité Especial), bajo la presidencia del Director

Ejecutivo, para examinar las peticiones que puedan hacer los Miembros

exportadores en desarrollo que tropiecen con problemas como resultado

de dificultades especiales y que necesiten temporalmente derechos de

exportación suplementarios por encima de las cuotas vigentes o los

derechos de exportación que les correspondan conforme a otras

disposiciones de este convenio. El Comité especial podrá efectuar

asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en

desarrollo hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota

de este Convenioy hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de

los año-cuota subsiguientes.

2.

El Comité especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros.

Al elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no

representen a ningún interés que pueda resultar afectado por una

decisión sobre las asignaciones previstas en el párrafo 1 de este

artículo.

3.

Al efectuar asignaciones conforme a este artículo, el Comité

Especial tendrá generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el

mercado y procurará no debilitar todavía más un mercado ya débil, pero

podrá efectuar asignaciones independiente de la situación del mercado.

El Consejo aplicará las decisiones del Comité especial, a menos que

sean modificadas por votación especial.

4.

Solamente se concederán asignaciones conforme a este artículo a los

Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o

derechos de exportación en virtud de otras disposiciones de este

Conveniosean de 300.000 toneladas o menos.

5.

Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a

estos artículos, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en

desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de la

exportación de azúcar. Igualmente se prestará especial consideración a

las peticiones de los Miembros cuyas economías dependan cada vez más

del azúcar.

6.

El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este

artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y

procedimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a

cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité

Especial prueba de que tropieza con dificultades. La expansión

proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá

justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.

7.

Las asignaciones efectuadas conforme a este artículo no se

considerarán como un aumento del tonelaje básico de exportación del

Miembro interesado. Formarán parte de la cuota vigente de ese Miembro,

y esta cuota vigente no estará sujeta a ninguna reducción conforme al

párrafo 3 del artículo 44 en ese año-cuota.

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