← Texto vigente · Historial

ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ARANCELES PROFESIONALES

Propíciase un nuevo régimen arancelario para abogados y procuradores.

LEY N° 21.839

Buenos Aires, julio 14 de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito y presunción

Ambito de aplicación

ARTICULO 1° –Los honorarios de los abogados

y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la

competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital

Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y

territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.

Ambito personal

ARTICULO 2° –Los profesionales que actuaren

para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o

en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley,

excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella

relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las

partes intervinientes en el proceso.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Presunción

ARTICULO 3° –La actividad profesional de los

abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de

su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones

legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

CAPITULO II

Pactos

Requisitos esenciales

ARTICULO 4° –Los profesionales podrán pactar

con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más

asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos.

En esos casos, los honorarios del abogado y del

procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del

cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin

perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios

que se declaren a cargo de la parte contraria.

Cuando la participación del profesional en el

resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20%), los

gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la

responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional,

excepto convención en contrario.

Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y

de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse

honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o

proceso.

Renuncia anticipada o convenio inferior

ARTICULO 5° –(Artículo derogado por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Autoridad de aplicación. Procedimiento

Las sanciones previstas en el presente artículo

serán impuestas por el juez de la causa, por el trámite previsto para

los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO II

LABOR JUDICIAL

CAPITULO I

Principios

Pautas para fijar el monto del honorario

ARTICULO 6° –Para fijar el monto del

honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de

otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los

asuntos o procesos:

a)

El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b)

La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

c)

El resultado que se hubiere obtenido y la

relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva

satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido. (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

d)

El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

e)

La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

f)

La trascendencia jurídica, moral y económica que

tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para

la situación económica de las partes.

Abogados. Pautas generales

ARTICULO 7° –Los honorarios de los abogados,

por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera

instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles

de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11

%) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso.

Los honorarios del abogado de la parte vencida serán

fijados entre el siete por ciento (7 % ) y el diecisiete por ciento (17

%) del monto del proceso.

Mínimos

ARTICULO 8° –Salvo pacto en contrario, los

honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores

a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos

pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los

procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los

honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás

procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).

Las regulaciones mínimas previstas deberán

adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 y en el

capítulo III de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Procuradores. Pauta general

ARTICULO 9° –Los honorarios de los

procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30 %) y un

cuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados.

Cuando los abogados también actuaren como

procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si

actuaren por separado abogados y procuradores.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Actuación conjunta y sucesiva

ARTICULO 10. –Cuando actuaren conjuntamente

varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular

honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola

representación, según fuere el caso.

Cuando actuaren sucesivamente, el honorario

correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica

de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

Diferentes profesionales en litis consorcio

ARTICULO 11. –En los casos litis consorcio,

activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio

de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se

regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de

cada litis consorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total

excediere en el cuarenta por ciento (40 %) de los honorarios que

correspondieren por la aplicación del artículo 7º, primera parte.

Asuntos o procesos propios

ARTICULO 12. –Los profesionales que actuaren

en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes

contrarias, si estas fueren condenadas a pagar las costas.

Actuaciones posteriores. Presunción

ARTICULO 13. –A1 solo efecto de regular

honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará

el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones

posteriores, aunque estas no fueren firmadas por él. La intervención

profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo

manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.

Segunda o ulterior instancia

ARTICULO 14. –Por las actuaciones

correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada

una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por

ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de

primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus

partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en

el treinta y cinco por ciento (35 %).

Administrador judicial

ARTICULO 15. –Si el profesional actuare como

administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal,

en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7º, primera parte,

sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En

circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un

monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de

tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del

artículo 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y

el lapso de actuación.

Interventor y veedor

ARTICULO 16. –Si el profesional actuare como

interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de

lo que corresponderla al administrador; si actuare como veedor, en el

treinta por ciento (30 %).

Partidor

ARTICULO 17. –Si el profesional actuare como

partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20 %) del que

correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte.

Procesos arbitrales y contravencionales

ARTICULO 18. –En los procesos arbitrales y

contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los

siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos

procesos.

CAPITULO II

Monto del Proceso y de los Honorarios

Monto

ARTICULO 19. –Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.

Proceso sin sentencia ni transacción

ARTICULO 20. –Cuando el honorario debiere

regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido

transacción, se considerará monto del proceso la suma que,

razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a

criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del

pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad

de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se

hubiere deducido.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Sentencia posterior

ARTICULO 21. –Si después de fijado el

honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva

regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.

Depreciación monetaria

ARTICULO 22. –A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles

ARTICULO 23. –Cuando para la determinación

del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o

inmuebles, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al

pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen

dichos valores.

Procedimiento en la tasación judicial

Si no hubiere conformidad, el Tribunal, previo

dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor

del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario

de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas

respectivamente por las partes.

Sucesiones

ARTICULO 24. –En los procesos sucesorios, el

monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario

será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte,

reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que

correspondieren al cónyuge superstite, se aplicará el cincuenta por

ciento (50 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del

artículo 7º, primera parte reducido en un veinticinco por ciento (25

%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones,

dentro del país.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un

mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una

de ellas.

Actuación de más de un profesional

Si actuare más de un abogado en tareas que

importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán

de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total

del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su

extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a

cargo de la sucesión.

Actuación en el interés particular de alguna de las partes

Las actuaciones profesionales que se realizaren

dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de

las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de

dicha parte.

Albaceas

Los honorarios de los profesionales que actuaren

como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las

pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o

prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se

hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en

el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor

económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

Alimentos

ARTICULO 25. –En los procesos por alimentos,

el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que

se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso

de una posterior reclamación de aumento.

Desalojos y consignaciones

ARTICULO 26. –En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler.

En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.

Medidas precautorias

ARTICULO 27. –En las medidas cautelares, el

monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres

por ciento (33 %) de las pautas del artículo 7º, primera parte.

Expropiaciones

ARTICULO 28. –En los procesos por

expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el

importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la

indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción,

comparados en valores constantes.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Retrocesión

ARTICULO 29. –En los procesos por

retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al

tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la

indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de

la transacción todos ellos comparados en valores constantes.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Derecho de familia

ARTICULO 30. –En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.

Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere

incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho

alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones

prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.

En los divorcios por presentación conjunta de los

cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para

el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior. (Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos

ARTICULO 31. –En los concursos civiles,

quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados

conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.

El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre:

a)

La suma liquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;

b)

El valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;

c)

El monto del crédito verificado en el pertinente incidente.

Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración

ARTICULO 32. –En las acciones posesorias,

interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por

escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto

del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si

la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la

cuota parte defendida, si la actuación solo hubiere sido en beneficio

del patrocinado.

Incidentes

ARTICULO 33. –En los incidentes, el

honorario se regulará entre el dos por ciento (2 %) y el veinte por

ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo

a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución

definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto

en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Tercerías

ARTICULO 34. –En las tercerías, el monto

será del cincuenta por ciento (50 %) al setenta por ciento (70 %) del

que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuere

menor.

Liquidación de la sociedad conyugal

ARTICULO 35. –En la liquidación de la

sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de

los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta

por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del artículo

7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad

del activo de la sociedad conyugal.

Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes

existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus

incrementos durante el proceso, si se produjeren.

Hábeas corpus, amparo, extradición

ARTICULO 36. –En los procesos por hábeas

corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la

suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

CAPITULO III

Etapas procesales

División en etapas

ARTICULO 37. –Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Procesos ordinarios

ARTICULO 38. –Los procesos ordinarios, se

considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la

demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas

contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la

tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la

sentencia definitiva.

Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios e incidentes

ARTICULO 39. –Los procesos sumarios,

sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán

divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la

reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la

prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y

demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

Procesos de ejecución

ARTICULO 40. –Los procesos de ejecución, se

considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el

escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las

actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia

definitiva.

Si hubiere excepciones, el honorario será el que

resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, con una

reducción del diez por ciento ( 10 % ). Si no hubiere excepciones, la

reducción será del treinta por ciento (30 %).

Procesos especiales

ARTICULO 41. –Los interdictos, procesos por

incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de

cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales

que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán

divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial

y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la

sentencia definitiva.

Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos

ARTICULO 42. –Los concursos civiles,

quiebras o concursos preventivos, se consideraran divididos en dos (2)

etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la

declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los

trámites posteriores hasta la clausura del proceso.

Procesos sucesorios

ARTICULO 43. –Los procesos sucesorios, se

considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el

escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la

declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,

los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

Procesos arbitrales

ARTICULO 44. –Los procesos arbitrales, se

consideraran divididos en las etapas correspondientes al procedimiento

que se hubiere dispuesto seguir.

Proceso penal

ARTICULO 45. –Los procesos penales, se

consideraran divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá

hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión

preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa, y la tercera,

hasta la sentencia definitiva.

Proceso correccional

ARTICULO 46. –Los procesos correccionales,

se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá

hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.

CAPITULO IV

Procedimiento regulatorio y cobro

Regulación

ARTICULO 47.–Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.

E1 juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando

para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de

los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido

la determinación conforme al artículo 23, el juez diferirá el auto

regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.

Cuando las sumas correspondientes a depreciación

monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el

juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas

existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su

ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación

monetaria.

Cobro al cliente

ARTICULO 48. –Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.

En los juicios contenciosos deberá regularse el

mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a

posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.

CAPITULO V

Protección del Honorario

Acción judicial

ARTICULO 49. –Todo honorario regulado

judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro

de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no

se fijare un plazo menor.

En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.

Pago del honorario

ARTICULO 50. –En el caso del último párrafo

del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar

los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la

notificación del reclamo del profesional.

La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

Prohibiciones en las designaciones de oficio

ARTICULO 51. –Los profesionales que fueren

designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe

alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con

cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

Sanciones

ARTICULO 52. –Los profesionales que violaren

las prohibiciones establecidas en el artículo 51, serán sancionados con

una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de

ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el

ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10)

años.

Competencia y trámite

Las sanciones se impondrán por el juez que

efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Destino

ARTICULO 53. –Los importes de las multas

constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de

conformidad a lo previsto en el artículo 3º de la ley 23.853.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Apelación

ARTICULO 54. –La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.

El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.

Recaudos para dar por terminado el proceso

ARTICULO 55. –Los tribunales, antes de los

dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por

terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar

transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el

levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán

hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte

de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido

domicilio legal a los efectos del presente artículo.

Citación de los profesionales

La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Utilización del titulo profesional

ARTICULO 56. –Ninguna persona, fuere de

existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio

jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría

jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a

cargo su dirección.

Sin perjuicio de la sanción penal que

correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple

requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y

procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1000)

solidariamente a los infractores. (Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Autoridad de aplicación

A los efectos de la aplicación de las sanciones

previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo

Correccional.

TITULO III

LABOR EXTRAJUDICIAL

Gestiones extrajudiciales

ARTICULO 57. –Cuando se tratare de gestiones

extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con

las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán

inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si

la gestión fuere judicial.

Consultas, estudios y proyectos

ARTICULO 58. –Los honorarios de los abogados

por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo

observarse las siguientes pautas. (Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

a)

por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20); (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

b)

por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

c)

por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta pesos ($ 60); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

d)

por proyecto de estatuto o contrato de sociedad,

del uno por ciento (1 %) al tres por ciento (3 %) del capital social, y

no menos de quinientos pesos ($ 500); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

e)

por redacción de contratos que no fueren de

sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco por

ciento (5 %) del valor de los mismos, y no menos de cien pesos ($ 100);

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

f)

por la partición de herencia o bienes comunes,

por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el

caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:

f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento (4 %); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

f") de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), el tres por ciento (3 %); (Artículo sustituido por art. 12 dela Ley N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

f"') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por ciento (2 % ); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

g)

por redacción de testamento, el uno por ciento (1 %) del valor de los bienes y no menos de trescientos pesos ($ 300). (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

El abogado podrá pedir la correspondiente regulación

judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Gestión administrativa

ARTICULO 59. –Cuando se tratare de gestiones

administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios

se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, primera parte.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Actualización, mínimos y multas

ARTICULO 60. –(Artículo derogado por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Actualización de honorarios impagos con mora

ARTICULO 61. –Las deudas de honorarios,

pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del

deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la

ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al

por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del

seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas

deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que

publique el Banco Central de la República Argentina. (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)

Notificación al cliente

ARTICULO 62. –Toda notificación al cliente,

deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que

especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o

en otro instrumento público.

Asuntos o procesos pendientes

ARTICULO 63. –Esta ley se aplicará a todos

los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído

resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en

vigencia.

Normas de aplicación supletoria

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán

supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación.

Disposiciones arancelarias especiales

Esta ley no modifica disposiciones arancelarias

especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones

procesales.

Derogación

ARTICULO 64. –Deróganse el Decreto–Ley 30.439/44, ratificado por Ley N° 12.997, y la Ley N° 14.170.

Forma

ARTICULO 65. –Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA –

Horacio Tomás Liendo– Julio Arnaldo Gómez – José A. Martínez de Hoz.

Antecedentes normativos

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 676/1979*B.O. 27/3/1979, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de enero de 1979;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 2144/1979*B.O. 5/9/1979, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de julio de 1979;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 522/1980*B.O. 12/3/1980, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de enero de 1980;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1551/1980*B.O. 7/8/1980, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de julio de 1980;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 2828/1980*B.O. 17/2/1981, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de enero de 1980;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 876/1981*B.O. 10/8/1981, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de julio 1981;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 188/1982*B.O. 1/2/1982, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de enero de 1982;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 207/1982*B.O. 29/7/1982, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de julio 1982;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 370/1983*B.O. 18/2/1983, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de enero de 1983;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1849/1983*B.O. 26/7/1983, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de julio 1983;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 346/1984*B.O. 27/1/1984, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de enero de 1984;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 2325/1984*B.O. 3/8/1984, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de julio 1984;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 590/1985*del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 19/3/1985, se actualizan

los montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33,

36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de

1985;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 1919/1985*del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 14/8/1985, se actualizan

los montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33,

36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de

1985;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 83/1986*del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 28/2/1986, se actualizan

los montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33,

36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de

1986;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 350/1986*de la Secretaría de Justicia B.O. 22/9/1986, se actualizan los montos

mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58

de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1986;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 320/1987*de la Secretaría de Justicia B.O. 1/9/1987, se actualizan los montos

mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58

de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1987;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 99/1988*de la Secretaría de Justicia B.O. 25/3/1988, se actualizan los montos

mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58

de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1988;*

Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 328/1988*B.O. 8/7/1988, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos

en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:

a partir del 1° de julio de 1988;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 732/1988*de la Secretaría de Justicia B.O. 6/1/1989, se actualizan los montos

mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58

de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1989;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 439/1989*de la Secretaría de Justicia B.O. 7/7/1989, se actualizan los montos

mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58

de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1989;*

Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 252/1990*de la Subsecretaría de Justicia B.O. 31/7/1990, se actualizan los

montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36,

56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1990;*