TRATADOS INTERNACIONALES
CONVENCIONES
Ley N° 21.836
**Apruébase la Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.**
Buenos Aires, julio 6 de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convención sobre la Protección del
Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", cuyo texto, que forma parte de
la presente ley, fue adoptado por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en su decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París,
el 16 de noviembre de 1972.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Juan J. Catalán.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.
CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en
París, del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.
Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están
cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas
tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida
social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de
destrucción aún más temibles.
Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del
patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del
patrimonio de todos los pueblos del mundo.
Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es
en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere
y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos
del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha ser protegido.
Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la
Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del
saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio
universal, y recomendando a los interesados las convenciones
internacionales que sean necesarias para ese objeto.
Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes a favor de los bienes culturales y
naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos
del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de
cualquiera que sea el país a que pertenezcan.
Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural
presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos
del patrimonio mundial de la humanidad entera.
Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros
que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera
participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor
universal excepcional prestando una asistencia colectiva que, sin
reemplazar la acción del Estado interesado, la complete eficazmente.
Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas
disposiciones convencionales que establezcan sistema eficaz de
protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor
excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos
científicos y modernos.
Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención Internacional.
Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
Los documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia.
Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia.
Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas, incluídos los lugares arqueológicos que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista
histórico, estético, etnológico o antropológico.
ARTICULO 2
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":
Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.
Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente
delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal
amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista estético o científico.
Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la
ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y
delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados
en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que
la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y
transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio le incumbe primordialmente. Procurará actuar
con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos
de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la
cooperación internacionales de que pueda beneficiar, sobre todo en los
aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y
revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural
situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país,
cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará
dentro de lo posible:
Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio
cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la
protección de ese patrominio en los programas de planificación general;
Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de
protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y
natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le
permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y
perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer
frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,
administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,
conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o
regionales de formación en materia de protección, conservación y
revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la
investigación científica en este campo.
ARTICULO 6
Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos
territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se
refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales
previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados
Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio
universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el
deber de cooperar.
Los Estados Partes se obligan en consecuencia y de conformidad con
lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para
identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y
natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el
Estado en cuyo territorio esté situado.
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a
no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa
o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los
artículos 1 y 2 situado en otros Estados Partes en esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección
internacional del patrimonio mundial, cultural y natural el
establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia
internacional, destinado a secundar a los Estados Partes en la
Convención en los esfuerzos para conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
ARTICULO 8
Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del
patrimonio mundial cultural y natural de valor universal excepcional,
denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15
Estados Partes en la Convención elegidos por los Estados Partes en ella
constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estos Miembros del
Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la
Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente
Convención en 40 o más Estados.
La elección de los miembros del Comité garantizará la representación
equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un
representante del Centro Internacional de estudios para la conservación
y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un
representante del Consejo Internacional de monumentos y lugares de
interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión
Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos
(UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes
reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otros
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan
objetivos similares.
ARTICULO 9
Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial, ejercerán su
mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia
General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera
reunión ordinaria siguiente.
Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en
la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de
la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y
el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo
tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la
Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los
nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la
Conferencia General después de la primera elección.
Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen
en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del
patrimonio natural.
ARTICULO 10
El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos
públicos o privados para consultarles sobre cuestiones determinadas.
El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará
al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un
inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en
su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el
párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará
exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar donde estén
situados los bienes y sobre el interés que presenten.
A base de los inventarios presentados por los Estados según lo
dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y
publicará, con el título de "Lista del Patrimonio Mundial", una lista
de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal
como lo definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que
considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los
criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se
distribuirá al menos cada dos años.
Será puesto al consentimiento del Estado interesado para inscribir
un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien
situado en un territorio que sea objeto de reinvindicación de soberanía
o de jurisdicción de varios Estados no prejuzgará nada sobre los
derechos de las partes en litigio.
El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las
circunstancias lo exijan, con el título de "Lista del patrimonio
mundial en peligro", una lista de los bienes que figuren en la Lista
del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de
protección para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la
presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de
las operaciones. Sólo podrán figurar en la lista los bienes del
patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves
y precisos, como la amenaza de desaparición debido a un deterioro
acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido
desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de
utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debido a
una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado
que haya estallado o amenace estallar, catástrofe y cataclismos,
incendios, terremotos, deslizamiento de terreno, erupciones volcánicas,
modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El
Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva
inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una
difusión inmediata.
El Comité definirá los criterios que servirán de base para la
inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra
de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos
listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el
Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado
el bien del patrimonio cultural y natural de que se trate.
El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y
estimulará los estudios y las investigaciones necesarias para
constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente
artículo
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto
en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del
artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor
universal excepcional para fines distintos de los que resultan para la
inscripción en esas listas.
ARTICULO 13
El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones
de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la
presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio
cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son
susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4
del artículo 11. Estas peticiones podrán tener por objeto la
protección, la conservación o la rehabilitación de dichos bienes.
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