INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA

Rango Ley
Publicación 1978-06-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA

LEY N° 21.818

Pago de Retiros y Pensiones Militares. Créditos hipotecarios. Régimen de actualización de valores.

Buenos Aires, 16 de Junio de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los saldos por

deudas hipotecarias correspondientes a préstamos otorgados por el

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares con arreglo a la Ley N° 14.398 y Decreto-Ley N° 6715/63 - Ley

N° 16.478 (arts. 34 a 70 del texto ordenado por ley 20.355), en cuyas

operaciones no se hubieran pactado cláusulas de reajuste de capital,

que estuvieran vigentes al 31 de agosto de 1976, se actualizarán en su

valor monetario y se mantendrán actualizados.

ARTICULO 2º - La primera

actualización se llevará a cabo el 1 de setiembre de 1978 conforme con

el siguiente procedimiento: se multiplicará, el saldo de deuda de

capital al 31 de agosto del mismo año por el coeficiente que resulte de

dividir el índice de actualización adoptado para el mes inmediato

anterior, por el índice correspondiente al mes de la fecha de

iniciación del régimen de pago.

Para los años anteriores a 1970 inclusive se utilizará como índice de

origen el índice promedio calculado para el año correspondiente a la

iniciación del régimen de pago.

ARTICULO 3º - Con posterioridad

al 1 de setiembre de 1978 los saldos actualizados de las deudas de

capital se reajustarán el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, de

acuerdo con el criterio que a continuación se establece:

a)

El reajuste del 1 de enero se efectuará multiplicando el saldo a esa

fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de

actualización correspondiente al mes de noviembre del año anterior por

el índice del mes de mayo del mismo año.

b)

El reajuste del 1 de julio se efectuará multiplicando el saldo a esa

fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de

actualización correspondiente al mes de mayo del mismo año por el del

mes de noviembre del año anterior.

ARTICULO 4º- A los efectos de

determinar los coeficientes a que se refieren los arts. 2º y 3º se

adoptará como índice de actualización el índice del salario del peón

industrial para la Capital Federal calculado por el Instituto Nacional

de Estadística y Censos (INDEC). Si el Instituto Nacional de

Estadística y Censos (INDEC) eliminare o modificare sustancialmente

dicho índice, el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y

Pensiones Militares podrá sustituirlo. El nuevo índice provendrá

también del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o de la

entidad oficial que eventualmente lo reemplace y reflejará las

variaciones salariales correspondientes a categorías inferiores de

remuneración.

ARTICULO 5º - El interés de las

deudas sujetas a actualización será del tres por ciento (3 %) anual

sobre saldos, aunque se hubiera pactado un interés diferente o no se

hubiera pactado interés.

ARTICULO 6º - No serán

actualizadas en su valor monetario las deudas alcanzadas por la

previsión del art. 1º que se cancelen hasta el 31 de agosto de 1978.

ARTICULO 7º - La cancelación de

hipotecas constituidas a favor del Instituto de Ayuda Financiera para

Pago de Retiros y Pensiones Militares, podrá hacerse por instrumento

labrado por el mismo organismo e inscripto en el Registro de la

Propiedad de la jurisdicción respectiva mediante oficio suscripto por

la autoridad que ejerza su representación, sus apoderados o

funcionarios autorizados a tal fin.

ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Julio A. Gómez

José M. Klix.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.