CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-06-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CONVENIOS

INTERNACIONALES**

Ley N° 21.819

**Apruébase el Convenio Constitutivo del

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.**

Buenos Aires, 16 de junio de 1978.

EN uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -- Apruébase el

"Convenio Constitutivo del Fondo

Internacional de Desarrollo Agrícola", adoptado el 13 de junio de 1976

en la ciudad de Roma, por la Conferencia de las Naciones Unidas para la

creación de un Fondo internacional de desarrollo agrícola, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

VIDELA

José A.Martinez de Hoz.

Oscar A. Montes.

CONVENIO

CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA

PREAMBULO

Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a

un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en

peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho a

la vida y a la dignidad humana.

Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los

países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del

contexto de las prioridades y los objetivos de los países en

desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios

económicos como los sociales.

Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las

Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, dentro del

sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los

países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y

alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de dicha

organización en este terreno.

Comprendiendo las metas y los objetivos de la Estrategia Internacional

del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el

Desarrollo, y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos

las ventajas de la ayuda.

Teniendo presente el párrafo f) de la parte 2 ("Alimentación") de la

sección I de la res. 3203 (S-VI) de la asamblea general relativa al

programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico

internacional.

Teniendo presente además la necesidad de la transferencia de tecnología

para el desarrollo alimentario y agrícola y la sección V ("Alimentación

y Agricultura") de la res. 3362 (S-VII) de la Asamblea General sobre el

desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial

referencia al párrafo 6 de dicha Sección, que trata del establecimiento

de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.

Recordando el párrafo 13 de la res. 3346 (XXIX) de la Asamblea General

y la res. I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los

objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las

prioridades para el desarrollo agrícola y rural.

Recordando la res. XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación,

en la que se reconoció:

I) la necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la

agricultura para incrementar la producción de alimentos y la producción

agrícola en los países en desarrollo;

II) que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su

utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los

miembros de la comunidad internacional, y

III) que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la

adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los

países;

Y se resolvió: que debía establecerse inmediatamente un Fondo

Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de

desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en

los países en desarrollo.

Las partes contratantes han convenido en que se establezca el Fondo

Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las

disposiciones siguientes:

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente convenio, los términos que se indican a

continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto

exija otra cosa:

a)

Por "Fondo" se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo

Agrícola;

b)

Por "producción de alimentos" se entenderá la producción de

alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;

c)

Por "Estado" se entenderá cualquier Estado o cualquier agrupación de

Estados que llene los requisitos para ser miembro del Fondo, de acuerdo

con la sección 1 b) del art. 3;

d)

Por "moneda de libre convertibilidad" se entenderá:

I) la moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo

Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en

monedas de otros miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo; o

II) la moneda de un miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en

condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros

miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo.

Respecto de un miembro que sea una agrupación de estados, por "moneda

de un miembro" se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de

esa agrupación:

e)

Por "gobernador" se entenderá la persona designada por un miembro

como principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo

de Gobernadores.

f)

Por "votos emitidos" se entenderá los votos afirmativos y los votos

negativos.

ARTICULO 2

Objetivo y funciones

El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros

adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de

fomentar la agricultura en los estados miembros en desarrollo. Para

alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y

programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los

sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e

instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales,

teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de

alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el

potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo;

la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más

pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.

ARTICULO 3

Miembros

Sección 1 - Requisitos para ser Miembro

a)

Podrá ser miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las

Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del

Organismo Internacional de Energía Atómica.

b)

También podrá ser miembro cualquier agrupación de estados cuyos

miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la

competencia del Fondo y que esté en condiciones de cumplir todas las

obligaciones de un miembro del Fondo.

**Sección 2 - Miembros fundadores y

Miembros no fundadores**

a)

Serán miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la

lista I, que constituye parte integrante del presente convenio, que

pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la

sección 1 b) del art. 13.

b)

Serán miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que,

una vez aprobada su condición de miembros por el Consejo de

Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo

dispuesto en la sección 1 c) del art. 13.

**Sección 3 - Clasificación de los

Miembros**

a)

Los miembros fundadores serán clasificados en una de tres

categorías: I, II ó III, como se indica en la lista I del presente

convenio. Los miembros no fundadores serán clasificados por el Consejo

de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número

total de votos, con el asentimiento de dichos miembros en el momento en

que se apruebe su condición de miembros.

b)

La clasificación de un miembro podrá ser modificada por el Consejo

de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número

total de votos, con el asentimiento de dicho miembro.

**Sección 4 - Limitación de

responsabilidad**

Ningún miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u

obligaciones del Fondo.

ARTICULO 4

Recursos

Sección 1 - Recursos del Fondo

Los recursos del Fondo consistirán en:

I) contribuciones iniciales;

II) contribuciones adicionales;

III) contribuciones especiales de estados no miembros y de otras

fuentes;

IV) fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen

en el Fondo.

Sección 2 - Contribuciones iniciales

a)

Cada miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada

miembro fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a

los recursos iniciales del Fondo, que consistirá en la suma en la

moneda que se especifique en el instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese Estado de

conformidad con la sección 1 b) del art. 13.

b)

Cada miembro no fundador de la categoría I ó II aportará, y cada

miembro no fundador de la categoría III podrá aportar una contribución

a los recursos iniciales del Fondo que consistirá en una suma acordada

entre el Consejo de gobernadores y el miembro interesado, en el momento

en que se apruebe su condición de miembro del Fondo.

c)

La contribución inicial de cada miembro será pagadera en las formas

que se definen en la sección 5 b) y c) de este artículo, ya sea en un

pago único o, a opción del miembro, en tres plazos anuales iguales. El

pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo día después de

que el presente convenio entre en vigor con respecto a dicho miembro.

El segundo y tercer plazos vencerán el primer y segundo aniversario de

la fecha de vencimiento del primer plazo.

Sección 3 - Contribuciones adicionales

Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo

de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los

recursos que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el

primero de esos exámenes se verificará, a más tardar, tres años después

de iniciadas las operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores si

lo estima necesario o conveniente como consecuencia del examen, podrá

invitar a los miembros a que hagan contribuciones adicionales a los

recursos del Fondo en condiciones compatibles con lo dispuesto en la

sección 5 de este artículo. Las decisiones respecto a lo previsto en

esta sección se adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del

número total de votos.

**Sección 4 - Aumento de las

contribuciones**

El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un

miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.

**Sección 5 - Principios rectores de las

contribuciones**

a)

Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de

su uso y se reintegrarán a los miembros contribuyentes únicamente de

acuerdo con lo estipulado en la sección 4 del artículo 9.

b)

Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad,

pero los miembros de la categoría III podrán efectuar sus

contribuciones en sus propias monedas, ya sean de libre convertibilidad

o no.

c)

Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero, en la media

en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una

parte de esas contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de

pagarés u obligaciones no negociables, irrevocables, sin interés,

pagaderos a la vista. Para financiar sus operaciones, el Fondo

utilizará todas las contribuciones (independientemente de la forma en

que se hayan hecho) del modo siguiente:

I) las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de

prorrateo, a intervalos razonables, según determine la Junta Ejecutiva;

II) cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte

así abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del

resto de la contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el

Fondo podrá depositar o invertir la restante porción de la contribución

abonada en efectivo para obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus

gastos administrativos y de otra índole;

III) todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento de

ellas, deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones

adicionales. Esta misma norma regirá para las demás contribuciones

adicionales.

Sección 6 - Contribuciones especiales

Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones

especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en

condiciones que sean compatibles con la sección 5 de este artículo y

aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según recomendación de la

Junta Ejecutiva.

ARTICULO 5

Monedas

Sección 1 - Utilización de monedas

a)

Los miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna

a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre

convertibilidad.

b)

La moneda de un miembro de la categoría III pagada al Fondo por

concepto de contribución inicial o adicional de dicho miembro podrá ser

usada por el Fondo, previa consulta con el miembro interesado, para el

pago de gastos administrativos y de otros gastos del Fondo en los

territorios de dicho miembro, o, con el consentimiento de éste, para el

pago de bienes o servicios producidos en sus territorios y que se

necesiten para actividades financiadas por el Fondo en otros Estados.

Sección 2 - Avalúo de monedas

a)

El Fondo utilizará como unidad de cuenta el derecho especial de giro

del Fondo Monetario Internacional.

b)

A los efectos del presente convenio, se calculará el valor de una

moneda en Derechos Especiales de Giro por el método de avalúo aplicado

por el Fondo Monetario Internacional, en la inteligencia de que:

I) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario

Internacional para la cual no se disponga del valor sobre una base

corriente, el valor se calculará después de consultar con el Fondo

Monetario Internacional;

II) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo que no sea miembro

del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en derechos

especiales de giro el valor de dicha moneda, sobre la base de una

relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y la de un

miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se calcule de

conformidad con lo ya especificado.

ARTICULO 6

Organización y administración

Sección 1 - Estructura del Fondo

El Fondo tendrá:

a)

un Consejo de Gobernadores;

b)

una Junta Ejecutiva;

c)

un presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo

desempeñe sus funciones.

Sección 2 - El Consejo de Gobernadores

a)

Cada miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y

nombrará un gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en

ausencia del titular.

b)

Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de

Gobernadores.

c)

El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva todas

sus facultades con excepción de las siguientes:

I) aprobar modificaciones al presente convenios;

II) aprobar la condición de miembro y determinar la clasificación o

reclasificación de los miembros;

III) suspender a un miembro;

IV) terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;

V) fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta

Ejecutiva sobre la interpretación y aplicación del convenio;

VI) determinar la remuneración del presidente.

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