CONVENCIONES INTERNACIONALES
**CONVENIOS
INTERNACIONALES**
Ley N° 21.819
**Apruébase el Convenio Constitutivo del
Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.**
Buenos Aires, 16 de junio de 1978.
EN uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -- Apruébase el
"Convenio Constitutivo del Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola", adoptado el 13 de junio de 1976
en la ciudad de Roma, por la Conferencia de las Naciones Unidas para la
creación de un Fondo internacional de desarrollo agrícola, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º -- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA
José A.Martinez de Hoz.
Oscar A. Montes.
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA
PREAMBULO
Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a
un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en
peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho a
la vida y a la dignidad humana.
Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los
países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del
contexto de las prioridades y los objetivos de los países en
desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios
económicos como los sociales.
Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, dentro del
sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los
países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y
alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de dicha
organización en este terreno.
Comprendiendo las metas y los objetivos de la Estrategia Internacional
del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos
las ventajas de la ayuda.
Teniendo presente el párrafo f) de la parte 2 ("Alimentación") de la
sección I de la res. 3203 (S-VI) de la asamblea general relativa al
programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico
internacional.
Teniendo presente además la necesidad de la transferencia de tecnología
para el desarrollo alimentario y agrícola y la sección V ("Alimentación
y Agricultura") de la res. 3362 (S-VII) de la Asamblea General sobre el
desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial
referencia al párrafo 6 de dicha Sección, que trata del establecimiento
de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
Recordando el párrafo 13 de la res. 3346 (XXIX) de la Asamblea General
y la res. I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los
objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las
prioridades para el desarrollo agrícola y rural.
Recordando la res. XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación,
en la que se reconoció:
I) la necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la
agricultura para incrementar la producción de alimentos y la producción
agrícola en los países en desarrollo;
II) que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su
utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los
miembros de la comunidad internacional, y
III) que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la
adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los
países;
Y se resolvió: que debía establecerse inmediatamente un Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de
desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en
los países en desarrollo.
Las partes contratantes han convenido en que se establezca el Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las
disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente convenio, los términos que se indican a
continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto
exija otra cosa:
Por "Fondo" se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola;
Por "producción de alimentos" se entenderá la producción de
alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
Por "Estado" se entenderá cualquier Estado o cualquier agrupación de
Estados que llene los requisitos para ser miembro del Fondo, de acuerdo
con la sección 1 b) del art. 3;
Por "moneda de libre convertibilidad" se entenderá:
I) la moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo
Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en
monedas de otros miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo; o
II) la moneda de un miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en
condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros
miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo.
Respecto de un miembro que sea una agrupación de estados, por "moneda
de un miembro" se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de
esa agrupación:
Por "gobernador" se entenderá la persona designada por un miembro
como principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo
de Gobernadores.
Por "votos emitidos" se entenderá los votos afirmativos y los votos
negativos.
ARTICULO 2
Objetivo y funciones
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros
adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de
fomentar la agricultura en los estados miembros en desarrollo. Para
alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y
programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los
sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e
instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales,
teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de
alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el
potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo;
la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más
pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.
ARTICULO 3
Miembros
Sección 1 - Requisitos para ser Miembro
Podrá ser miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las
Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del
Organismo Internacional de Energía Atómica.
También podrá ser miembro cualquier agrupación de estados cuyos
miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la
competencia del Fondo y que esté en condiciones de cumplir todas las
obligaciones de un miembro del Fondo.
**Sección 2 - Miembros fundadores y
Miembros no fundadores**
Serán miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la
lista I, que constituye parte integrante del presente convenio, que
pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la
sección 1 b) del art. 13.
Serán miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que,
una vez aprobada su condición de miembros por el Consejo de
Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo
dispuesto en la sección 1 c) del art. 13.
**Sección 3 - Clasificación de los
Miembros**
Los miembros fundadores serán clasificados en una de tres
categorías: I, II ó III, como se indica en la lista I del presente
convenio. Los miembros no fundadores serán clasificados por el Consejo
de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número
total de votos, con el asentimiento de dichos miembros en el momento en
que se apruebe su condición de miembros.
La clasificación de un miembro podrá ser modificada por el Consejo
de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número
total de votos, con el asentimiento de dicho miembro.
**Sección 4 - Limitación de
responsabilidad**
Ningún miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u
obligaciones del Fondo.
ARTICULO 4
Recursos
Sección 1 - Recursos del Fondo
Los recursos del Fondo consistirán en:
I) contribuciones iniciales;
II) contribuciones adicionales;
III) contribuciones especiales de estados no miembros y de otras
fuentes;
IV) fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen
en el Fondo.
Sección 2 - Contribuciones iniciales
Cada miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada
miembro fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a
los recursos iniciales del Fondo, que consistirá en la suma en la
moneda que se especifique en el instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese Estado de
conformidad con la sección 1 b) del art. 13.
Cada miembro no fundador de la categoría I ó II aportará, y cada
miembro no fundador de la categoría III podrá aportar una contribución
a los recursos iniciales del Fondo que consistirá en una suma acordada
entre el Consejo de gobernadores y el miembro interesado, en el momento
en que se apruebe su condición de miembro del Fondo.
La contribución inicial de cada miembro será pagadera en las formas
que se definen en la sección 5 b) y c) de este artículo, ya sea en un
pago único o, a opción del miembro, en tres plazos anuales iguales. El
pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo día después de
que el presente convenio entre en vigor con respecto a dicho miembro.
El segundo y tercer plazos vencerán el primer y segundo aniversario de
la fecha de vencimiento del primer plazo.
Sección 3 - Contribuciones adicionales
Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo
de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los
recursos que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el
primero de esos exámenes se verificará, a más tardar, tres años después
de iniciadas las operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores si
lo estima necesario o conveniente como consecuencia del examen, podrá
invitar a los miembros a que hagan contribuciones adicionales a los
recursos del Fondo en condiciones compatibles con lo dispuesto en la
sección 5 de este artículo. Las decisiones respecto a lo previsto en
esta sección se adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos.
**Sección 4 - Aumento de las
contribuciones**
El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un
miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.
**Sección 5 - Principios rectores de las
contribuciones**
Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de
su uso y se reintegrarán a los miembros contribuyentes únicamente de
acuerdo con lo estipulado en la sección 4 del artículo 9.
Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad,
pero los miembros de la categoría III podrán efectuar sus
contribuciones en sus propias monedas, ya sean de libre convertibilidad
o no.
Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero, en la media
en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una
parte de esas contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de
pagarés u obligaciones no negociables, irrevocables, sin interés,
pagaderos a la vista. Para financiar sus operaciones, el Fondo
utilizará todas las contribuciones (independientemente de la forma en
que se hayan hecho) del modo siguiente:
I) las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de
prorrateo, a intervalos razonables, según determine la Junta Ejecutiva;
II) cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte
así abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del
resto de la contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el
Fondo podrá depositar o invertir la restante porción de la contribución
abonada en efectivo para obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus
gastos administrativos y de otra índole;
III) todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento de
ellas, deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones
adicionales. Esta misma norma regirá para las demás contribuciones
adicionales.
Sección 6 - Contribuciones especiales
Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones
especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en
condiciones que sean compatibles con la sección 5 de este artículo y
aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según recomendación de la
Junta Ejecutiva.
ARTICULO 5
Monedas
Sección 1 - Utilización de monedas
Los miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna
a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre
convertibilidad.
La moneda de un miembro de la categoría III pagada al Fondo por
concepto de contribución inicial o adicional de dicho miembro podrá ser
usada por el Fondo, previa consulta con el miembro interesado, para el
pago de gastos administrativos y de otros gastos del Fondo en los
territorios de dicho miembro, o, con el consentimiento de éste, para el
pago de bienes o servicios producidos en sus territorios y que se
necesiten para actividades financiadas por el Fondo en otros Estados.
Sección 2 - Avalúo de monedas
El Fondo utilizará como unidad de cuenta el derecho especial de giro
del Fondo Monetario Internacional.
A los efectos del presente convenio, se calculará el valor de una
moneda en Derechos Especiales de Giro por el método de avalúo aplicado
por el Fondo Monetario Internacional, en la inteligencia de que:
I) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario
Internacional para la cual no se disponga del valor sobre una base
corriente, el valor se calculará después de consultar con el Fondo
Monetario Internacional;
II) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo que no sea miembro
del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en derechos
especiales de giro el valor de dicha moneda, sobre la base de una
relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y la de un
miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se calcule de
conformidad con lo ya especificado.
ARTICULO 6
Organización y administración
Sección 1 - Estructura del Fondo
El Fondo tendrá:
un Consejo de Gobernadores;
una Junta Ejecutiva;
un presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo
desempeñe sus funciones.
Sección 2 - El Consejo de Gobernadores
Cada miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y
nombrará un gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en
ausencia del titular.
Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de
Gobernadores.
El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva todas
sus facultades con excepción de las siguientes:
I) aprobar modificaciones al presente convenios;
II) aprobar la condición de miembro y determinar la clasificación o
reclasificación de los miembros;
III) suspender a un miembro;
IV) terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;
V) fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta
Ejecutiva sobre la interpretación y aplicación del convenio;
VI) determinar la remuneración del presidente.
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