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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.816

Apruébase un convenio internacional sobre transporte fluvial

Buenos Aires, 9 de Junio de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONAL ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio sobre Transporte Fluvial Transversal Fronterizo de Pasajeros,

Vehículos y Cargas entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República del Paraguay", suscripto en Buenos Aires el 31

de julio de 1972, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes

José A. Martínez de Hoz

Albano E. Harguindeguy

José M. Klix

**CONVENIO SOBRE TRANSPORTE FLUVIAL

TRANSVERSAL FRONTERIZO DE PASAJEROS, VEHICULOS Y CARGAS ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL

PARAGUAY**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del

Paraguay, con el propósito de regular y mejorar el tráfico fluvial

transversal que se realiza entre los puertos fronterizos más próximos

de ambos países, han decidido suscribir el siguiente Convenio:

Art. 1.- El transporte fluvial transversal de pasajeros, vehículos y

cargas entre puertos fronterizos de ambos países, será efectuado con

unidades de banderas argentina y paraguaya por partes iguales, mediante

un servicio regular integrado por balsas, lanchas y otras embarcaciones

menores.

Art. 2.- Las Autoridades competentes acordarán, conforme a las necesidades:
a)

el establecimiento de servicios de vinculación directa entre puertos fronterizos;

b)

el establecimiento de nuevos servicios o la supresión de los ya existentes;

c)

el número y tipo de unidades de transporte asignados a cada servicio;

d)

la frecuencia de viajes, horarios, tarifas de pasajes y fletes, y condiciones de transporte.

Art. 3.-Las tarifas serán equivalentes en moneda de ambas Partes

Contratantes y las condiciones de transportes serán uniformes y

entrarán en vigencia luego de aprobadas y comunicadas por las

respectivas Autoridades competentes.

Art. 4.- Para la operación, fiscalización y control de los servicios de

transporte a que se refiere el Artículo 1, las Partes Contratantes en

sus respectivos territorios deberán dotar a los puertos de las

instalaciones y comodidades que sean necesarias.

Art. 5.- Queda prohibida toda escala fuera de los puertos habilitados que hayan sido designados.

En caso fortuito o de fuerza mayor, la Autoridad competente local podrá

permitir la escala extraordinaria que será inmediatamente comunicada a

la respectiva Autoridad competente del otro país.

Art. 6.- Cada una de las Partes Contratantes podrá adjudicar la

explotación del servicio a personas físicas, entidades estatales,

empresas privadas o de economía mixta, mediante permiso otorgado por

las Autoridades competentes.

Al autorizarse la iniciación de un servicio, la Autoridad competente

deberá comunicarlo inmediatamente y por escrito a la correspondiente

del otro país.

Art. 7.- Las unidades de ambas banderas que transporten pasajeros,

vehículos y cargas en los términos de este Convenio gozarán, en cada

uno de los países, de igual tratamiento en materia de tasas; tarifas;

impuestos; gravámenes o contribuciones; tasas, tarifas y trámites

portuarios; derechos aduaneros y operacionales; servicios de carga,

descarga, estiba, desestiba y remolque; aranceles consulares; derechos

de navegación, atraque y estadía, y todo otro tipo de operaciones y

trámites directa o indirectamente relacionados con el transporte

fluvial entre ambos países.

Art. 8.- Las unidades de transporte fluvial previstas en este Convenio

serán tripuladas por personal habilitado por la Autoridad competente

del país a que pertenece la unidad.

Art. 9.- Las normas de seguridad de las embarcaciones serán

establecidas por cada Parte Contratante para las unidades de su

respectiva bandera, conforme a su legislación.

Si las normas respectivas no fueran concordantes, las Autoridades

competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para acordar

un régimen uniforme de seguridad ajustado a las particularidades de

cada servicio.

Art. 10.- En los servicios contemplados en este Convenio el transporte

de pasajeros, vehículos y cargas estará condicionado a la presentación

de los documentos y demás requisitos exigidos por las Autoridades

competentes.

Art. 11.- Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para

que las personas, entidades o empresas que presten los servicios

previstos en este Convenio, se aseguren contra riesgos derivados de los

mismos, incluyendo los daños a terceros, responsabilidad civil por

transporte de pasajeros y cargas, tripulantes y sus efectos personales,

y personal terrestre de la empresa ocupado en tareas en los lugares de

embarco y desembarco.

Las personas, entidades o empresas de cada Parte Contratante contratarán los seguros en su país de origen.

Art. 12.- Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes

realizarán reuniones de consulta para examinar el funcionamiento del

presente Convenio y su reglamentación, y sugerir a las Partes las

modificaciones que estimen convenientes para mejorar el servicio.

Las reuniones de consulta se realizarán, dentro de los 90 días, a

petición de las Autoridades competentes de cualquiera de las Partes

Contratantes.

Art. 13.- La reglamentación del presente Convenio en materias tales

como: régimen de los servicios, asuntos aduaneros, migratorios y

sanitarios, será establecida por cambio de notas diplomáticas.

Art. 14.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser

interpretada como una restricción al derecho de cada país de

reglamentar su cabotaje nacional.

Art. 15.- Las Partes Contratantes convienen en que las facilidades y

derechos que se conceden recíprocamente en el presente Convenio, queden

excluídas de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida

que pudiere hacerlos extensivos a terceros Estados.

Art. 16.- Para los efectos del presente Convenio entiéndese por

Autoridades competentes: en la República Argentina el Ministerio de

Obras y Servicios Públicos -Marina Mercante-, y en la República del

Paraguay el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones Dirección

General de la Marina Mercante-.

Art. 17.- El presente Convenio entrará en vigor un mes después del

intercambio de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en la

ciudad de Asunción.

Art. 18.- El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier

momento pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de su

denuncia.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Convenio en dos

ejemplares originales igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires,

Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de

julio de mil novecientos setenta y dos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Eduardo F. Mc Loughlin, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raul Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores.