ARANCELES PROFESIONALES
Propíciase un nuevo régimen arancelario para abogados y procuradores.
LEY N° 21.839
Buenos Aires, julio 14 de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito y presunción
Ambito de aplicación
ARTICULO 1° –Los honorarios de los abogados
y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la
competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital
Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y
territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.
Ambito personal
ARTICULO 2° –Los profesionales que actuaren
para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o
en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley,
excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella
relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las
partes intervinientes en el proceso.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Presunción
ARTICULO 3° –La actividad profesional de los
abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de
su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones
legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
CAPITULO II
Pactos
Requisitos esenciales
ARTICULO 4° –Los profesionales podrán pactar
con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más
asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del
procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del
cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin
perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios
que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el
resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20%), los
gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la
responsabilidad de éste por las costas estarán a cargo del profesional,
excepto convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y
de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse
honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o
proceso.
Renuncia anticipada o convenio inferior
ARTICULO 5° –(Artículo derogado por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Autoridad de aplicación. Procedimiento
Las sanciones previstas en el presente artículo
serán impuestas por el juez de la causa, por el trámite previsto para
los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO II
LABOR JUDICIAL
CAPITULO I
Principios
Pautas para fijar el monto del honorario
ARTICULO 6° –Para fijar el monto del
honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de
otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los
asuntos o procesos:
El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
El resultado que se hubiere obtenido y la
relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva
satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido. (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
La trascendencia jurídica, moral y económica que
tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para
la situación económica de las partes.
Abogados. Pautas generales
ARTICULO 7° –Los honorarios de los abogados,
por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera
instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles
de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11
%) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán
fijados entre el siete por ciento (7 % ) y el diecisiete por ciento (17
%) del monto del proceso.
Mínimos
ARTICULO 8° –Salvo pacto en contrario, los
honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores
a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos
pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los
procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los
honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás
procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).
Las regulaciones mínimas previstas deberán
adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 y en el
capítulo III de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Procuradores. Pauta general
ARTICULO 9° –Los honorarios de los
procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30 %) y un
cuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como
procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si
actuaren por separado abogados y procuradores.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Actuación conjunta y sucesiva
ARTICULO 10. –Cuando actuaren conjuntamente
varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular
honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola
representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario
correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica
de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.
Diferentes profesionales en litis consorcio
ARTICULO 11. –En los casos litis consorcio,
activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio
de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se
regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de
cada litis consorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total
excediere en el cuarenta por ciento (40 %) de los honorarios que
correspondieren por la aplicación del artículo 7º, primera parte.
Asuntos o procesos propios
ARTICULO 12. –Los profesionales que actuaren
en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes
contrarias, si estas fueren condenadas a pagar las costas.
Actuaciones posteriores. Presunción
ARTICULO 13. –A1 solo efecto de regular
honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará
el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones
posteriores, aunque estas no fueren firmadas por él. La intervención
profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo
manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
Segunda o ulterior instancia
ARTICULO 14. –Por las actuaciones
correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada
una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por
ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de
primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus
partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en
el treinta y cinco por ciento (35 %).
Administrador judicial
ARTICULO 15. –Si el profesional actuare como
administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal,
en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7º, primera parte,
sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En
circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un
monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de
tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del
artículo 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y
el lapso de actuación.
Interventor y veedor
ARTICULO 16. –Si el profesional actuare como
interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de
lo que corresponderla al administrador; si actuare como veedor, en el
treinta por ciento (30 %).
Partidor
ARTICULO 17. –Si el profesional actuare como
partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20 %) del que
correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte.
Procesos arbitrales y contravencionales
ARTICULO 18. –En los procesos arbitrales y
contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los
siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos
procesos.
CAPITULO II
Monto del Proceso y de los Honorarios
Monto
ARTICULO 19. –Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.
Proceso sin sentencia ni transacción
ARTICULO 20. –Cuando el honorario debiere
regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido
transacción, se considerará monto del proceso la suma que,
razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a
criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del
pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad
de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se
hubiere deducido.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Sentencia posterior
ARTICULO 21. –Si después de fijado el
honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva
regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Depreciación monetaria
ARTICULO 22. –A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles
ARTICULO 23. –Cuando para la determinación
del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o
inmuebles, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al
pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen
dichos valores.
Procedimiento en la tasación judicial
Si no hubiere conformidad, el Tribunal, previo
dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor
del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario
de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas
respectivamente por las partes.
Sucesiones
ARTICULO 24. –En los procesos sucesorios, el
monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario
será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte,
reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que
correspondieren al cónyuge superstite, se aplicará el cincuenta por
ciento (50 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del
artículo 7º, primera parte reducido en un veinticinco por ciento (25
%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones,
dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un
mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una
de ellas.
Actuación de más de un profesional
Si actuare más de un abogado en tareas que
importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán
de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total
del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su
extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a
cargo de la sucesión.
Actuación en el interés particular de alguna de las partes
Las actuaciones profesionales que se realizaren
dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de
las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de
dicha parte.
Albaceas
Los honorarios de los profesionales que actuaren
como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las
pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o
prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se
hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en
el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor
económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Alimentos
ARTICULO 25. –En los procesos por alimentos,
el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que
se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso
de una posterior reclamación de aumento.
Desalojos y consignaciones
ARTICULO 26. –En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler.
En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.
Medidas precautorias
ARTICULO 27. –En las medidas cautelares, el
monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres
por ciento (33 %) de las pautas del artículo 7º, primera parte.
Expropiaciones
ARTICULO 28. –En los procesos por
expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el
importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la
indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción,
comparados en valores constantes.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Retrocesión
ARTICULO 29. –En los procesos por
retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al
tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la
indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de
la transacción todos ellos comparados en valores constantes.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Derecho de familia
ARTICULO 30. –En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.
Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere
incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho
alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones
prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.
En los divorcios por presentación conjunta de los
cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para
el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior. (Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos
ARTICULO 31. –En los concursos civiles,
quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados
conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre:
La suma liquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;
El valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
El monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración
ARTICULO 32. –En las acciones posesorias,
interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por
escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto
del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si
la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuota parte defendida, si la actuación solo hubiere sido en beneficio
del patrocinado.
Incidentes
ARTICULO 33. –En los incidentes, el
honorario se regulará entre el dos por ciento (2 %) y el veinte por
ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo
a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución
definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto
en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Tercerías
ARTICULO 34. –En las tercerías, el monto
será del cincuenta por ciento (50 %) al setenta por ciento (70 %) del
que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuere
menor.
Liquidación de la sociedad conyugal
ARTICULO 35. –En la liquidación de la
sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de
los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta
por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del artículo
7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad
del activo de la sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Hábeas corpus, amparo, extradición
ARTICULO 36. –En los procesos por hábeas
corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la
suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
CAPITULO III
Etapas procesales
División en etapas
ARTICULO 37. –Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Procesos ordinarios
ARTICULO 38. –Los procesos ordinarios, se
considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la
demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas
contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la
sentencia definitiva.
Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios e incidentes
ARTICULO 39. –Los procesos sumarios,
sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán
divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la
prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y
demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
Procesos de ejecución
ARTICULO 40. –Los procesos de ejecución, se
considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las
actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva.
Si hubiere excepciones, el honorario será el que
resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, con una
reducción del diez por ciento ( 10 % ). Si no hubiere excepciones, la
reducción será del treinta por ciento (30 %).
Procesos especiales
ARTICULO 41. –Los interdictos, procesos por
incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de
cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales
que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán
divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial
y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la
sentencia definitiva.
Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos
ARTICULO 42. –Los concursos civiles,
quiebras o concursos preventivos, se consideraran divididos en dos (2)
etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la
declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los
trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Procesos sucesorios
ARTICULO 43. –Los procesos sucesorios, se
considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la
declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Procesos arbitrales
ARTICULO 44. –Los procesos arbitrales, se
consideraran divididos en las etapas correspondientes al procedimiento
que se hubiere dispuesto seguir.
Proceso penal
ARTICULO 45. –Los procesos penales, se
consideraran divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá
hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión
preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa, y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Proceso correccional
ARTICULO 46. –Los procesos correccionales,
se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá
hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
Procedimiento regulatorio y cobro
Regulación
ARTICULO 47.–Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.
E1 juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando
para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de
los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido
la determinación conforme al artículo 23, el juez diferirá el auto
regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciación
monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el
juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas
existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su
ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación
monetaria.
Cobro al cliente
ARTICULO 48. –Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.
En los juicios contenciosos deberá regularse el
mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a
posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
CAPITULO V
Protección del Honorario
Acción judicial
ARTICULO 49. –Todo honorario regulado
judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro
de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no
se fijare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Pago del honorario
ARTICULO 50. –En el caso del último párrafo
del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar
los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la
notificación del reclamo del profesional.
La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Prohibiciones en las designaciones de oficio
ARTICULO 51. –Los profesionales que fueren
designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe
alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con
cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
Sanciones
ARTICULO 52. –Los profesionales que violaren
las prohibiciones establecidas en el artículo 51, serán sancionados con
una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de
ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el
ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10)
años.
Competencia y trámite
Las sanciones se impondrán por el juez que
efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Destino
ARTICULO 53. –Los importes de las multas
constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de
conformidad a lo previsto en el artículo 3º de la ley 23.853.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Apelación
ARTICULO 54. –La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.
El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Recaudos para dar por terminado el proceso
ARTICULO 55. –Los tribunales, antes de los
dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por
terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar
transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán
hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte
de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido
domicilio legal a los efectos del presente artículo.
Citación de los profesionales
La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Utilización del titulo profesional
ARTICULO 56. –Ninguna persona, fuere de
existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio
jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría
jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a
cargo su dirección.
Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple
requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y
procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1000)
solidariamente a los infractores. (Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Autoridad de aplicación
A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo
Correccional.
TITULO III
LABOR EXTRAJUDICIAL
Gestiones extrajudiciales
ARTICULO 57. –Cuando se tratare de gestiones
extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con
las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán
inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si
la gestión fuere judicial.
Consultas, estudios y proyectos
ARTICULO 58. –Los honorarios de los abogados
por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo
observarse las siguientes pautas. (Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20); (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta pesos ($ 60); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
por proyecto de estatuto o contrato de sociedad,
del uno por ciento (1 %) al tres por ciento (3 %) del capital social, y
no menos de quinientos pesos ($ 500); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
por redacción de contratos que no fueren de
sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco por
ciento (5 %) del valor de los mismos, y no menos de cien pesos ($ 100);
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
por la partición de herencia o bienes comunes,
por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el
caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:
f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento (4 %); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
f") de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), el tres por ciento (3 %); (Artículo sustituido por art. 12 dela Ley N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
f"') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por ciento (2 % ); (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
por redacción de testamento, el uno por ciento (1 %) del valor de los bienes y no menos de trescientos pesos ($ 300). (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
El abogado podrá pedir la correspondiente regulación
judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Gestión administrativa
ARTICULO 59. –Cuando se tratare de gestiones
administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios
se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, primera parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Actualización, mínimos y multas
ARTICULO 60. –(Artículo derogado por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Actualización de honorarios impagos con mora
ARTICULO 61. –Las deudas de honorarios,
pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del
deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la
ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al
por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del
seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas
deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que
publique el Banco Central de la República Argentina. (Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 24.432B.O. 10/1/1995.)
Notificación al cliente
ARTICULO 62. –Toda notificación al cliente,
deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que
especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o
en otro instrumento público.
Asuntos o procesos pendientes
ARTICULO 63. –Esta ley se aplicará a todos
los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído
resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en
vigencia.
Normas de aplicación supletoria
En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Disposiciones arancelarias especiales
Esta ley no modifica disposiciones arancelarias
especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones
procesales.
Derogación
ARTICULO 64. –Deróganse el Decreto–Ley 30.439/44, ratificado por Ley N° 12.997, y la Ley N° 14.170.
Forma
ARTICULO 65. –Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA –
Horacio Tomás Liendo– Julio Arnaldo Gómez – José A. Martínez de Hoz.
Antecedentes normativos
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 676/1979*B.O. 27/3/1979, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de enero de 1979;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 2144/1979*B.O. 5/9/1979, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de julio de 1979;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 522/1980*B.O. 12/3/1980, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de enero de 1980;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1551/1980*B.O. 7/8/1980, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de julio de 1980;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 2828/1980*B.O. 17/2/1981, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de enero de 1980;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 876/1981*B.O. 10/8/1981, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de julio 1981;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 188/1982*B.O. 1/2/1982, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de enero de 1982;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 207/1982*B.O. 29/7/1982, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de julio 1982;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 370/1983*B.O. 18/2/1983, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de enero de 1983;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 1849/1983*B.O. 26/7/1983, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de julio 1983;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 346/1984*B.O. 27/1/1984, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de enero de 1984;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 2325/1984*B.O. 3/8/1984, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de julio 1984;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 590/1985*del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 19/3/1985, se actualizan
los montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33,
36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de
1985;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 1919/1985*del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 14/8/1985, se actualizan
los montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33,
36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de
1985;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 83/1986*del Ministerio de Educación y Justicia B.O. 28/2/1986, se actualizan
los montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33,
36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de
1986;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 350/1986*de la Secretaría de Justicia B.O. 22/9/1986, se actualizan los montos
mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58
de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1986;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 320/1987*de la Secretaría de Justicia B.O. 1/9/1987, se actualizan los montos
mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58
de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1987;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 99/1988*de la Secretaría de Justicia B.O. 25/3/1988, se actualizan los montos
mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58
de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1988;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° delDecreto N° 328/1988*B.O. 8/7/1988, se actualizan los montos mínimos y multas establecidos
en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia:
a partir del 1° de julio de 1988;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 732/1988*de la Secretaría de Justicia B.O. 6/1/1989, se actualizan los montos
mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58
de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1989;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 439/1989*de la Secretaría de Justicia B.O. 7/7/1989, se actualizan los montos
mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36, 56 y 58
de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1989;*
– Nota Infoleg:Por art. 1° de laResolución N° 252/1990*de la Subsecretaría de Justicia B.O. 31/7/1990, se actualizan los
montos mínimos y multas establecidos en los arts. 5°, 8°, 30, 33, 36,
56 y 58 de la ley N° 21.839. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1990;*