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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.833

**Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Popular de Hungría**

Buenos Aires, 6 de Julio de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°-Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y

Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de la República Popular de Hungría", firmado en Budapest el 13 de mayo

de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Juan J. Catalán

Oscar A. Montes

Julio A. Gómez

Carlos E. Laidlaw

José A. Martínez de Hoz

**CONVENIO

DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Popular de Hungría, Animados por el deseo de fortalecer las relaciones

amistosas entre los dos países,

Teniendo en cuenta su interés común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico,

Considerando que la colaboración científica y el intercambio de

conocimientos técnicos son factores que contribuirán al desarrollo de

los recursos humanos y materiales de ambos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°
1.

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la

investigación científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos

países, basándose en los principios de la igualdad de derechos y del

beneficio mutuo, para lo cual elaborarán programas con proyectos

específicos en areas de interés común.

2.

La cooperación se desarrollará entre los organismos competentes de

ambos Estados mediante la celebración de acuerdos o contratos

especiales concluidos de conformidad con la legislación nacional

respectiva. En los mencionados acuerdos o contratos especiales se

podrán fijar, en particular, los términos, modalidades, condiciones

financieras y procedimientos de ejecución de los proyectos específicos

que se convenga desarrollar.

3.

Las Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente por vía

oficial, la designación del o de los organismos competentes para la

aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 2°

La cooperación a la que se refiere el presente Convenio incluirá especialmente:

1) el intercambio de científicos y técnicos,

2) La concesión de becas de estudio y de perfeccionamiento,

3) el intercambio de información científica y tecnológica,

4) la organización de reuniones y conferencias científicas y tecnológicas sobre temas de interés mutuo,

5) la elaboración conjunta de procedimientos tecnológicos para la industria, la agricultura y otras actividades productivas.

ARTICULO 3°

Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros Estados, organismos

o personas físicas o jurídicas que no sean instituciones públicas o

empresas estatales de su país, sin la previa conformidad por escrito de

la otra Parte, las informaciones de carácter científico o tecnológico

relativas a los resultados de la cooperación realizada en cumplimiento

del presente Convenio.

ARTICULO 4°
1.

Por medio de un acuerdo especial las Partes contratantes

establecerán el procedimiento para la selección de los beneficiarios de

las becas a las que se refiere el párrafo número 2 del artículo 2.

2.

La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos

solicitará a la otra Parte la aceptación de los candidatos propuestos.

El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro del

plazo de seis meses. En el caso de que a la finalización de este plazo

no se produzca dicha comunicación se considerará que la propuesta

respectiva no ha sido aceptada.

ARTICULO 5°
1.

Las Partes Contratantes otorgarán a las personas que se trasladen de

un país a otro a los fines del presente Convenio, las facilidades

necesarias para el normal cumplimiento de sus funciones, de conformidad

con lo que se especifique en cada uno de los acuerdos o contratos

especiales previstos en el párrafo número 2 del artículo 1.

2.

Facilitarán a dichas personas, así como a los miembros de su

familia, la entrada, residencia y salida de su territorio y eximirán

del pago de derechos de aduana y demás cargas fiscales a los objetos

que importen para su uso personal.

3.

Las facilidades y exenciones a las que se refiere el presente

artículo serán concedidas por las Partes Contratantes dentro de los

términos y condiciones de sus legislaciones nacionales respectivas.

ARTICULO 6°
1.

Las Partes Contratantes eximirán del pago de derechos consulares y

de aduana, así como de las demás cargas fiscales que graven las

operaciones de importación y exportación a los equipos, instrumentos,

accesorios y otros materiales que sean importados o exportados en

cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos o contratos

especiales previstos en el párrafo número 2 del artículo 1.

2.

En el caso de que, a través de alguno de los acuerdos o contratos

especiales previstos en el párrafo número 2 del artículo 1, las Partes

Contratantes convinieren la transferencia de la propiedad de los

elementos a los que se refiere el párrafo anterior, la misma se

efectuará dentro de las condiciones que se especifiquen en el

respectivo instrumento.

ARTICULO 7°
1.

Para la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes

constituirán una Comisión Mixta de Cooperación Científica y

Tecnológica, de la cual formarán parte representantes de los organismos

competentes de ambos Estados.

2.

La Comisión Mixta se reunirá, cuando las Partes lo consideren

conveniente, a petición de una de ellas, en la ciudades de Buenos Aires

y Budapest alternativamente.

3.

La Comisión Mixta formulará programas de acción a corto, mediano y

largo plazo, coordinará la realización de proyectos específicos y

propondrá las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del

presente Convenio y de los acuerdos o contratos especiales previstos en

el párrafo número 2 del artículo 1.

ARTICULO 8°
1.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de la

firma y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes contratantes

se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus

respectivas disposiciones legales vigentes.

2.

Tendrá una duración de tres años, a cuyo término se renovará

automáticamente por períodos sucesivos de tres años, si ninguna de las

Partes lo denunciare por escrito seis meses antes de la expiración del

período respectivo.

3.

En caso de denuncia del presente Convenio sus disposiciones

continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su

conclusión.

Hecho en Budapest, a los trece días del mes de mayo del año mil

novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales en los

idiomas español y húngaro, igualmente válidos

Por el Gobierno de la República Popular de Hungría, Dr. Josef Biro.

Por el Gobierno de la República Argentina, José Ber Gelbard.