TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-07-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley N° 21.836

**Apruébase la Convención sobre la

Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la

Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura.**

Buenos Aires, julio 6 de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convención sobre la Protección del

Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", cuyo texto, que forma parte de

la presente ley, fue adoptado por la Conferencia General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, en su decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París,

el 16 de noviembre de 1972.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Juan J. Catalán.

Oscar A. Montes.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en

París, del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están

cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas

tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida

social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de

destrucción aún más temibles.

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del

patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del

patrimonio de todos los pueblos del mundo.

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es

en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere

y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos

del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha ser protegido.

Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la

Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del

saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio

universal, y recomendando a los interesados las convenciones

internacionales que sean necesarias para ese objeto.

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones

internacionales existentes a favor de los bienes culturales y

naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos

del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de

cualquiera que sea el país a que pertenezcan.

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural

presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos

del patrimonio mundial de la humanidad entera.

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros

que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera

participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor

universal excepcional prestando una asistencia colectiva que, sin

reemplazar la acción del Estado interesado, la complete eficazmente.

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas

disposiciones convencionales que establezcan sistema eficaz de

protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor

excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos

científicos y modernos.

Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención Internacional.

Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:

I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 1

A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":

Los documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura

monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,

inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor

universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte

o de la ciencia.

Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya

arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor

universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte

o de la ciencia.

Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la

naturaleza así como las zonas, incluídos los lugares arqueológicos que

tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista

histórico, estético, etnológico o antropológico.

ARTICULO 2

A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y

biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor

universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente

delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal

amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de

vista estético o científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,

que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la

ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

ARTICULO 3

Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y

delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados

en los artículos 1 y 2.

II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que

la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y

transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural

situado en su territorio le incumbe primordialmente. Procurará actuar

con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos

de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la

cooperación internacionales de que pueda beneficiar, sobre todo en los

aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

ARTICULO 5

Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y

revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural

situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país,

cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará

dentro de lo posible:

a)

Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio

cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la

protección de ese patrominio en los programas de planificación general;

b)

Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de

protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y

natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le

permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c)

Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y

perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer

frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d)

Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,

administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,

conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e)

Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o

regionales de formación en materia de protección, conservación y

revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la

investigación científica en este campo.

ARTICULO 6
1.

Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos

territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se

refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales

previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados

Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio

universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el

deber de cooperar.

2.

Los Estados Partes se obligan en consecuencia y de conformidad con

lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para

identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y

natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el

Estado en cuyo territorio esté situado.

3.

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a

no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa

o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los

artículos 1 y 2 situado en otros Estados Partes en esta Convención.

ARTICULO 7

Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección

internacional del patrimonio mundial, cultural y natural el

establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia

internacional, destinado a secundar a los Estados Partes en la

Convención en los esfuerzos para conservar e identificar ese patrimonio.

III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 8
1.

Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del

patrimonio mundial cultural y natural de valor universal excepcional,

denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15

Estados Partes en la Convención elegidos por los Estados Partes en ella

constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la

Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estos Miembros del

Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la

Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente

Convención en 40 o más Estados.

2.

La elección de los miembros del Comité garantizará la representación

equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.

3.

A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un

representante del Centro Internacional de estudios para la conservación

y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un

representante del Consejo Internacional de monumentos y lugares de

interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión

Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos

(UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes

reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la

Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otros

organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan

objetivos similares.

ARTICULO 9
1.

Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial, ejercerán su

mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia

General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera

reunión ordinaria siguiente.

2.

Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en

la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de

la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y

el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo

tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la

Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los

nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la

Conferencia General después de la primera elección.

3.

Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen

en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del

patrimonio natural.

ARTICULO 10
1.

El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.

2.

El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos

públicos o privados para consultarles sobre cuestiones determinadas.

3.

El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.

ARTICULO 11
1.

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará

al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un

inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en

su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el

párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará

exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar donde estén

situados los bienes y sobre el interés que presenten.

2.

A base de los inventarios presentados por los Estados según lo

dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y

publicará, con el título de "Lista del Patrimonio Mundial", una lista

de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal

como lo definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que

considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los

criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se

distribuirá al menos cada dos años.

3.

Será puesto al consentimiento del Estado interesado para inscribir

un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien

situado en un territorio que sea objeto de reinvindicación de soberanía

o de jurisdicción de varios Estados no prejuzgará nada sobre los

derechos de las partes en litigio.

4.

El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las

circunstancias lo exijan, con el título de "Lista del patrimonio

mundial en peligro", una lista de los bienes que figuren en la Lista

del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de

protección para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la

presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de

las operaciones. Sólo podrán figurar en la lista los bienes del

patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves

y precisos, como la amenaza de desaparición debido a un deterioro

acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido

desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de

utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debido a

una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado

que haya estallado o amenace estallar, catástrofe y cataclismos,

incendios, terremotos, deslizamiento de terreno, erupciones volcánicas,

modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El

Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva

inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una

difusión inmediata.

5.

El Comité definirá los criterios que servirán de base para la

inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra

de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.

6.

Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos

listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el

Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado

el bien del patrimonio cultural y natural de que se trate.

7.

El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y

estimulará los estudios y las investigaciones necesarias para

constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente

artículo

ARTICULO 12

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto

en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del

artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor

universal excepcional para fines distintos de los que resultan para la

inscripción en esas listas.

ARTICULO 13
1.

El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones

de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la

presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio

cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son

susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4

del artículo 11. Estas peticiones podrán tener por objeto la

protección, la conservación o la rehabilitación de dichos bienes.

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