PERSONAL MILITAR
FUERZAS ARMADAS
Ley de Personal Militar
Agrégase un párrafo a la Ley N° 19.101
LEY N° 21.876
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º - Agrégase al artículo 52 bis de la Ley N° 19.101 el siguiente párrafo:
El militar ascendido en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio,
cualquiera sea la situación que revistiera al tiempo de su
fallecimiento.
ARTICULO 2º - La vinculación
establecida en el artículo 1º de esta ley, regirá para todos los casos
en que se haya aplicado el artículo 52 bis de la Ley N° 19.101.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José M. Klix
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