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SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY Nº 21.844

**Derogación de la ley de sanciones a las prestaciones

de servicio de autotransporte por calles y caminos**

Buenos Aires, 3 de agosto de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°-Las transgresiones o infracciones

a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los

prestatarios de servicios públicos de autotransporte sometidos

al contralor y fiscalización de la Secretaría de

Estado de Transporte y Obras Públicas, serán sancionadas

con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los

permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto

se dicte, sin perjuicio de las penalidades establecidas por las

leyes y reglamentaciones que no sean expresamente modificadas

por la presente ley.

Art. 2°-El apercibimento podrá aplicarse cuando

la falta fuere leve y no mediare reincidencia.

Los montos mínimo y máximo de las multas se obtendrán,

para cada caso, aplicando al precio del boleto mínimo de

la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte

de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de

la comisión de la infracción o transgresión,

los coeficientes doscientos cincuenta (250) y treinta mil (30.000),

respectivamente

Art. 3°.-La prestación de servicios sin el

permiso correspondiente podrá ser sancionada con una multa

equivalente al importe máximo resultante de la aplicación

de lo establecido en el artículo 2º.

Art. 4°-En caso de reincidencia, salvo que le fuera

aplicable otra sanción, el monto de la multa original,

una vez actualizado de acuerdo con el artículo 2º,

se duplicará pudiendo superar en este caso el monto máximo

previsto. Se considerará reincidente a quien dentro de

los dos (2) años de haberse verificado la transgresión

o infracción, incurra en falta de igual tipo a la que motivó

la primera sanción.

Art. 5°-La autoridad administrativa para imponer las

sanciones de suspensión y caducidad del permiso, será

el subsecretario de Transporte. El apercibimiento y las de carácter

pecuniario serán de responsabilidad del director nacional

de Transportes Terrestre.

Art. 6°-El agente que compruebe una infracción

labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos

necesarios para determinar claramente:

a)

El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho

punible;

b)

La naturaleza y las circunstancias del mismo;

c)

El nombre y domicilio del imputado, si fuere conocido o en

su caso la identificación del vehículo infractor;

d)

La norma presuntivamente infringida;

e)

El nombre y cargo del agente interviniente.

Art. 7º-Las actas labradas por los agentes competentes

en las condiciones enumeradas en el artículo precedente,

harán plena prueba de la responsabilidad del infractor,

mientras no sean enervadas por otras pruebas.

Art. 8°-Los actos que impongan apercibimiento sólo

serán susceptibles del recurso de reconsideración.

El infractor sancionado con multa podrá, a su opción,

apelar directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo Federal, o interponer recurso

de reconsideración, con el que quedará definitivamente

cerrada la vía administrativa. La resolución que

recaiga en este recurso será apelable ante la mencionada

cámara, en iguales términos que la apelación

directa.

Contra los actos que impongan suspensión o caducidad del

permiso, el o los afectados podrán interponer los recursos

previstos por la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1.759/72.

Se considerará agotada la instancia administrativa con

la resolución del secretario de Estado competente. De la

misma podrá apelarse ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.

Las apelaciones y recursos de reconsideración deberán

deducirse debidamente fundados, dentro de los diez (10) días

de notificado el acto y ante el órgano de aplicación,

el que, en su caso, deberá elevar las actuaciones a la

citada Cámara, dentro de los diez (10) días subsiguientes.

Art. 9º-En todos los casos, previo a la interposición

del recurso de reconsideración o apelación contra

una multa impuesta, deberá satisfacerse el pago de la misma.

En el supuesto que se hiciera lugar al recurso, el importe a devolver

será actualizado de acuerdo con el sistema establecido

en el artículo 2º.

Art. 10.-El cobro de las multas ejecutoriadas se hará

de acuerdo con lo establecido en el libro III, título III,

capitulo II, sección IV del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación (ley 17.454), sirviendo de suficiente

título a tal efecto la resolución definitiva que

dicte la autoridad administrativa.

Art. 11.-En los casos de sentencias dictadas en los juicios

a que alude el artículo anterior, la acción de repetición

solo podrá deducirse una vez satisfecha la suma adeudada,

accesorios y costas.

Art. 12.-La prescripción de las acciones previstas

con motivo de las multas aplicadas por infracciones al régimen

que establece la presente ley se operará en el plazo establecido

en el artículo 4.023 del Código Civil.

Art. 13.-Dentro del plazo de noventa (90) días de

promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional dictará

la reglamentación pertinente.

Art. 14.-La presente ley entrará en vigencia a partir

de la publicación en el Boletín Oficial del decreto

reglamentario a que se refiere el artículo anterior, quedando

desde ese momento derogados la ley 17.073 y su decreto reglamentario

2.410/67.

Art. 15.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.VIDELA.Julio

Arnaldo Gómez.-José A. Martínez de Hoz.